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  • ¿ TIPOS PENALES, HECHOS PENALES, ACCIONES PENALES....?

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 #121794  por Pandilla
 
Fuente: Diario Pagina12, Sección El País, Edición del día Viernes 7 de febrero de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 03-07.html
Acceso a la subnota: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 03-07.html

UN EX FUNCIONARIO DE PORRETTI EN PINAMAR SERIA PROCESADO
La caída de un aliado

Mientras el intendente espera que la Cámara decida el martes si continúa en prisión, anoche la fiscal de Dolores preparó el pedido de procesamiento para Aldo Leonián.

Por Alejandra Dandan
 #122493  por Pandilla
 
Fuente: Diario Pagina12, Sección Sociedad, Edición del día Sábado 8 de marzo de 2008.
Acceso al Link: http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 03-08.html
Acceso a las subnotas:
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 03-08.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 03-08.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 03-08.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 03-08.html


LA ARGENTINA DEBE RESPONDER ANTE EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU POR NO ADMINISTRAR JUSTICIA EN UN CASO DE VIOLACION.
Un caso en que se vulneraron todos los derechos.

Página/12 da a conocer un caso emblemático: una niña aborigen fue violada y luego discriminada por el Estado. Los acusados fueron absueltos en un fallo cargado de prejuicios racistas y sexistas.

Por Mariana Carvajal
 #122505  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Sociedad, Edición del día Sábado 8 de marzo de 2008.
Acceso al Link: http://www.clarin.com/diario/2008/03/08 ... -05015.htm

UNA TENDENCIA QUE CRECE Y ALARMA
La violencia machista mata en el país a una mujer cada dos días.

En lo que va del año fueron cometidos 33 femicidios. Las víctimas son de diferentes edades y niveles sociales. La mayoría fueron asesinadas por su pareja o ex pareja. Numerosas organizaciones piden una política de Estado.

Por: Sibila Camps
 #123420  por Pandilla
 
Fuente: Diario La Nación, Sección Información general, Edición del día Lunes 10 de marzo de 2008.
Acceso al link: http://www.lanacion.com.ar/informaciong ... _id=994377
Acceso a las subnotas: verlos al final del enlace.

Dieciocho muertos por cruzar las barreras bajas.
Tragedia de Dolores: el conductor espera ante la Justicia.

Fue trasladado para prestar declaración indagatoria; la fiscalía pidió que sea procesado bajo graves figuras penales; el copiloto quedó bajo libertad condicional.
 #123555  por Pandilla
 
Una vieja amiga me acaba de pasar este interesante Fallo:

//Plata, 1º de noviembre de 2007.//-

Y VISTOS: Para resolver en la presente causa
registrada bajo el número 4000/I, caratulada "S. C.,
S. F.;; D. L. F., J.C.; R., R. F.; L., S. M.; S. E.,
L. A.; R. A., J.; M., E. R. s/ infracción Ley 23.737";
procedente del Juzgado Federal N° 2 de Lomas de
Zamora; y

CONSIDERANDO:

I)) Que el a-quo dictó auto de procesamiento con prisión preventiva.. .en relación a S. C., D.F. y S. E., por entender que forman parte de una organización de más de tres personas dedicadas al tráfico de estupefacientes habiendo almacenado en el interior del vehículo hallado en la finca de calle ...de...partido de...el día ... y siendo aproximadamente las 14 horas el hallazgo de 215 envoltorios que contenían una sustancia con clorhidrato de cocaína con un peso aproximado a los 244 kgs. Ello lo funda el a quo en las tareas investigativas desarrolladas por el personal preventor y en las intervenciones telefónicas dispuestas en esta causa, entendiendo que el particular modo de expresarse en forma telefónica entre los sospechosos encerraba diálogos encubiertos relacionados con el tráfico de drogas, encontrando adecuación típica de las conductas en análisis como aquéllas comprensivas en el artículo 5° inc. "c", 7° y 11° inc. "c" de la ley 23.737. Que el material estupefaciente incautado arrojó resultado positivo en cuanto a la presencia de la droga ya señalada, de conformidad con la pericia agregada a esta causa.-

Que, a su vez hace lo propio el juez a quo con el encausado R. A., a quien le dicta el auto de procesamiento con prisión preventiva por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes, agravado por formar parte de una organización de tres o más personas dedicadas a tales actividades, de conformidad con lo normado por el art. 5 inc. "c" con el agravante del art. 11 inc. "c". Ello, en razón de considerar que, a partir de las tareas investigativas de la preventora y de las intervenciones telefónicas, se comprueba que R. A. participó con los co-imputados mencionados en el párrafo anterior en el almacenamiento del estupefaciente hallado, como ya allí se indicara, siendo que éste el día... resultó ser fotografiado, .... Sostiene el a-quo que R. A. forma parte de la organización de tres o mas personas que trasladó el vehículo en el cual se incauta la droga y lo guardó en el interior del depósito ya mencionado. También conceptúa probado referenciando conversaciones telefónicas, que de las mismas se
desprende un sinnúmero de relaciones encubiertas vinculadas al narcotráfico a partir de la interpretació n que el personal policial efectúa de tales escuchas.-

Que, en el "el procesamiento. ..dicta de E. R. M. por onsiderarlo "partícipe necesario" -se considera un error- penalmente responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes agravado por formar parte de una organización de tres o más personas dedicadas a tales actividades, previsto y penado por el art 5 inc "c" con el agravante del art. 11 inc. "c"de la ley 23.737. En primer término corresponde señalar que, previo a calificar como partícipe necesario a M. le endilga "participació n secundaria".
Que tal error debe ser disipado en el sentido que el juez a-quo se ha inclinado en su considerando por la participación secundaria en virtud que a la foja siguiente obra la libertad del imputado, y a su vez no le ha dictado la prisión preventiva, circunstancias éstas que llevan al Tribunal a inclinarse por la solución aquí propiciada interpretando de este modo lo que así quiso decidir el a-quo ya que por la escala penal en ciernes, si se hubiera tratado de participación primaria al corresponderle la misma pena que al autor, no hubiera sido viable su liberación.
Ahora bien a los elementos de prueba que el a-quo conceptúa partiendo de las escuchas telefónicas que vinculan a M.en la participación criminal ya señalada en relación a la droga incautada en la forma en que fuera descripta en el primer párrafo de este considerando, endilga a M. como "testaferro" del co-imputado S. C., en razón de que los vehículos utilizados para transportar el material estupefaciente eran inscriptos a su nombre, encargándose tal enjuiciado de realizar la totalidad de los tramites pertinentes. Que, en virtud de que el vehículo...en el cual fue encontrada la droga estaba a nombre de M., da "prima facie" por acreditada su autoría penalmente responsable. También tiene en cuenta que en la finca en la cual fue encontrado el ...en cuestión, con la carga ilícita fue hallado un certificado de cobertura de seguro...respecto de dicho rodado, figurando en la parte inferior una constancia de la póliza en trámite a nombre de M.-

II) Que arriban las presentes actuaciones al Tribunal Superior en razón de los recursos de apelación interpuestos por los imputados S. E. la defensa de R. A.recursos que fueron mantenidos habiendo dictaminado el Fiscal ante este Tribunal expresando solamente y sin motivación que no adhiere a los mismos....eldefensor adhiere al recurso de apelación interpuesto en relación a su pupilo D. L. F.; el defensor hace lo propio en relación a su mandante S. C. los defensoresacompañan informe alegando en relación a su defendido S. E.; el defensor hace lo propio en relación al imputado D. L. F. el Dr. acompaña el informe en defensa de su mandante R. A....y el Dr.... acompaña informe alegando en defensa de su pupilo S. C. En un Anexo que continuaría la numeración aunque discordante y confusa, obra la apelación al momento de ser notificado del imputado M., luciendo la propia...de su defensor, hallándose agregado el informe de la defensora en representació n de M.. Fiscal ante esta Cámara dictamina, sin adherir al recurso interpuesto. -

III) Que los recursos interpuestos son consecuencia de los autos de prisión preventiva ya aludidos y reseñados.-

Que, entonces, este Tribunal intentará corregir adecuadamente las anomalías procesales advertidas.-

Tal como lo hemos resumido anteriormente, las defensas peticionan la nulidad de todo el proceso en forma general y en particular de cada una de las actuaciones de carácter subjetivo que involucra a los co-enjuiciados por razones que puntualmente expusieron, y que este Tribunal no dejará de analizar pormenorizadamente resolviendo de acuerdo a derecho en cada uno de los casos sin que resulte óbice para ello la presencia efectiva e indiscutible de la incautación de aproximadamente 244 kgs. de clorhidrato de cocaína, en la forma en que ya fue relatada oportunamente. -

Una de las causales obvias para determinar la complejidad de un proceso lo constituye la cantidad de actuaciones que lo conforman. La sola mención de hallarnos transitando el ingreso al cuerpo treinta (30) en lo que sería expediente principal, con más sus anexos y la cantidad de cassettes por grabaciones de escuchas telefónicas judicialmente ordenadas que supera los quinientos (500) resulta una muestra elocuente y de tinte objetivo, que, en tal supuesto la calificación de compleja es correcta, sin dejar de lado que el número de imputados también conlleva a tal circunstancia. Y finalmente, el número de personas "sospechadas de criminalidad" , identificadas la mayoría a pesar de no constar aún la decisión del a-quo a su respecto, constituye una muestra inequívoca de la verdadera complejidad que reviste este expediente.-

La realidad del importante secuestro de droga ilícita no puede constituir un compartimento estanco, como bien lo afirma la defensa en la observación de claras desprolijidades que en algunos supuestos adquieren calidad de nulidades que llegan incluso a asumir el rol de absolutas y que a continuación se enunciarán.
Partamos simplemente de lo atípico que resulta una investigación criminal donde en el transcurrir de dieciséis (16) cuerpos que muestran gran número de actuaciones, producto de la vorágine indefinida del personal policial que en distintas direcciones actuara sin contención de parámetros enmarcados en la prudencia, y que no alcanzaron a encontrar en la actividad juridiccional el freno propio del marco judicial, a fin de transitar vías que tuvieran razonablemente un comienzo y un final con el resultado de la eventualidad, que puede concluir en forma exitosa o no, pero sin dejar abiertos variados canales de transito investigativo que, si bien encuentran puntos de comunión en algún sitio de su extenso y sinuoso recorrido, derivan necesariamente hacia una situación tal, que concluye en aberraciones investigativas con resultados negativos para la instrucción judicial.-

El Juez, como natural director del proceso, debe ser quien ordene esa incapacidad de la prevención policial para tener una línea directriz única, con investigaciones claras, en las cuales no exista duda respecto de cual es el objeto procesal, el delito presuntamente cometido, para luego ir recién en búsqueda de los partícipes criminales. Y, si hay más de un hecho delictivo cometido por los mismos sospechados de criminalidad, a los fines de evitar la confusión procesal, y dar transparencia a la
investigación con el propósito de arribar a un resultado seguro, con respeto a las garantías individuales consagradas en la Constitución y reglamentadas por el proceso penal, sin afectar esencialmente el principio de congruencia, ni que pueda alegarse que se ha conculcado al principio de la defensa en juicio, deberá formarse una nueva causa en relación al nuevo hecho, y así sucesivamente, tantas causas como hechos distintos surgieran.-

Sin perjuicio de ello, no puede dejar de reconocerse la ardua y permanente tarea desarrollada por todo el Juzgado, lo cual se encuentra claramente evidenciado en las actuaciones agregadas a este proceso que reconocen una columna única que parte del titular del mismo.-

Y es tan pormenorizada la actuación jurisdiccional, que foja tras foja se va asentando hasta el más mínimo detalle de la actuación prevencional. Así, el seguimiento cuadra a cuadra que se hace de los sospechosos, la forma en la que se logró la identificació n de cada uno de ellos, como comenzó la sospecha, su origen y la continuidad de la misma, la extracción de cada elemento de carga probatoria, los tickets de abono de los llamados telefónicos, de los pasajes de trenes, de los cyber, de cada compra que practican los sospechosos, y así sucesivamente; no hay nada que no esté asentado en este expediente. Ello sin embargo, no indica por sí sólo que sea correcta la forma de obtención de la mentada prueba.-

X) La investigación comienza con un acta policial labrada el día ... mediante la cual el ...deja asentado que luego de haber concurrido a una reunión en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica con agentes de la D.E.A. toma conocimiento de una organización que estaría integrada por ciudadanos argentinos, bolivianos y colombianos, que habían montado un laboratorio en el cual luego de procesar "pasta base" obteniendo el clorhidrato de cocaína, utilizando a personas denominadas "mulas" las cuales transportan en su interior el mentado estupefaciente, utilizan como punto de salida del país el aeropuerto de Ezeiza con destino a Estados Unidos de Norteamérica y otros países de Europa.-

Comienza así una investigación en la cual resulta ser ....quien presta inicial testimonio.. .donde nos informa que luego de haber mantenido una reunión con agentes de la D.E.A. en la Embajada norteamericana recibe la información que presuntamente dicha organización internacional vinculada al narcotráfico estaría liderada por un ciudadano colombiano.. ..y que el mismo estaría secundado en la jefatura de la organización por... de origen boliviano, ...estos últimos de origen
colombiano. Integrando también a la presunta banda...
En tal declaración se deja constancia que la mayoría de las personas involucradas estarían detenidas en diferentes unidades carcelarias en tanto otras se hallarían en libertad, por ello es que se inicia una
investigación dentro de las unidades penitenciarias y en otros sitios que puntillosamente se encuentran determinados en este proceso.-

Las defensas requieren la nulidad de esta causa basándose en la falta de requerimiento de instrucción y en razón del impulso procesal que debe dar el titular de la acción pública como paso habilitante al Juez instructor a desarrollar todas las tareas investigativas. -

Y así se observa sin embargo que luce un minucioso requerimiento de instrucción fiscal por el cual el entonces titular de la Fiscalía Federal n° 2 de Lomas de Zamora requiere de instrucción e impulsa la acción penal respecto de los delitos de tráfico de estupefacientes y en relación a todas las personas que hayan participado criminalmente en toda calidad como expresamente allí lo señala.-
Más allá que la Cámara Nacional de Casación Penal y en sus distintas composiciones en las cuatro Salas que la componen, y a pesar de la falta de plenario al respecto, ha resuelto la continuidad de la instrucción judicial una vez que exista prevención o información policial, es del caso indicar que en el presente proceso el Juez, correctamente en el mismo inicio de esta causa corrió en vista al Sr. Agente Fiscal de conformidad con lo establecido por el art. 180 del Código de forma para que el mismo dictamine lo que crea ajustado a derecho habiéndose producido el dictamen en la manera ya indicada, circunstancia ésta que habilitó a toda la investigación criminal practicada en autos máxime, que a lo largo de todo el proceso y en cada ocasión que así lo ameritaba, durante su curso el Sr. Juez, lejos de retacear el debido conocimiento del actor público, fue notificando en forma permanente de cada decisión adoptada a fin de contar con el debido control de legalidad y dar la oportunidad que quien representa a la sociedad toda se oponga al progreso puntual de la investigación. No es requisito ineludible el formular nuevos requerimientos de instrucción al ampliarse la investigación con nuevos partícipes criminales, basta con el que el Fiscal Federal ante la denuncia del hecho, formule el inicial requerimiento por el delito materia de investigación pudiendo identificar a los partícipes de ser ello viable en esa primera instancia.-

Por ello es que ha de rechazarse la petición de nulidad en tal sentido.-

XI) Se requiere de nulidad por actuación del juez instructor fuera de la competencia territorial
asignada al Juzgado Federal a su cargo.-

Al respecto es digno de mención que la ley 23.737 contiene el art. 32 que contempla expresamente la denominada en doctrina "prórroga de jurisdicción territorial" .-

Ello así, para encuadrar la actuación dentro del marco legal necesita comunicar su actuación en extraña jurisdicción al Juez Federal con competencia territorial en el sitio extendida geográficamente hablando. Y, consta debidamente que el a-quo, a través de los organismos prevencionales dio permanente comunicación y anoticiamiento a todos los jueces federales con competencia territorial en aquéllos casos que la ley lo indica y las situaciones de hecho lo obligaban, razón por la cual, la prórroga en materia investigativa que desarrolló invadiendo
territorio ajeno fue dentro del marco legal.-

En cuanto a la queja de la defensa por la llamada "ausencia fiscal", ello no se ajusta a las constancias del proceso.- Por el contrario tal como se identifica pormenorizadamente en este proceso, el juez instructor anunció todas y cada una de las medidas a realizar al representante social quien se encuentra debidamente notificado.-

Corresponde entonces rechazar las peticiones de nulidad en tal sentido.-

XII) Pues bien, se hace alusión también a que existen intervenciones telefónicas y que no se encuentran debidamente motivadas en cuanto a la necesaria orden judicial de conformidad con lo normado en los arts. 123 y 236 del Código de rito que disponen la obligatoriedad bajo pena de nulidad de auto fundado para una intervención de comunicación telefónica con el propósito de conocer las mismas.-

Para dar satisfacción debidamente fundada de esta petición de las defensas hemos de explicar que existen las siguientes intervenciones telefónicas dispuestas por el a quo y en todos los casos a través de la oficina de observaciones judiciales correspondiente, incluso las informaciones requeridas judicialmente con el propósito de conocer destinos de llamadas sin escuchas, como así mismo interceptaciones de otras comunicaciones como aquellas que se practican a través de las computadoras como consecuencia del denominado Chat o por mensaje mail y que el judicante en todos los casos que a continuación se citarán dispuso tal requerimiento debidamente motivado.-

Es más, en todos los casos notificó de ellos al titular de la acción pública, sin excepción.-

Las defensas aluden en abstracto a la falta de motivación de las intervenciones telefónicas ordenadas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que solo hacen una vaga referencia al incumplimiento de las prescripciones del contenido de los art. 123 y 236 del Código formal. No indican a qué caso se refieren, en qué foja se halla la presunta anomalía por falta de motivación. Corresponde afirmar que en todas y cada una de las decisiones jurisdiccionales antes ya transcriptas y que son el universo íntegro de las intervenciones telefónicas ordenadas por el a-quo, en todos los casos sin excepción el Magistrado instructor ha realizado la tarea intelectiva propia de quien explica los orígenes de la petición para arribar a la conclusión debidamente motivada y razonada, que lo faculta a adoptar esta medida de carácter intrusiva de la propiedad privada pero que por respetar las formas dispuestas por el rito que reglamentan la garantía individual protegida en la Constitución así lo amerita tornándola legal.-

Es por ello que se rechazan entonces las requisitorias de las defensas en cuanto a la nulificación de lasintervenciones telefónicas por los motivos expuestos.-

XV) La defensa requiere de nulidad, con Jurisprudencia que cita que podemos calificar de interpretación analógica, al indicar que el helicóptero que sobrevoló la vivienda donde se practicó el registro domiciliario y el hallazgo en el interior del vehículo de los 244 kgs. de clorhidrato de cocaína la han sido en función de la pretendida invasión de privacidad sin previa autorización del juez.-

Al respecto corresponde hacer el siguiente análisis..... ya está absolutamente identificado el investigado de autos . S. C., a quien, y sobre quien ya se estaban practicando seguimientos y escuchas telefónicas, como se desprende desde el cuerpo número 15, es decir nueve cuerpos judiciales antes, habiéndose identificado también cual era el galpón o depósito utilizado para guardar presuntamente el material estupefaciente; de ahí que...el...requiere la utilización del helicóptero de la Policía con el propósito de la filmación aérea del sitio a allanar y es así que se observa una vista fotográfica aérea que ilustra el predio que comprende el galpón existente en...ser poseedor el imputadoS.C.-

Que no existe invasión a la privacidad en dicho evento en razón que solo se practicó una placa fotográfica de la geografía del lugar que se advierte sin mayor esfuerzo desde la altura, a la cual tenia libre acceso cualquier persona que por dicho sitio tran sitara en cualquier medio de aeronavegació n que le permitiere sobrevolar dicha finca. No invadieron privacidad ninguna, ya que eso es lo que se observaba sin vencer ningún obstáculo. Basta deducir ello con meridiana claridad si se piensa que de haber existido un edificio, a la altura de un primer piso se podría haber observado la misma vista que allí se encuentra plasmada desde el helicóptero. Dicha conclusión desvanece toda posibilidad de eventual nulidad, ya que si no fue necesario vencer ningún obstáculo visual, no
se efectuó conducta de intromisión en la privacidad.-

Por tal simple hecho y careciendo de motivación legal la petición de nulidad es que se la ha de rechazar, entendiendo que se encuentra ajustada a derecho la toma de la vista fotográfica en la forma en que fue practicada en la actuación ya identificada. -

XVI) Las defensas peticionaron la nulidad de las declaraciones indagatorias por no hallarse el expediente con la prueba que se endilga a sus pupilos en dicho acto.-

Parece obvio tener que señalar que la naturaleza jurídica de la declaración indagatoria lo constituye en forma incuestionable el indicar que se trata de un medio de defensa. Resulta ser el primer acto con el que cuenta el imputado para demostrar su ajenidad al hecho ilícito enrostrado y esencialmente enseñarle al Juez instructor el camino a seguir para acreditar en ese iter procesal su inocencia. Por ello es que deberán extremarse los recaudos para que el imputado en el momento de la declaración tenga pleno, total y cabal conocimiento de dos cuestiones esenciales: a) El hecho delictivo que se le enrostra; b) La totalidad de la prueba que obra en su contra. Solamente de esa manera podrá efectuar el descargo con las garantías de ley pudiendo indicarle al Magistrado instructor como se acredita su inocencia, contrarrestando cada una de las pruebas que existan en el proceso en su contra, invalidando las que resultaran ilegales, enseñando como se comprueba su ajenidad al hecho. De allí la obligatoriedad judicial en la evacuación de las citas que no son más que la materializació n de la prueba de descargo que comprueba la veracidad de sus dichos. Esa
exposición espontánea del imputado o provocada por el Magistrado en el interrogatorio, es la primera actuación de carácter subjetivo que lo vincula al proceso, le da legitimación pasiva al imputado pudiendo exigir que su situación se dilucide con la prueba por él ofrecida. Como acto de prestación voluntaria o facultativa la declaración indagatoria, por ser la base de la defensa del imputado debe necesariamente tomarse con un estricto apego a las garantías individuales que reglamenta el rito y, parece harto evidente que si no contaba con la posibilidad real el Juez de recibirla en la forma antes dicha por inexistencia material de las actuaciones que habían sido elevadas a esta Cámara "ad effectum videndi", debió el Magistrado instructor hacer saber al Tribunal de Alzada respectivo que no podía recibir la declaración indagatoria del imputado
detenido por ausencia de las actuaciones, haciéndole saber asimismo que los detenidos en ese proceso por hallarse el expediente en esa instancia Superior los detenidos a su disposición se hallaban. Es obvio que si las personas privadas de libertad se hallaban en tal condición a partir de lo obrado en tales actuaciones, el Juez o Tribunal que tuviera tales actuaciones también era responsable de tales detenidos.-

No debió nunca, el Juez de Primera Instancia recibir una declaración indagatoria sin contar con el expediente, pues carecía de jurisdicción. -

El Juez, titular absoluto y único de la jurisdicción, solamente la ejerce en concreto ante un hecho que tiene ante sí, pero al haberse desprendido del expediente, que es todo su mundo, perdió también la capacidad para administrar la jurisdicción, careciendo de capacidad para resolver conflicto cualquiera, ya que el viejo axioma "lo que no está en el expediente no está en el mundo", menos aún está en el mundo si no tiene el expediente.-

Al no contar con los primeros 18 cuerpos la declaración indagatoria de los imputados se recibieron en franca violación a la garantía individual de la defensa en juicio, por lo que la solución deviene en la invalidez, producto de su nulidad absoluta, lo que así se resolverá.-

su vez y dado que de acuerdo a lo que dispone el art. 307 del Código de forma la declaración indagatoria del imputado es un requisito ineludible para el procesamiento y en virtud de lo normado en el art. 172, primer párrafo del mismo cuerpo legal, dado que la nulidad de un acto al declararla hace nulo todos los actos consecutivos que de él dependan, naturalmente el procesamiento será declarado nulo de nulidad absoluta.-

XVII) Las defensas solicitan la nulidad por la falta de autenticidad de las escuchas telefónicas producto de las intervenciones telefónicas dispuestas en forma legal por el Juez.-

El art. 26 bis de la Ley 23.737 establece que el Juez es quien resolverá la autenticidad de tales declaraciones. Naturalmente a él le corresponde hacer tal evaluación y decidir en definitiva.-

La totalidad de los defensores se encuentran en abierta queja porque no le fueron exhibidas y entonces no conocen ya que no escucharon las grabaciones en donde los imputados habrían mantenido las conversaciones telefónicas que posteriormente servirán de base para las decisiones de mérito que adopta el a-quo.-

De la recepción de las declaraciones indagatorias no surge que los imputados hayan escuchado en dicho acto las cintas grabadas que contendrían sus voces y la defensa reclama la declaración de invalidez por falta de autenticidad por desconocimiento de las mismas.-

Los cassettes con las voces y conversaciones allí grabadas, al igual que el contenido de los mails que fueran interceptadas por orden judicial, deberán ser escuchados y leídos íntegramente por cada imputado y su abogado defensor con el propósito que cuenten con la posibilidad de enervar dicha prueba desconociendo eventualmente aquéllas voces o "escrituras" o "casillas de mails" que desconozcan debiendo el a-quo a través de los medios que crea oportunos explicar legalmente si ha formado convicción sincera de su legitimidad y cómo arriba a dicho resultado.-
Así se decidirá.-

XVIII.- Párrafo aparte merece la prisión preventiva de su declaración indagatoria previa, nulas de nulidad absoluta. Una muestra de lo que no debe ser. La declaración indagatoria y la prisión preventiva constan en un "ANEXO".-

Pero para entender esta anomalía es del caso comenzar señalando que "anexo" de acuerdo al Diccionario de la lengua española significa "enlazar o unir, unido a otra cosa con dependencia de ella". Esta es la acepción que aquí interesa, en realidad los anexos en la práctica judicial, en las practicas tribunalicias o en usos forenses, en la costumbre entonces, y más específicamente en el fuero penal se utilizan con el propósito de acumular actuaciones que no resultan ser aquellas de carácter principal sino que podrán resultar de la prueba practicada a partir de una decisión en el expediente principal. Así, por ejemplo, en un anexo podrá agregarse la desgrabación de los cassettes que contienen las escuchas producto de las intervenciones telefónicas; legajos personales requeridos a organismos administrativos, movimientos de cuentas corrientes de algún banco requerido, listados de personal de oficinas públicas cuando fueran numerosas, etc. Es decir todos aquellos elementos no necesarios para el trámite o iter procesal. Pero jamás válidamente podrá recibirse en él una declaración indagatoria, que es el primer eslabón en el iter subjetivo del imputado y elemento indispensable para poder comenzar el desarrollo procesal en legal forma, y que sirve para conformar la cadena de eslabones junto con el procesamiento, requerimiento de elevación a juicio, auto de elevación a juicio, y así sucesivamente de todos los pasos esenciales que conforman el debido proceso adjetivo, de clara y notoria raigambre constitucional. -

No se ha observado en ningún expediente judicial tal anomalía: que un auto de procesamiento pueda obrar en una anexo.-

Jamás podrá en un accesorio hallarse una decisión de merito como lo es el auto de procesamiento y mucho menos su precedente obligatorio cual es la declaración indagatoria del imputado.-

Nótese, que solamente en los trámites jurisdiccionales como hecho similar a la anomalía antes descripta, existen los incidentes. Pero en los mismos se inicia y culmina un trámite propio, esto es, con un objeto procesal único y que difiere de aquel considerado en el expediente principal. Por ello sería un error asimilar un anexo a un incidente.-

Este Tribunal ya ha expresado en forma invariable y pacífica por unanimidad, que para poder endilgar responsabilidad alguna a quien se encuentre involucrado en un proceso penal no alcanza por si sola la conversación telefónica. Las escuchas legalmente obtenidas tienen una doble finalidad: a) Enseñar el camino al investigador criminal y al instructor judicial para avanzar en el descubrimiento de la verdad real; b) Servirá de indicio probatorio cuando lo allí expresado encuentre la vertiente de la objetivación por haberse podido verificar de tal manera lo allí expresado.-

Esto es, las conversaciones telefónicas en cuanto a su contenido no podrán servir de base probatoria para enrostrar hecho ilícito ninguno si lo allí dicho no encuentra objetivación probatoria. Dicho de otra manera, si del contenido de esa conversación telefónica legalmente grabada por decisión del a-quo se desprende que una persona le entregara a otra clorhidrato de cocaína, dicha conversación servirá para: a) Guiar al investigador criminal con el control de legalidad constitucional que el instructor judicial impone hasta el sitio en el cual se produciría dicha entrega;; b) Al verificar la misma, incautada que sea, deberá determinarse que esa droga revestía la calidad de tal, peritaje mediante, acreditada que poseía la cualidad de estupefaciente para ser ilegal y entonces recién allí se objetivó lo que antes solo era una hipótesis telefónica. Es más, podría ocurrir que lo que una persona le entrega a la otra no era clorhidrato de cocaína sino solamente talco y en dicho caso se objetivó, cierto es, pero sólo la entrega, produciendo un hecho humano, real por cierto, pero que no es criminal, no resultó delito. Este ejemplo demuestra en su máxima expresión que la sola conversación telefónica a pesar de contener un diálogo potencialmente delictivo no servirá de base para incriminación si no se encontró objetivación posterior.-

Los presuntos "diálogos encubiertos" a los que alude en forma reiterada y permanente el personal preventor policial en cada uno de los más de doscientos informes adjuntos a este proceso y que el a-quo más tarde analiza y contiene en los autos de mérito, podrá resultar que no superen esa mera hipótesis de "dialogo encubierto" al no encontrar objetivación en la forma antes explicada.-

XXII)- Que es digno de mención que de conformidad con las actas de allanamiento, requisa y secuestro en relación a la investigación madre que giró en torno a este proceso, que supera los treinta (30) cuerpos y los dos años (dos) años de trámite, practicados sobre el camión que presuntamente habría ingresado al país sustancia estupefaciente en grandes cantidades ocultamente acondicionada en un viaje en el cual se simula transporte de pescado, y a pesar de los cientos o miles de diálogos encubiertos, la realidad objetiva indica que el pescado existía y la droga no, al menos esta nunca fue hallada a partir de dicha investigación. -

Solamente fue incautado estupefaciente a partir de una escucha telefónica, en el interior de un galpón de..., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ya fue descripta al comienzo de ésta.-

Las personas que se encuentran imputadas en este proceso fueron incorrectamente indagadas, tal como se indicó oportunamente y por ende corresponde retrotraer este proceso al momento previo a la declaración de los imputados, ésto es cuando medió la orden de detención. En relación a tal situación procesal la medida de coerción personal es válida, pero la recepción de la declaración indagatoria y su procesamiento no, por no haberse respetado el principio de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo.-

Se deberá tener en cuenta, tal lo ya antes dicho, a los fines de esta decisión y con los resultados de la prueba a la vista quienes deberán ser nuevamente indagados a partir de los elementos cargosos que obran en su perjuicio.-

Cuando este Tribunal efectuó el estudio pormenorizado de aquellas personas que se encontraban involucradas en el trámite procesal, fundamentalmente a partir de lo que surgía de los informes policiales y que fueron el origen de las escuchas telefónicas, interceptaciones de otros tipos en sus comunicaciones, seguimientos, filmaciones, fotografías y toda forma de investigación que desplegó el a-quo dentro de los organismos administrativos del Estado y que fueron anteriormente enunciadas en punto XVI) se obvió ex profeso mencionar a quienes ya se encuentran imputados en función que corresponde a esta Sala y en esta ocasión decidir a su respecto lo que ya se indicó.-

POR ELLO ES QUE SE RESUELVE: I) REVOCAR los autos de procesamiento con prisión preventiva.. .en relación a S. C., D.F. y S.E.y de...R. A. y el auto de procesamiento. ..del Anexo respecto de M., declarando la nulidad absoluta de las mismas (Conf. Arts. 166, 167 inc. 3, 168, 170 inc. 1 y 172 del CPPN).-
II) DECLARAR la nulidad absoluta de las declaraciones indagatorias prestadas por... (Conf. Art. 166 y cc. Del CPPN).-
III) La INMEDIATA LIBERTAD por falta de prueba en razón de no existir motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión de delito no existiendo mérito por el momento para recepcionarsele declaración indagatoria de...S. E. (Conf. Art. 283 y 294 "a contrario sensu", del CPPN).-
IV) RATIFICAR la libertad que goza M. DECLARANDO que el procesamiento dispuesto aquí antes anulado fue por considerar el a-quo que se hallaba imputado a título de participe secundario del delito de almacenamiento de estupefacientes en la modalidad de agravamiento que allí enunció.-
VIII. RECHAZAR las nulidades interpuestas por las defensas en la forma que fueron indicadas en los considerandos de ésta

Regístrese, notifíquese y cúmplase.//-

Fdo. Dra. Alicia María Di Donato - Dr. Julio Víctor
Reboredo - Dr. Alberto Ramón Durán

Ante mi: Dr. Pablo Ernesto Muñoz - Secretario de
Cámara
 #123565  por Pandilla
 
Fuente: Diario La Nación, Sección Información general, Edición del día Martes 11 de marzo de 2008.
Acceso al link: http://www.lanacion.com.ar/EdicionImpre ... _id=994590
Ver Notas Relacionadas al final del link.

Iniciativa de la Presidenta: habrá cambios en la legislación antinarcóticos
Analizan despenalizar en el país el consumo de drogas.
Aníbal Fernández dijo que no hay que perseguir a los consumidores, sino darles protección.

Por Hernán Cappiello
De la Redacción de LA NACION
 #123569  por Pandilla
 
Fuente: Diario La Nación, Sección Información general, Edición del día Martes 11 de marzo de 2008.
Acceso al link: http://www.lanacion.com.ar/EdicionImpre ... _id=994600

La tragedia en Dolores que dejó 17 muertos y 60 heridos.

"La barrera estaba baja", afirma el testigo clave.

Por Darío Palavecino
Enviado especial
 #123578  por Pandilla
 
Fuente: Diario Pagina12, Sección Sociedad, Edición del día Martes 11 de marzo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 03-11.html

El Gobierno dice que el 90 por ciento de las empresas no cumple con el descanso de los choferes.
Víctima y victimario en el volante.

El fiscal acusó al chofer del micro por “homicidio con dolo eventual”, castigado con hasta 25 años de cárcel. Su abogado dice que sólo había dormido tres horas. Para un funcionario de Trabajo, hay empresas que “desprecian la vida humana”.

Por Pedro Lipcovich
 #124354  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarin, Sección ULTIMO MOMENTO, Edición del día Martes 11 de marzo de 2008.
Acceso al link: http://www.clarin.com/diario/2008/03/11 ... 626224.htm

Piden 25 años de prisión para tres acusados por la apropiación de una hija de desaparecidos.

La querella reclamó esa pena para un militar y la pareja que la crió. Los denunció la propia joven, María Eugenia Sampallo, nacida en cautiverio durante la última dictadura y hoy de 30 años.
 #124361  por Pandilla
 
Fuente: Diario Pagina12, Sección El País, Edición del día Miércoles 12 de marzo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 03-12.html

La querella pidio 25 años de prision para los apropiadores de Sampallo.
“La trataron como a un objeto”

Por haber retenido y ocultado a una hija de desaparecidos, además de haber falseado su identidad, los abogados de María Eugenia Barragán Sampallo solicitaron la máxima pena para Gómez y Rivas y para el militar que la entregó.

Por Laura Vales
 #124368  por Pandilla
 
Fuente: Diario Pagina12, Sección El País, Edición del día Miércoles 12 de marzo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 03-12.html

Ratificaron los cargos contra Roberto Porretti y rechazaron su eximicion de prision.
Cada vez más cerca de la cárcel.

La Cámara de Apelaciones de Dolores dio por acreditado que el intendente de Pinamar cometió el delito de extorsión y desestimó su planteo para no quedar detenido. No irá preso porque sus abogados presentaron un recurso en Casación.

Por Alejandra Dandan
 #124370  por Pandilla
 
Fuente: Diario Pagina12, Sección Sociedad, Edición del día Miércoles 12 de marzo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 03-12.html

Aprueban en comision dos proyectos para reglamentar los abortos no punibles.
Un derecho con dictamen a favor.

Una de las dos iniciativas había perdido estado parlamentario el año pasado. Ahora fue impulsada de nuevo. Ayer, la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados les dio vía libre y las giró a la de Legislación Penal. Buscan aumentar el consenso.

Informe: Esteban Vera
 #124371  por Pandilla
 
Fuente: Diario Pagina12, Sección Sociedad, Edición del día Miércoles 12 de marzo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/dario/socied ... 03-12.html

El juez Roberto Falcone, del comite que revisa la legislacion sobre drogas.
“La violencia estatal no sirve”

El experto explica que la comisión apunta a evitar la desproporción en el castigo penal al consumidor. Las ideas que la guían.

Por Emilio Ruchansky
 #124379  por Pandilla
 
Fuente: Diario La Nación, Sección Información general, Edición del día Miércoles 12 de marzo de 2008.
Acceso al link: http://www.lanacion.com.ar/edicionimpre ... _id=994928
Notas Relacionadas:
http://www.lanacion.com.ar/informaciong ... lacionadas
http://www.lanacion.com.ar/informaciong ... lacionadas

Controversia en el Gobierno por la política antidrogas.
Muchos se oponen a una despenalización del consumo.
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