Te copio dos fallos, a ver si te ayudan con algo.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Nº 8
AUTOS: ETCHEVERRY, MARÍA CRISTINA Y OTROS
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
FECHA: 24/5/07
PROCEDIMIENTO. PRESCRIPCIÓN. SUSCRIPCIÓN DE DOS PLANES DE PAGO. NOVACIÓN. PRESCRIPCIÓN DEL PRIMERO. RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LUEGO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Estas actuaciones sobre acción meramente declarativa (art. 277 C.C.A. y T.), para dictar sentencia, de las que
RESULTA:
I.- A fs. 1/10 se presentan las Sras. Etcheverry María Cristina y Zanetich Bozjak Milca -en su carácter de copropietarias- y promueven acción meramente declarativa contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que cese el estado de incertidumbre acerca de su condición de deudoras por el plan de facilidades Nº 074401 correspondiente a la finca de la calle Blanco Encalada Nº 4475, solicitando la prescripción del plan de facilidades mencionado, atento se reclamaban deudas sobre los períodos año 1989 (cuotas 1 a 7 y 13), 1990 (cuotas 10, 20, 30 y 1 a 7), 1991 (cuotas 1 a 9), 1992 (cuotas 10, 20, 30, 40 y 1 a 4), 1993 (cuotas 10, 20 y 1 a 4) y 1994 (cuotas 1 a 4).
Señalan que la caducidad de dicho plan fue reclamada en el expediente EJF 115327/0 caratulado "GCBA c/ Zanetich Boljak Milka s/ Ejecución Fiscal" donde se decretó la caducidad de la instancia con fecha 6/9/04.
Informan que son coherederas en la sucesión del inmueble de autos, y que el plan 74.401 -decreto 2112/94-, habría sido suscrito por el causante Aldo Antonio Zanetich Bozjak.
Asimismo, solicitan una medida cautelar de no innovar, la que fuera resuelta en forma favorable a sus pretensiones a fs. 45/46 y confirmada en el incidente Nº 15.737/1.
Ofrecen prueba y peticionan se declare, en su caso, la inconstitucionalidad planteada a fs. 5.
II.- A fs. 91/94 se presenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por apoderado, y contesta la demanda manifestando su rechazo.
Señala que -según el art. 1º de la ley 19.489- la exigencia del pago del impuesto prescribe por el transcurso de cinco años. En el art. 2º se determina que el término de la prescripción comienza a correr el primero de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento del gravamen y que el mismo fue interrumpido el 28/12/99 (conforme art. 10 inc. 3º de la ley citada), fecha en que se inició la ejecución fiscal.
Manifiesta que en esa ejecución fiscal se firmó un nuevo plan de facilidades (Solicitud Nº 400308, Decreto Nº 1708/97) con fecha 29/02/2000, y considera que es un reconocimiento de deuda a partir del cual debe computarse un nuevo plazo.
Agrega que en el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 12, Secretaría Nº 23 se inició una nueva ejecución fiscal.
Detalla jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
III.- A fs. 100 se abrió la causa a prueba.
IV.- A fs. 140 se certifica el cumplimiento de las pruebas producidas y en la misma fecha se declaro clausurado el período probatorio.
V.- A fs. 167/168 y 169/175 se agregan los alegatos presentados por la parte demandada y la actora, respectivamente.
VI.- A fs. 178 obra agregado el dictamen del Sr. Fiscal en el que se expide negativamente sobre el planteo de inconstitucionalidad planteado por la parte actora y a fs. 180 se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) En primer lugar analizaré si se encuentran reunidos los presupuestos que prevé la normativa para la procedencia de las acciones declarativas de certeza.
El artículo 277 del C.C.A. y T. contiene una norma de similar alcance que la estipulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Una de las características de este tipo de acción se centra en los efectos de la sentencia que en ella recae. Sin perjuicio de considerar que todas las sentencias son declarativas en el sentido de que contienen una declaración sobre el derecho aplicable, las hay que se unen a un pedido de cumplimiento de una prestación, conocidas como sentencias de condena. La acción declarativa de certeza, corresponde a las del primer tipo.
Aunque debatido en sus comienzos, por su posible colisión con el principio solve et repete, la doctrina y la jurisprudencia admiten en la actualidad, la procedencia de este tipo de acciones en casos donde se debate cuestiones concernientes a la materia tributaria, desde el caso "Newland Leonardo Lorenzo" (CSJN 19/3/87), que constituyó un avance de lo dispuesto en la causa "Hidronor S.A. c. Provincia del Neuquén" (L.L. 154-517).
Además, tal como lo ha señalado nuestro tribunal de alzada, en el ámbito local la regla del solve et repete no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa. (Considerando 9 de "Baisur Motor S.A. c/GCBA s/Impugnación de acto administrativo", 12 de octubre de 2001, Sala II), razón por la cual no puede argumentarse que la procedencia de tales tipos de acciones vulnere la recaudación pública, que da fundamento al solve et repete.
Rodolfo Spisso, siguiendo para ello precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señala que los rasgos esenciales de la acción de certeza, en materia tributaria, son: a) que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva; b) que la acción encuentre sustento en: b1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; b2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; b3) que ella haya llegado a una concreción suficiente, implicando una actividad explícita del órgano estatal indicativa de la intención de percibir el gravamen cuestionado; b4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. ("Derecho Constitucional Tributario", Depalma, Buenos Aires, 2000, pág. 584/585, con nota al pie de fallos 304:310; 306:1125)
Examinando la aplicación de los extremos expuestos en el párrafo precedente al caso de marras, cabe señalar que estamos ante un 'caso judicial', en el que la parte actora señala que ha perdido exigibilidad, por el paso del tiempo, las acciones del fisco para pretender el cobro de los tributos adeudados. Que la pretensión del fisco de exigir su cobro le causa un perjuicio que vulnera un derecho constitucional y que la incertidumbre es generada por la pretensión de la administración tributaria de exigir el cobro de una deuda que ha prescrito.
Con relación al análisis de la inexistencia o ineptitud de otras vías, para hacer valer su pretensión, cabe advertir, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inclinó por reconocer la procedencia de la acción de certeza con relación a los tributos reglados por el código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. (cfr. Spisso Rodolfo R., op. cit., pág. 586, en cita de fallo "López Saavedra, Domingo María c/Provincia de Buenos Aires", CSJN 16/8/88).
En el caso, cabe vincular el concepto de 'inexistencia de otra vías' con el de 'eficacia de la vía', es decir, que las vías alternativas que se abren para la defensa de la pretensión, resulten aptas. No basta con preguntarse si existen otros medios judiciales, sino si ellos resultan idóneos, para la preservación del derecho que se intenta. Al plantear la parte actora la incertidumbre de la que es objeto, por el alcance de los derechos que se discuten, concluyo que esta vía resulta la idónea para el tratamiento de su pretensión.
A mayor abundamiento en el fallo "Guerrero de Louge, Susana E. T. c. Municipalidad de Buenos Aires s/acción mere declarativa", el Dr. Mercante dijo: "Considero que lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz como modo de implantar el imperio del derecho, y por consiguiente la paz civil entre las partes. La apreciación sobre la idoneidad de esta vía no ha de depender tanto de un antecedente cual es la existencia de otro medio..." (Sala D, CNCiv., 23 de septiembre de 1997).
Además existieron casos en el fuero, como ser la causa "Landolfi, Oscar Luis y ots. c/GCBA s/acción meramente declarativa", cuyo objeto fue disipar la incertidumbre generada por el intento de cobro por parte de la administración tributaria de períodos en un tributo que los actores consideraban prescritos (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib., Sala II, 10/02/03).
II) Se deja constancia que ha venido a la causa un expediente "ad effectum videndi" del juzgado Nº 12, Secretaría 23 de este fuero. Se trata de una ejecución fiscal iniciada por la demandada y caratulada "GCBA c/Zanetich Bozjak Aldo Antonio y Zanetich Bozjak Milca" (expte. EJF 734704/0).
Se aclara que lo que aquí se resuelva, en principio, no incidirá en el expediente en trámite por ante el juzgado Nº 12 del fuero. Lo contrario constituiría una interferencia en la jurisdicción del juez natural llamado a sentenciar en la causa de ejecución fiscal.
Sin perjuicio de ello, se observa que la acción ordinaria tendiente a declarar la prescripción de los montos adeudados fue iniciada el 8 de marzo de 2005. El gobierno se puso en conocimiento de esta acción primero al ser notificado por cédula de la cautelar concedida al actor el día 15 de marzo de 2005 (v. fs. 61 del expediente principal) y luego, se le dio traslado de la acción el día 4 de agosto de 2005 (fs. 88 del principal).
Del cargo que obra a fs. 7 vta. del expediente de ejecución fiscal venido ad effectum videndi surge que el proceso de apremio fue iniciado el día 13 de octubre de 2005. Es decir, casi siete meses después de que el gobierno fuera puesto en conocimiento de la acción ordinaria que aquí se resolverá.
Considero que el inicio de la segunda acción no me impide el análisis de la que hoy está en condiciones de tener sentencia, por los motivos que señalaré. En primer lugar, porque lo decidido en esta causa no vedará el análisis que oportunamente haga el juez natural de la ejecución fiscal que tramita en el juzgado Nº 12 del fuero, y segundo porque considero que el inicio posterior de otro juicio de ejecución fiscal, que evidentemente fue promovido por el gobierno conociendo la existencia de esta acción, implicaría postergar el análisis de la exigibilidad de la obligación al ánimo del acreedor de iniciar sendos procesos tendientes a mantener viva su pretensión, más allá de las normas que rigen la cuestión.
III) Cabe advertir que la jurisprudencia y los autores han admitido la procedencia de esta vía procesal para discutir la prescripción de las acciones y poderes del fisco para requerir tributos.
Ello por aplicación de la autonomía calificadora del derecho tributario que ha creado una excepción a lo normado en el artículo 3949 del Código Civil de la Nación en tanto dispone que "la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entable, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere".
La autonomía calificadora del derecho tributario impone que en materia de interpretación, en primer término se recurra a los principios generales de esta rama jurídica y que en ausencia de ellos se recurra a los de otras ramas del derecho (v. voto del Doctor José Osvaldo CASÁS en la causa "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recursos de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGR s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR" ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad Autónoma del 17 de noviembre de 2003).
IV) La prescripción de acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de tributos encuentra fundamento "únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho" (ver nota de Vélez Sarsfield al artículo 3961 del Código Civil de la Nación).
La prescripción convierte la obligación exigible en una obligación natural (artículo 515 inciso 2º del Código Civil) y su efecto es que no puede el acreedor exigir el pago de una obligación que ha perdido tal carácter; ello no obsta a que el deudor, voluntariamente quiera cumplimentar su pago.
La prescripción, a diferencia de la caducidad, atiende al interés de las partes y tiene como fin poner un límite a la desidia del acreedor para reclamar su crédito.
V) La ejecución fiscal que tramitó por ante este juzgado fue por la caducidad de un plan de facilidades de pago, suscrito en los términos del decreto 2112/94. La solicitud llevaba el número 074401. El monto ascendía a pesos 8.973.91.- y la fecha del acogimiento al mencionado plan, fue el 28 de diciembre de 1994. La fecha de caducidad del plan habría sido, según lo que surge de la copia certificada del título obrante, el 30/11/99.
Si bien puede observarse que el domicilio fiscal que figura en la copia certificada de la boleta de deuda coincide con el que los herederos, que aquí se presentan, no aparece identificado el titular de dicho acogimiento.
Este proceso fue enderezado, posteriormente, en contra de Milka Zanetich Boljak.
Surge del expediente de ejecución fiscal que tramitó en el juzgado a mi cargo que Milka Zanetich Boljak se habría acogido a un plan de facilidades de pago, regido por el decreto 1708/97 el día 29/02/00 por la caducidad del plan de facilidades de pago 074401. Se fijó el valor de la deuda en $ 8973 con más intereses resarcitorios y punitorios. Se refirió en el formulario de acogimiento que existía un proceso de ejecución fiscal en trámite.
El mencionado expediente concluyó por caducidad en los términos del artículo 260 inciso 1 CCAyT.
VI) La parte actora plantea que la deuda incorporada al primer plan de facilidades de pago pertenece a los años 1989/1994 y que está prescrita.
Es necesario analizar las reglas del plan de facilidades oportunamente suscrito por el contribuyente. Ello por cuanto aquél se sometió voluntariamente a un régimen, quedando gobernada la relación jurídica por dichas normas. Se deja aclarado que a pesar de la inconstitucionalidad, genéricamente planteada por las actoras, no han impugnado en ningún momento, en particular, dichas normas.
La inconstitucionalidad, tiene dicho el más alto tribunal de justicia nacional, es la última ratio del sistema, y requiere que la vulneración sea palmaria o que las partes en juicio demuestren la oposición de la norma con el ordenamiento jurídico.
Al respecto, en el conocido precedente "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa" del 27/09/01, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró que: "... La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este Tribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas)".
En el mismo sentido ha dicho, el máximo intérprete constitucional nacional: "Cabe, en fin, tener en cuenta, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 307:531; 312:72; y 314:424), y solo estimable viable si su razonabilidad es evidente, cuanto que el control que al respecto compete en último término a la Corte Suprema no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes (Fallos 308:1631)" (fallo "Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos", 15/02/2005).
El plan de facilidades de pago se rigió por las normas del decreto 2112/94. El artículo 15 de ese decreto dispuso: "Los importes y conceptos originales por los que se efectúe la presentación determinarán una nueva obligación, distinta de las que le dieron origen, las que se considerarán extinguidas por novación. La presentación del acogimiento importa el consentimiento para producir la novación de la deuda original y abonar los intereses sobre el monto total de la nueva obligación".
La claridad del texto trascripto echa por tierra el planteo de la parte actora, por cuanto el acogimiento al plan de facilidades de pago importó una novación de la deuda primigenia, es decir, la transformación de una obligación en otra (cfr. Artículo 801 del Código Civil de la Nación).
No hay pues un intento de cobro de una deuda en forma retroactiva como pretende argumentar la parte actora.
VII) Cabe entonces analizar si operó o no la prescripción del plan de facilidades suscrito por el causante.
Tengo para mí, que el plazo de prescripción de ese plan suscrito en diciembre de 1994, comenzó a correr a partir del 1 de enero de 1995.
Ello por cuanto la suscripción a un plan de facilidades de pago implica un reconocimiento de la deuda, y por ende produce la interrupción de la prescripción en curso. El plazo de prescripción comienza a contarse, nuevamente, a partir del 1º de enero siguiente al del año del reconocimiento (ver artículo 10 de la ley 19.489).
Esta norma debe vincularse con el artículo 25 del Código Civil que dispone que "los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principio el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea le número de días que tengan los meses o el año".
Por aplicación de lo dicho anteriormente, la prescripción del plan se dio el 1 de enero del año 2000.
No resulta aplicable al caso la suspensión de la prescripción aprobada por ley 671, puesto que ella entró en vigencia con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción.
GIULIANI FONROUGE, Carlos María y NAVARRINE, Susana Camila sostienen: "...si bien las solicitudes de espera responden, por lo general, al propósito del deudor de lograr el aplazamiento del ingreso a efectuar, y no a la intención deliberada de proporcionar al fisco acreedor una causa interruptiva de la prescripción, es indudable que trasuntan la confesión de la existencia del crédito e importan reconocimiento tácito de éste" ("Procedimiento Tributario y de la seguridad social", 7ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Depalma, 1999, página 396).
VIII) La pregunta que surge es ¿si la suscripción al segundo plan de facilidades de pago, hizo renacer la exigibilidad de la obligación?
Cabe entonces analizar si corresponde en el derecho tributario la aplicación de las normas del derecho civil que permite al deudor renunciar a la prescripción ganada (artículo 3965 Código Civil de la Nación) o si sólo cabe el efecto interruptivo en aquella prescripción está en curso.
El Código Fiscal que rigió para el año 2000 (redacción que se mantiene para el que rige en la actualidad) establecía que la prescripción para exigir el pago del gravamen se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva o por renuncia al tiempo corrido de la prescripción en curso (artículo 66 del Código Fiscal, ley 150).
Es claro, para mí, el precepto reseñado con relación a que la renuncia es de la prescripción en curso.
En lo que refiere al reconocimiento de deudas tributarias, regidas por la ley 11683, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: "Que en tales condiciones, cuadra puntualizar que el mero reconocimiento de la obligación tributaria, efectuado con posterioridad a que se hubiera operado la prescripción por el curso de los términos previstos en el precitado art. 59, no hace renacer la extinguida obligación impositiva. Ello así, a poco que se advierta que la virtualidad que la propia ley reconoce, es su incidencia respecto de una prescripción que estuviera cursando (y que, de tal modo se interrumpiría), mas no con relación a una prescripción ganada. Dicha inferencia se afirma a poco que se repare, asimismo, que al haberse operado la prescripción por el transcurso de los tiempos establecidos en la ley, dicho beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del contribuyente, sin que el cumplimiento de una deuda extinguida -pago de una obligación natural- torne exigible la actualización monetaria o sus accesorios (arg. Art. 517, Cód. Procesal)".
Es importante señalar que la redacción del artículo que, en la ley 11.683 (ley federal), versa sobre la interrupción de la prescripción, es idéntica a la que rige para el nivel local.
Considero por las argumentaciones referidas que la prescripción ganada no puede renacer como obligación exigible.
IX) Ello me exime de otro análisis, que es la validez del un plan de facilidades de pago suscrito por un menor adulto, que en un principio y salvo emancipación dada con la formalidad que la normativa de fondo prevé, no podría constituir un acto válido; en tanto la normativa de fondo y las de las normas tributarias en particular ponen a los representantes legales de los menores como obligados al cumplimiento de la obligación por los hechos imponibles que los menores pudieran realizar.
X) Por todo lo expuesto concluyo que la deuda reclamada en el expediente EJF 115327 se encuentra prescrita por lo que es inexigible. Habrá de ordenarse, que una vez firme la presente causa, la Dirección General de Rentas tome nota de que la deuda se ha convertido en obligación natural y por lo tanto inexigible (cfr. "Bahhouri Graciela c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/habeas data", Sala I, 8 de noviembre de 2002).
XI) Una vez firme devuélvanse el expediente de ejecución fiscal Nº 734704/0 al juzgado 12, secretaría 23 del fuero a los efectos que VS estime corresponder. Se ordena también, una vez firme estos actuados, la devolución del depósito hecho por la actora en ocasión de la medida cautelar.
FALLO:
1) Haciendo lugar a la acción mere declarativa interpuesta.
2) No haciendo lugar al planteo de inconstitucionalidad.
3) Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 62 CCAyT)
4) Se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Hugo Luis Stellaci en la suma de pesos un mil cien ($ 1.100.-) (arts. 6,7,8 y concordantes ley 21.839).
5) Se deberá agregar a la suma a regular a los letrados el 1% previsto por el art. 62 inc. 2º) de la ley 1.181 en concepto de contribución al sistema de Seguridad social para abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), a cargo del obligado al pago de los honorarios (art. 81 de la citada ley).
6) Una vez firme la presente sentencia, devuélvase la causa EJF 734704/0 al juzgado 12, secretaría 23 del fuero y las sumas depositadas en autos a la actora.
7) Así, también, una vez firme la presente, se libre oficio a la Dirección General de Rentas, a fin de que actualice sus registros aclarando que la deuda pretendida resulta inexigible.
Regístrese y notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal en su despacho y oportunamente archívese.