Buenas tardes, como el título lo indica presentamos una liquidación en la etapa de ejecución de una sentencia y nos encontramos con esta providencia:" Siendo que el criterio utilizado por el suscripto en sentencias dictadashasta el mes de noviembre de 2017, a efectos de actualizar las remuneraciones, ha sido la aplicación del índice ISBIC, corresponde que se efectúe nuevo cálculo en el cual se tenga en cuenta dicho índice a los fines dispuestos en el art 24 de la ley 24241, ello hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26417 y luego, lo dispuesto de manera expresa porsu art 2."
Cuál es la duda, dirán uds? "Por lo tanto, mando se actualicen las remuneraciones de actividad consideradas a los fines de la determinación de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia con la aplicación del índice dispuesto por la CorteSuprema de Justicia de la Nación en su reciente fallo in re “Elliff, Alberto c/ Anses s/Reajustes Varios”, E. 131. XLIV, sentencia del 11/8/09." Sentencia de Juzgado Fed de la Seg Social 2 obtenida en el año 2015....
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado. Se agravia la actora de lo resuelto en torno a la movilidad para el periodo posterior al 2007. En otro orden, apela la actualización de la PBU, las costas y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417. Y CONSIDERANDO: Cabe destacar, que transcurrido el plazo de ley y advirtiendo que la demandada no fundó su recurso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido(conforme arts. 266 del CPCCN).En cuanto al agravio que versa sobre la pauta de movilidad posterior al 1º de enero de 2007, el Superior Tribunal de la Nación se ha expedido en los autos “Cirillo, Rafaelc/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos 332: 1304), ratificando las pautas de movilidad de lfallo “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos 329: 3089 y 330: 4866), sólo hasta el 31 dediciembre de 2006- Por tal motivo, corresponde confirmarlo decidido por el Juez de Primera Instancia. Con respecto al agravio referido a la inconstitucionalidad del art.21 de la Ley24.463, el Superior Tribunal de la Nación en los autos “Flagello Vicente c/ ANSeS s/Interrupción de Prescripción” (331:1873), por la mínima diferencia de un voto ratificó laconstitucionalidad de esta norma, criterio que reiteró en otros precedentes (v. “De Majo,Salvador Félix c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008,“Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 16 de noviembre de2014, entre otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia con respecto a este agravio. Por último, debo desestimar la inconstitucionalidad referida a la ley 26417 por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL S.A. sent. del 15/4/93, CN Cont. Adm. Fed.SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7/5/96, entre otros). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la presentación en cuestión.En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que “ la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de sumagravedad institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico”(CSJN Fallos 288:325; 290:83; 294:383; 312:1437 y 1681; “Rallín Hugo Félix y otros”Sent. del 7/5/91; “IACHEMET, María c/ Armada Argentina” Sent. del 29/4/93; “Conti Juanc/ Ford Motor Arg. S.A.” Sent. del 29/3/88; entre otros).Por lo cual se rechaza el agravio.Con relación a los restantes agravios, toda vez que no guardan relación con elpronunciamiento cuestionado, se declaran desiertos los mismos.Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso deapelación de la demandada; 2) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios, 3) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463); 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. El Dr. Emilio Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN) Sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala 2 con Fecha 13/11/2017....
PREGUNTA: SOLO A MI ME PARECE QUE EL JUEZ FEDERAL SUBROGANTE FERNANDO STRASSER ME CAMBIA LA SENTENCIA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN O ALGUNO DE UDS. COMPARTE MI OPINIÓN?????
Si son coincidentes.... con mi loca opinión, alguna idea de cómo seguir adelante???? En el agotamiento de fin de año agradeceré cualquier sugerencia....
Cuál es la duda, dirán uds? "Por lo tanto, mando se actualicen las remuneraciones de actividad consideradas a los fines de la determinación de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia con la aplicación del índice dispuesto por la CorteSuprema de Justicia de la Nación en su reciente fallo in re “Elliff, Alberto c/ Anses s/Reajustes Varios”, E. 131. XLIV, sentencia del 11/8/09." Sentencia de Juzgado Fed de la Seg Social 2 obtenida en el año 2015....
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado. Se agravia la actora de lo resuelto en torno a la movilidad para el periodo posterior al 2007. En otro orden, apela la actualización de la PBU, las costas y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417. Y CONSIDERANDO: Cabe destacar, que transcurrido el plazo de ley y advirtiendo que la demandada no fundó su recurso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido(conforme arts. 266 del CPCCN).En cuanto al agravio que versa sobre la pauta de movilidad posterior al 1º de enero de 2007, el Superior Tribunal de la Nación se ha expedido en los autos “Cirillo, Rafaelc/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos 332: 1304), ratificando las pautas de movilidad de lfallo “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos 329: 3089 y 330: 4866), sólo hasta el 31 dediciembre de 2006- Por tal motivo, corresponde confirmarlo decidido por el Juez de Primera Instancia. Con respecto al agravio referido a la inconstitucionalidad del art.21 de la Ley24.463, el Superior Tribunal de la Nación en los autos “Flagello Vicente c/ ANSeS s/Interrupción de Prescripción” (331:1873), por la mínima diferencia de un voto ratificó laconstitucionalidad de esta norma, criterio que reiteró en otros precedentes (v. “De Majo,Salvador Félix c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008,“Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 16 de noviembre de2014, entre otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia con respecto a este agravio. Por último, debo desestimar la inconstitucionalidad referida a la ley 26417 por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL S.A. sent. del 15/4/93, CN Cont. Adm. Fed.SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7/5/96, entre otros). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la presentación en cuestión.En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que “ la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de sumagravedad institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico”(CSJN Fallos 288:325; 290:83; 294:383; 312:1437 y 1681; “Rallín Hugo Félix y otros”Sent. del 7/5/91; “IACHEMET, María c/ Armada Argentina” Sent. del 29/4/93; “Conti Juanc/ Ford Motor Arg. S.A.” Sent. del 29/3/88; entre otros).Por lo cual se rechaza el agravio.Con relación a los restantes agravios, toda vez que no guardan relación con elpronunciamiento cuestionado, se declaran desiertos los mismos.Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso deapelación de la demandada; 2) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios, 3) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463); 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. El Dr. Emilio Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN) Sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala 2 con Fecha 13/11/2017....
PREGUNTA: SOLO A MI ME PARECE QUE EL JUEZ FEDERAL SUBROGANTE FERNANDO STRASSER ME CAMBIA LA SENTENCIA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN O ALGUNO DE UDS. COMPARTE MI OPINIÓN?????
Si son coincidentes.... con mi loca opinión, alguna idea de cómo seguir adelante???? En el agotamiento de fin de año agradeceré cualquier sugerencia....