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  • CESION DE DERECHOS GANANCIALES EN UNA SUCESION

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 #1229312  por docsus
 
Mi cliente tiene una cesión de derechos gananciales de la esposa del padre que no era su madre en la sucesión de su padre por escritura publica. Por motivos que no quería la cedente que se presentará antes de que ella falleciera para no enemistarse con sus dos hijos, la cesión no se presentó. 5 años despues muere la esposa del padre, es decir la cedente y ya la puede presentar. Que probabilidad hay que la rechacen? Solo hay 2 inmuebles. Gracias. y 2do. ya para saber, siendo derechos gananciales, la podría haber hecho por instrumento privado, siendo que no era acervo hereditario indiviso? Gracias igual
 #1229329  por docsus
 
La mujer, que se casó con su padre, le cedió los derechos gananciales, que no son hereditarios, en la sucesión de su esposo. Por lo tanto, el al ser único hijo ya había heredado un 50% de su padre. Con la cesión de la esposa de su padre recibiría el otro 50% , ya que fue en vida. La esposa le pidió solo que no la presentará en el Juzgado hasta que ella falleciera para no tener problemas con sus hijos que eran de un primer matrimonio. Tendrá mi cliente algún problema en presentarla en forma tardía, es decir 5 años luego de la cesión?
 #1229340  por docsus
 
Gracias.
la primera ya me la conteste.
ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a) entre los contratantes, desde su celebración;
b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
La segunda te hice caso y agarre el Código nuevo y no es tan claro pero por las dudas habría que hacerla por instrumento público:
ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios; (NO ES EL CASO).
b) la cesión de derechos litigiosos. (UN INDIVISO ES LITIGIOSO?) Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. (TAL VEZ SEA POR ESTE AL SER DERIVADO DE UNA ESCRITURA DE COMPRA VENTA ORIGINAL, VA DE VARIAS PORQUE SON 2 INMUEBLES).
 #1229343  por legalescom
 
En la sucesión del padre (cuyos bienes, eran gananciales con la última cónyuge), ésta, podría hacer una partición privada, para, luego, ratificarla judicialmente, en que el hijo del causante, se quede con el 50 % ganancial (los juzgados, lo suelen aceptar, aunque no se trata de un bien del sucesorio, propiamente dicho) y la cónyuge detentará el uso de la vivienda, mientras viva.
Está demás, decirte que cualquiera fuera la forma, de disponer del bien ganancial de la cónyuge supérstite, (cesión, compraventa, donación, partición, etc.) siempre estará sujeta a la reducción y/o colación que pudieren entablar los herederos legitimarios de aquélla, al fallecimiento de la misma.
 #1229376  por docsus
 
Mi cliente no esta sujeto a la colación porque no es heredero de la esposa de su padre. Según me comenta mi cliente, en su momento dado no hicieron la partición, porque sino luego la esposa del padre solo podía transferirle a mi cliente como una donación o una venta, pero debía registrarse en el Registro de la Propiedad Inmueble. De esta manera, con una cesión de derechos no.
 #1229381  por legalescom
 
Lo que pasa es que, los herederos de la cónyuge supérstite, al fallecer ésta, pueden atacar la cesión, como una donación encubierta y, por ende, inoficiosa.
Artículo 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima.
Si pasaron 5 años, debería esperar 5 años más, por el que se operaría la prescripcion del Art. 2459. Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901.