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  • SUCESIÓN COLATERALES

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 #1230194  por MARCOS7321
 
Hola, planteo la siguiente situación:
"A" y "B" son hermanos y dueños de un inmueble en condominio. A su vez, tienen dos hermanos más: "C" y "D". Fallecen "A" y "B", los cuales -además- son solteros y sin hijos. Al tiempo de estas muertes, fallece "C", quien está casado y tiene un hijo. Queda vivo solamente "D". Vale mencionar que los padres de estos hermanos también fallecieron, antes que todos ellos.
MI pregunta es: ¿El único heredero de "A" y "B" resulta ser "D"?, ¿O, por el contrario, el hijo de "C" también tiene derecho a heredar a sus tíos si se presenta en estas sucesiones con la DH obtenida del sucesorio de su padre?
Desde ya, muchas gracias.-
 #1230213  por pampo
 
Estimado/a:
Entiendo que el artículo 2439 le da la respuesta
"Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.
Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales."

Así que heredaría D e hijos de C.-

Saludos.-
 #1230215  por MARCOS7321
 
Muchas gracias a ambos por responder!
En primer lugar, entiendo que aquí no hay derecho de representación porque el deceso de "C" se produjo luego de la muerte de los causantes . Ahora bien, releyendo mi planteo, me doy cuenta que expresé mal mis preguntas. Reformulo: ¿Van a declarar a "C" como heredero en la sucesión de "A" y "B", por más que se encuentre muerto a la fecha? En ese caso, ¿puede el hijo de "C" presentarse, por derecho propio, en la sucesión de sus tíos, solicitar la acumulación con el expediente del juicio sucesorio de su padre y pedir, finalmente, la inscripción de la DH a su favor (en la parte que le corresponde?
De producirse esto, el bien en cuestión quedaría a nombre de "D" (hermano de los causantes) -con un 50%- y del hijo de "C" (sobrino de los mismos) -con el restante 50%-. ¿Estoy en lo cierto?
Gracias nuevamente y disculpen si la redacción no es del todo clara.-
 #1230228  por legalescom
 
Hacelo, tal cual lo expresaste, por así corresponder. Esto es que ,el hijo de C, debió tramitar la sucesión de su padre, para poder acceder, a través de ella, a la sucesión de sus tios.
 #1230285  por abogado_1987
 
entiendo que los sobrinos con padre fallecido heredan por representación

ARTÍCULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.
Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.
 #1230325  por legalescom
 
Pero, en el caso a consulta, se dice que el tío C, murió después de sus hermanos, por lo que no le asiste, a su hijo (sobrino de los demás), el derecho de representación.
 #1230670  por RODRIGOPARDO
 
Hola Buenas tardes! Quisiera que en lo posible me orienten respecto del derecho de representación en las sucesiones de los colaterales, si los sobrinos nietos de un causante pueden ir en representación de sus padres ( es decir sobrinos premuertos al causante) en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según lo que estuve leyendo entiendo que sí, pero al iniciar el proceso el juez decreta lo siguiente : Siendo que sus representados revisten el carácter de descendientes del señor Franco Carlos Prado, quien reviste a su vez la calidad de descendiente de la hermana del causante -señora María Ledesma-, estese a los términos del art. 2439 del C.C.C.N., en cuanto dispone: "Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales". Ello así, reviste vocación hereditaria el señor Francisco Oscar Pardo, mas no así sus descendientes. La consulta es para fundar de mejor manera el recurso a interponer, me seria de ayuda todo lo que pudiera ser doctrina y jurisprudencia que me pudiera brindar, como algún modelo para realizarlo.
 #1230679  por legalescom
 
El art. 2439, citado por el juez, tiene como antecedente, el art. 3545 del Codigo derogado. La jurisprudencia ha dicho, respecto a su interpretación, ".....no siendo de aplicación el derecho de representación porque en la línea colateral la representación sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos y no de los otros colaterales".-
 #1230706  por RODRIGOPARDO
 
Si algunos fallos jurisprudenciales toman la norma con ese sentido pero tambien encontre otros fallos que establecen que si habia prefallecido, se podía hacer lugar al derecho de representación, por ello viene la consulta, segun tu punto de vista directamente no se debería recurrir ya que en ningun caso se tiene derecho de representación? Además el artículo 2439 establece que el derecho de representación se puede aplicar para los colaterales hasta el cuarto grado, al menos eso comprendo
 #1230721  por legalescom
 
En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos y no de los otros colaterales. El art. 2439 admite el derecho de representación de los hijos o descendientes del hermano que estén solos o en igualdad de grado. Debe interpretarse que los hijos de un hermano premuerto del causante concurren con sus tíos a la herencia, pero los hijos de un tío no concurren con sus tíos sino que son desplazados por ellos.
 #1230847  por RODRIGOPARDO
 
Hola Buenas tardes! Disculpa la insistencia es que la última respuesta no me quedo claro, vuelvo a expresar el caso:
"A" es el causante del cual se quiere abrir la sucesión, dicho causante fallece en 2016 sin descendientes ni ascendientes, ni cónyuge.
"M" es una de las hermanas de "A", prefallecida dado que falleció en 2008, la cual tuvo 3 hijos que son: "C", "S", y "F", los tres están en la declaratoria de herederos de "M", "F" uno de los hijos de "M" que sería sobrino de "A", falleció en el 2014, dejando dos hijos "R" y "J", acá viene la consulta que me surgió la duda, en este caso "R" y "J" que son sobrinonietos de "A" , podrán sucederlo por derecho de representación, según he visto algunos fallos con el Código viejo si, con el actual me queda la duda, es por ello que en lo posible desearía que me aclararan el asunto en virtud de la primer providencia que realizo el juez, en la cual dice que solo puede sucederlo “F” en lo que en realidad entiendo que no es así porque incluso “R” y “J” no dejan de estar en el 4° grado de parentesco, de ser afirmativa la respuesta en lo posible me vendría bien la jurisprudencia y doctrina que podría citar.
 #1230889  por abogado_1987
 
entiendo que > "... Los arts. 3545 y 3546 del Código Civil establecen el orden sucesorio, sentando el principio de prelación de grados: el pariente más cercano en grado al causante excluye al más remoto, siempre que no resulte de aplicación el derecho de representación.

Este último instituto es aquél por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido (art. 3549 del Código Civil).

Se trata de un derecho propio del representante reservado a los descendientes directos o colaterales de la primera línea ....

El apelante no puede invocar derecho de representación para ocupar el grado que podría haber ostentado su madre en la herencia de una sobrina de ella, pues pertenece a la segunda línea colateral respecto de la causante.

Su vocación sucesoria -no habiendo en el caso descendientes, ascendientes o viudo- nacería por estar en cuarto grado de la línea colateral (art. 3585, C.C.), empero, por el principio de prelación de grados, resultó desplazado por la tía de la causante que ha acreditado el vínculo en tercer grado de esa línea sucesoria ..."