Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • embarazo padre no reconoce

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #509181  por pkp14
 
Me consulta una chica que esta embarazada de 8 meses, espera su primer hijo. No esta casada solo tuvo un noviazgo de dos años con el papa de su hijo. En conversacion con el , le dice que vaya por la parte legal. Tiene para probar que fue su novia , fotos, testigos, etc. El no se hizo cargo de nada. Como empiezooo Ayudaaaa
 #509233  por amdg
 
Mira mucho no podes hacer hasta que nazca la criatura y puedas probar que es hija de él, asi que espera.
Podrias entablar algún tipo de medida de alimentos provisorios mediante una cautelar, pero habría que encontrarle la vuelta por el lado de los tratados internacionales, los derechos del por nacer, etc., bien fundado y a pelearla, hay alguna jurisprudencia positiva sobre el tema. Jugate y senta jurisprudencia, asi se construye el derecho, tenes bastante para studiar en el tema, a tu disposición.
 #509533  por antihique
 
ESPERO QUE TODO ESTE MATEIAL TE SEA UTIL TBIEN HAY UN FALLO DE BS AS PERO YO NO LO TENGO AHORA
iNICIAS EL PEDIDO DE ALIMENT PROVISORIOS,con los requisitos de uan medida precautoria ,segun tu codigo procesal.El requisito del vinculo entre la pers por nacer y el padre para probarlo acompaña fotos testimonios, cartas ,tarjetas,lo que acredite la relacion y tb absolucion de posiciones.Si alguein de la flia del padre esta dispuesto declarar por ahi te sirve eso analizalo
Tambien se pide SUBSIDIO PRENATAL Y ASIGNA FLIAR POR HIJO SI EL PADRE TRABAJA EN RELACION DE DEPENDENCIA.
Inicialo rapido porque los alimen se deben desde el dia en que se reclaman judicialmente.-


Alimentos. Proceso de alimentos. Alimentos provisorios. Persona por nacer. Abandono de la madre. Obligación alimentaria del padre del nasciturus Tribunal Colegiado de Familia de Rosario, n. 5

6 de agosto de 2008


G.B.P. v. M.H.H.
Tribunal Colegiado de Familia de Rosario, n. 5
ROSARIO 6 de agosto de 2008.
Y VISTOS: Los presentes caratulados GBP C/ MHH S/ ALIMENTOS. EXTE n° 1376/08.
De los que resulta: Que GBP con patrocinio letrado inicia demanda de alimentos contra MHH Relata que contrajo matrimonio el 27 de julio de 2007 con el demandado conviviendo desde 2006 en la casa de sus padres. el demandado era el sustento del hogar al ser empleado de la Policía Provincial desempeñando funciones en el Comando Radioeléctrico. En febrero de éste año se entera de su embarazo y el 19 de marzo el cónyuge abandona el hogar ante su oposición. Desde esa fecha no obstante los innumerables reclamos no suministró alimentos, situación que se agrava por su embarazo, solventándose con la ayuda de sus padres. Además le niega el certifiado del sueldo el cual le es exigido en la Obra Social IAPOS para obtener las órdenes y controlar su embarazo y comprar los medicamentos. Pide se fije una cuota no inferior al 30% del sueldo e intimación para que presente el recibo de sueldo. . Ofrece pruebas documental, confesional (fs. 2/3).

Brindado el trámite pertinente (fs.9), se acompaña recibo de sueldo del demandado (fs. 12), dictamina la Sra. Defensora General (fs. 16.), solicitada la habilitación de feria (fs.17) y denegada la misma (fs. 18), se encuentran los presentes en estado de resolver;

CONSIDERANDO:
Que se trata del reclamo alimentario de característica provisional impetrado por la progenitora y en representación de su hijo por nacer contra su marido el cual abandonó el hogar conyugal estando embarazada aquélla.
Que la legitimación activa de la actora se encuentra probada conforme constancia certificada de la libreta matrimonial (fs. 5), el certificado de su embarazo obrante a fs. 6.- y la propia declaración de la presentante que se halla encinta (conf. art. 65 del Código Civil). La titularidad de la patria potestad existe sin que medie reconocimiento, no deriva de la ley sino que ésta se limita a constatarla como preexistente.
En cuanto a la legitimación pasiva el marido de la madre es quien la ley presume el padre del hijo (conf. art. 243 Cód. Civil) y de acuerdo a la constancia instrumental citada ut supra, ello también se encuentra acreditado.
Conforme el art. 70 Código Civil la adquisición de derechos está subordinado al resultado del nacimiento. No existe norma expresa que contemple las necesidades alimentarias del ser humano en gestación a diferencia de la apropiación de bienes por donación o herencia -art. 64 Código Civil- como tampoco mención de la pretensión alimentaria pendiente el juicio filiatorio, a diferencia de legislaciones que la recepcionan (Francia, España).
La demanda intenta la fijación de alimentos provisionales en forma previa al nacimiento y por ende al título de estado respectivo. Si bien el por nacer es un incapaz -art. 54 C. Civil-, puede adquirir derechos por medio de sus representantes -art. 56 del mismo ordenamiento- teniendo sus padres -para el caso de autos sólo la madre- ese carácter legal -art. 57 inc. 1° C Civil-
La circunstancia de la incapacidad no puede ser tomada como excusa para no reconocérsele sus derechos por la propia existencia como persona que le reconoce el codificador desde la concepción en el seno materno -art. 63 C. Civil. El pedido de que se fije una cuota de alimentos provisoria no requiere necesariamente sustanciación, en atención a su provisoriedad y naturaleza cautelar pues tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de la persona por nacer e indirectamente a la madre durante el curso del juicio, hasta tanto se arrimen otros elementos que permitan establecer el importe de la pensión definitiva.
La presentación enmarcaría dentro de la medida cautelar innovativa pues se impone un hacer nuevo, distinto al estado de cosas imperante, innovando en la situación, no existe otra medida apta, siendo su nota característica su provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria, debiendo concederse con la mayor flexibilidad para que cumpla sus fines en forma satisfactoria.
La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad
En relación a los requisitos:
1.- La verosimilitid del derecho, surge de la existencia del vínculo matrimonial entre la madre y su marido. A ello cabe agregar el estado de embarazada de la primera y la presunción legal del art. 246 C Civil respecto de su marido
2.- La necesidad de quien los solicita ya que el titular es la persona por nacer solo puede hacerlo efectivo a través de su madre, sin que en el caso pueda exigirse la demostración que la madre esté imposibilitada de obtener alimentos por sí misma.
3.- También se ha demostrado la posibilidad del demandado como empleado de la Provincia de Santa Fe de suministrar los alimentos en cuestión. De la constancia de su recibo de haberes surge que se desempeña dentro del Ministerio de Seguridad de la Provincia en carácter de agente de la Policía y en funciones dentro del Comando Radioeléctrico (fs. 12)
4.- El peligro en la demora está ínsito en la situación excepcional de gravidez de la madre y abandono del marido y padre del nasciturus, con lo cual el despacho favorable de la medida resulta necesaria para llevar adelante el embarazo, contar con la Obra Social para afrontar los gastos que el mismo demanda y todos los atinentes al parto.
A su vez, para establecer la suma a fijar en concepto de provisoria y a efectos de no desnaturalizar la finalidad asistencial del instituto, corresponde tener en cuenta que la misma sea suficiente para cubrir las necesidades impostergables del beneficiario.
Que bajo esas premisas, es razonable establecer una cuota alimentaria provisional equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe -ag Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos, la cual regirá desde junio de 2008 -mes que se certificaron las copias de la demanda (fs.8)-, debiéndose retener por junio y julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos a partir de agosto de éste año.


Que, de acuerdo a lo expuesto, dictamen favorable de la Sra. Defensora General arts. 265, 270, 274, 375 y concs. Del Código Civil, art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Resuelvo:

1.- Admitir la presente y en carácter de medida cautelar innovativa: 1.- Fijar como cuota alimentaria provisional a favor de la persona por nacer y en su carácter de representante legal lo percibirá su madre, la Sra. GBP DNI NXXXX y a cargo de MHH, DNI N° XXXXX, el equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe -ag Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos,

2.- La cuota alimentaria regirá desde junio de 2008;,

3.- Ordenar que se retenga por junio y julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos a partir de agosto de 2008;

4.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se conozca el importe retenido . Insértese y hágase saber.


JUEZ: Ricardo J. Dutto. Secretaria: Tania Camila Roimeser
 #509534  por antihique
 
un artuculo sobre el tema
MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS.
La cuota provisoria de alimentos, es una típica garantía jurisdiccional
tendiente a evitar el perjuicio a la persona necesitada del auxilio de la justicia;
cuando el tiempo necesario para sustentar su pretensión podría tornar ilusorio
su derecho. Como el contenido de los alimentos provisorios coincide en todo o
en parte con la pretensión de fondo, anticipa total o parcialmente los efectos de
la tutela pretendida en la demanda y es por ello que participan de las llamadas
“Tutelas Anticipadas o Medidas Cautelares Innovativas.” Estas, son
decisiones excepcionales que alteran el estado de hecho o de derecho
existente al tiempo de su dictado, en razón de que configuran un anticipo de
jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa
Requisitos de admisibilidad: Para su admisión, deberán acreditarse los
requisitos propios de toda medida cautelar:
1) Verosimilitud del Derecho. Este abarca los siguientes requisitos:
a) Existencia del vínculo entre el actor (el hijo por nacer) y el
demandado. Aquí, atento la normativa vigente, habrá que distinguir
entre el hijo matrimonial y extramatrimonial, ya que las presunciones de
paternidad establecidas en nuestro Código Civil juegan un papel
importantísimo a la hora de acreditar el vínculo.
Hijos extramatrimoniales:
Resulta imposible demostrar irrefutablemente el vínculo, pero jurisprudencialmente
se ha dicho que “la verosimilitud del derecho, como requisito de procedencia de las
medidas cautelares, equivale, aunque no a una incontestable realidad,al menos a
la probabilidad de la existencia del mismo. . .” (Cam. Nac.Civ., sala D, 3/5/1983, LL,
1983-D-352). “Así el vínculo quedaría acreditado prima facie por las siguientes circunstancias: 1) El

Art. 257 del Código Civil establece la presunción de que los hijos concebidos
durante el concubinato son hijos de esa pareja.” (Derecho de Familia.Revista
Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N º 26. Ed.Abeledo Perrot. P. 185).
Entonces, la mujer embarazada, deberá proporcionar los medios de prueba
tendientes a acreditar el concubinato con el presunto progenitor,
tales como fotografías, contrato de locación,testigos.
Hijos matrimoniales: La verosimilitud del derecho, surge de la existencia del vínculo matrimonial entre la madre y su marido; a ello cabe agregarle que ante el estado de gravidez de la primera entra a jugar la presunción legal de los Arts. 243 y 244 del Código Civil que
establecen que “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo
que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del
matrimonio, salvo prueba en contrario”, “Si mediaren matrimonios
sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los
trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los
ciento ochenta (180) días de la celebración del segundo, tiene por padre
al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la
disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días
de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido”,
respectivamente. Las presunciones establecidas en este artículo
admiten prueba en contrario.”
Entonces quedará en cabeza del demandado – presunto progenitor- la
carga de probar que él no es el padre a fin de desvirtuar la presunción
legal.
b) Necesidad de quien los solicita. La jurisprudencia ha establecido que
la persona por nacer sólo puede hacer efectivo su reclamo a través de
su madre, lo que no permite exigir la demostración de que ésta se
encuentre imposibilitada de obtener alimentos por sí misma. La
necesidad radica en que si la mujer lleva adelante su embarazo de
manera normal y adecuada, el niño se desarrollará y nacerá sin
inconvenientes. Resulta importante destacar que “entre dos riesgos, es
decir entre permitir que quien necesita alimentos no cuente con ellos,
con la posibilidad de malformación o muerte que puede significar para el
nasciturus y el riesgo de que abone alimentos quien luego demuestra
que no es el padre, es preferible optar por este último; en este caso el
perjuicio es patrimonial para el alimentante; en el otro se arriesga la vida
de una persona” (Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de
Doctrina y Jurisprudencia N º 26. Ed. Abeledo Perrot. P. 189 y 190).
c) Posibilidad del demandado de procurárselos. Esta cuestión de
hecho, deberá ser probada y examinada en cada caso concreto. Por
ejemplo, si el demandado fuera trabajador en blanco con la constancia
de su recibo de haberes se acreditaría tal posibilidad, o ante la
imposibilidad de presentar dicha constancia, mediante prueba
informativa podría librarse oficio a la empleadora a fin de que informe la
remuneración percibida por el demandado.
2) Peligro en la demora. El peligro en la demora se encuentra ínsito en la
situación de gravidez de la mujer y el abandono del padre del nasciturus;
igualmente es una cuestión de hecho sujeta a las pruebas y examen de
cada casa en particular.
DE LOS ALIMENTOS QUE SE FIJEN. CONTENIDO Y
EXTENSIÓN.
“Los alimentos que se fijen durante la preñez de la mujer tienen
carácter provisorio” (Cecilia P. Grosman. Alimentos a los Hijos y Derechos
Humanos. Ed. Universidad, 2004, p. 168); en cuanto a la extensión y
contenido, la jurisprudencia tiene dicho que “a efectos de no desnaturalizar la
finalidad asistencial del instituto, corresponde tener en cuenta que la misma
sea suficiente para cubrir las necesidades impostergables del beneficiario”, en
igual sentido la Sala H de la Cam. Nac. Civ. Sostuvo que “para la fijación de la
cuota provisional. . . sólo corresponde apreciar prima facie el mérito de la necesidad
alimentaria,debiendo tenderse a cubrir los gastos más urgentes. . .”(ED, 148-435). Importantes doctrinarios entienden que los alimentos abarcarán los gastos necesarios para que el embarazo se desarrolle con normalidad comprendiendo gastos médicos y alimentación y cuidados de la
madre. “La determinación de la cuota alimentaria como anticipo de la tutela
jurisdiccional debe limitarse a cubrir las necesidades imprescindibles para la
alimentación de la madre, así también los distintos gastos médicos de control
del embarazo. La limitación se debe a que, al no tenerse certeza de que el
demandado sea el padre, no sería correcto otorgar alimentos amplios hasta
que la medida provisoria se torne definitiva.” (Derecho de Familia. Revista
Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N º 26. Ed. Abeledo Perrot. p.
187). Por último, Cristina Isabel Silva, en su trabajo “Derecho Alimentario de la
Mujer Embarazada” sostiene que los alimentos provisorios que se fijen
deberán cubrir, entre otros, los cuidados médicos indispensables para
proteger el derecho a la vida, a la salud y al desarrollo de la persona por nacer
De acuerdo con nuestro ordenamiento legal, nuestra Constitución
Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la personalidad del
nasciturus se encuentra reconocida a nivel constitucional desde la concepción
en el seno materno y por ende goza desde ese instante, de todos los derechos
reconocidos a las personas, entre ellos el derecho de alimentos, con la especial
tutela que los Derechos de los niños, niñas y adolescentes poseen.
A nivel jurisprudencial ha quedado claro que la mujer embarazada se
encuentra legitimada para efectuar el reclamo de alimentos a favor de su hijo
por nacer contra el progenitor del mismo ordenando la prestación alimentaria
urgente y como medida previa inclusive a las pruebas biológicas ; pero muy a
pesar de la significación atribuida a la vida de la persona del nasciturus por
toda la normativa citada a lo largo de este trabajo, el legislador civil omitió
establecer el aseguramiento del desarrollo y la continuidad de su vida hasta el
nacimiento. Por ello considero que sería oportuna una reforma en la legislación
civil a través de la cuál se incluyera una regulación adecuada de la asistencia
alimentaria del niño por nacer. En este sentido existe un proyecto de reforma
de Adriana Bortolozzi de Bogado que brega por la incorporación al Código Civil
el siguiente artículo: “La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre
del hijo por nacer, los que amen de las prestaciones alimentarias habituales,
comprenderá la obligación de responder especialmente por los gastos que
ocasionen la asistencia médica y farmacológica relacionadas con la gestación
y el alumbramiento”.