Resolución 1/18 - SSS
Beneficios con altas anteriores a 1/8/16. Actualización de remuneraciones. Resoluciones 6/16 SSS y 56/18 ANSeS. Ratificación
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018 (B.O., 12/11/18)
VISTO el EX-2018-57461087-ANSES-DGAYLSJ#ANSES, las Leyes N° 24.241, N° 26.417, y N° 27.260; las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6 de fecha 18 de julio de 2016 y N° 2E de fecha 9 de febrero de 2018, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 176-E de fecha 4 de septiembre de 2017y N° 56 de fecha 3 de abril de 2018 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Resolución de la SSS N° 2E/18 establece que las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de los beneficios que hubiesen cesado con anterioridad al 28 de febrero de 2018 o que hubiesen solicitado la prestación antes del 1° de marzo de 2018, se actualizarán a los fines establecidos por el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 176-E/17, la que se dictó conforme pautas fijadas por la Resolución de la SSS N° 6/16.
Que la Resolución ANSES N° 56/18 especifica que a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241, las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 también deben actualizarse con el índice combinado aprobado por la Resolución de la SSS N° 6/16.
Que el índice combinado aprobado por la Resolución SSS N° 6/16 incluye hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y a partir de esta última fecha las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417.
Que el Informe elaborado por la Dirección de Programación Económica de esta SECRETARÍA en Junio de 2018 respecto del Índice de Salarios Básicos de Convenio de la Industria y la Construcción -ISBIC-, señaló que el mismo es un indicador que atenta contra la armonía que un sistema de Previsión Social debe tener, dado que sus variaciones se alejan de las del salario promedio, arrojando resultados distorsivos.
Que los ingresos del Sistema Integrado Previsional Argentino provienen del aporte de todos los sectores, por lo que efectuar actualizaciones a los beneficios previsionales con índices sectoriales, que arrojan resultados injustificadamente superiores a los del promedio de los salarios, atenta contra la sustentabilidad del sistema.
Que ello evidencia que la utilización del ISBIC no resulta adecuada a los efectos de mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos.
Que atento a que el índice establecido en la Resolución de ANSES N° 56/18, es el mismo que el dispuesto en la Resolución N° 2-E/18 de esta SECRETARÍA, corresponde su ratificación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURIDICO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, el inciso a) del artículo 24 de la ley N° 24.241, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ratifícase que las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de beneficios con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, deben actualizarse conforme al índice aprobado por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016, y la Resolución de ANSES N° 56 de fecha 3 de abril de 2018.
ARTÍCULO 2º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se encuentra facultada para determinar el procedimiento y dictar las normas reglamentarias y complementarias que a tales efectos correspondan.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gonzalo Estivariz Barilati.
Resolución 3/18 - CNEPSMVM
Salario Mínimo, Vital y Móvil y prestaciones por desempleo. Montos vigentes a partir de septiembre de 2018
Ciudad de Buenos Aires, 8/8/18 (B.O., 9/8/18).
VISTO la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, N°1095 del 25 de agosto de 2004 y su modificatorio N° 602 del 19 de abril de 2016, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 1 del 1° de agosto de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que por los Decretos N° 2725/91 y N° 1095/04, y su modificatorio N° 602/16, se regularon distintos aspectos operativos del mencionado órgano.
Que por el citado Decreto N° 602/16 se designó al suscripto en carácter de Presidente del aludido Consejo.
Que por Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04 se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del cuerpo.
Que por Resolución N° 1/2018 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se convocó para el día 8 de agosto de 2018, a partir de las OCHO TREINTA (8.30) horas, a los integrantes del cuerpo, a fin de constituir las Comisiones de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones de Desempleo, de Empleo y de Formación Profesional, de Productividad y de Fortalecimiento del Sistema de Seguridad Social.
Que asimismo se convocó a los consejeros a sesión plenaria ordinaria, prevista para el día de la fecha, a partir de las QUINCE (15.00) horas, dejándose establecida la convocatoria a una segunda sesión plenaria para las DIECISÉIS TREINTA (16.30) horas del mismo día, a los fines contemplados en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que en la primera de las sesiones convocadas, al abordarse el tratamiento del SEGUNDO (2°) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, su Presidente informó al cuerpo que no hubo acuerdo respecto del punto en cuestión, quedando el tema habilitado para su discusión directa por el Plenario.
Que abierto el debate, el sector representativo de los trabajadores ratificó su posición anterior, expresada en comisión, y propuso que el salario mínimo, vital y móvil se fije en torno a los PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 19.600,00).
Que el sector representativo de los empleadores, por su parte, rechazó dicha iniciativa y ratificó su posición anterior, expresada en comisión, proponiendo que el salario mínimo, vital y móvil se incremente en un VEINTE POR CIENTO (20%), de la siguiente forma: un DIEZ POR CIENTO (10%) a partir de la entrada en vigencia, un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de enero del año 2019 y un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de marzo de 2019.
Que no habiendo consenso al respecto, el tema quedó para ser discutido en la segunda sesión convocada para las DIECISÉIS TREINTA (16.30) horas del mismo día.
Que en la nueva sesión, ambos sectores representativos mantuvieron sus diferencias.
Que no habiéndose alcanzado la mayoría requerida por la normativa vigente para obtener una decisión sobre el punto, y habiendo transcurrido DOS (2) sesiones sin acuerdo, corresponde al suscripto emitir un pronunciamiento con fuerza de laudo, determinándose así el Salario Mínimo, Vital y Móvil y los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias).
Que sobre este último punto se ha recibido el informe previsto en el artículo 24 del Decreto N° 2725/91.
Que la presente medida se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y
EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de:
a. A partir del 1° de septiembre de 2018, en PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS ($ 10.700,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 53,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
b. A partir de A partir del 1° de diciembre de 2018, en PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS ($ 11.300,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 56,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS ONCE MIL NOVECIENTOS ($ 11.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS($ 59,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
d. A partir del 1° de junio de 2019, en PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 62,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos correspondientes al mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias), fijándose las sumas siguientes:
a. A partir del 1° de septiembre de 2018, en PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.488,85) y PESOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 3.982,17) respectivamente.
b. A partir del 1° de diciembre de 2018, en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.628,41) y PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.205,47) respectivamente.
c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 2.767,90) y PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.428,77) respectivamente.
d. A partir del 1° de junio de 2019, en PESOS DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.907,53) y PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SEIS CENTAVOS ($ 4.652,06) respectivamente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Of
Beneficios con altas anteriores a 1/8/16. Actualización de remuneraciones. Resoluciones 6/16 SSS y 56/18 ANSeS. Ratificación
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018 (B.O., 12/11/18)
VISTO el EX-2018-57461087-ANSES-DGAYLSJ#ANSES, las Leyes N° 24.241, N° 26.417, y N° 27.260; las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6 de fecha 18 de julio de 2016 y N° 2E de fecha 9 de febrero de 2018, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 176-E de fecha 4 de septiembre de 2017y N° 56 de fecha 3 de abril de 2018 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Resolución de la SSS N° 2E/18 establece que las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de los beneficios que hubiesen cesado con anterioridad al 28 de febrero de 2018 o que hubiesen solicitado la prestación antes del 1° de marzo de 2018, se actualizarán a los fines establecidos por el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 176-E/17, la que se dictó conforme pautas fijadas por la Resolución de la SSS N° 6/16.
Que la Resolución ANSES N° 56/18 especifica que a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241, las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 también deben actualizarse con el índice combinado aprobado por la Resolución de la SSS N° 6/16.
Que el índice combinado aprobado por la Resolución SSS N° 6/16 incluye hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y a partir de esta última fecha las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417.
Que el Informe elaborado por la Dirección de Programación Económica de esta SECRETARÍA en Junio de 2018 respecto del Índice de Salarios Básicos de Convenio de la Industria y la Construcción -ISBIC-, señaló que el mismo es un indicador que atenta contra la armonía que un sistema de Previsión Social debe tener, dado que sus variaciones se alejan de las del salario promedio, arrojando resultados distorsivos.
Que los ingresos del Sistema Integrado Previsional Argentino provienen del aporte de todos los sectores, por lo que efectuar actualizaciones a los beneficios previsionales con índices sectoriales, que arrojan resultados injustificadamente superiores a los del promedio de los salarios, atenta contra la sustentabilidad del sistema.
Que ello evidencia que la utilización del ISBIC no resulta adecuada a los efectos de mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos.
Que atento a que el índice establecido en la Resolución de ANSES N° 56/18, es el mismo que el dispuesto en la Resolución N° 2-E/18 de esta SECRETARÍA, corresponde su ratificación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURIDICO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, el inciso a) del artículo 24 de la ley N° 24.241, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ratifícase que las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de beneficios con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, deben actualizarse conforme al índice aprobado por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016, y la Resolución de ANSES N° 56 de fecha 3 de abril de 2018.
ARTÍCULO 2º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se encuentra facultada para determinar el procedimiento y dictar las normas reglamentarias y complementarias que a tales efectos correspondan.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gonzalo Estivariz Barilati.
Resolución 3/18 - CNEPSMVM
Salario Mínimo, Vital y Móvil y prestaciones por desempleo. Montos vigentes a partir de septiembre de 2018
Ciudad de Buenos Aires, 8/8/18 (B.O., 9/8/18).
VISTO la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, N°1095 del 25 de agosto de 2004 y su modificatorio N° 602 del 19 de abril de 2016, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 1 del 1° de agosto de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que por los Decretos N° 2725/91 y N° 1095/04, y su modificatorio N° 602/16, se regularon distintos aspectos operativos del mencionado órgano.
Que por el citado Decreto N° 602/16 se designó al suscripto en carácter de Presidente del aludido Consejo.
Que por Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04 se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del cuerpo.
Que por Resolución N° 1/2018 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se convocó para el día 8 de agosto de 2018, a partir de las OCHO TREINTA (8.30) horas, a los integrantes del cuerpo, a fin de constituir las Comisiones de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones de Desempleo, de Empleo y de Formación Profesional, de Productividad y de Fortalecimiento del Sistema de Seguridad Social.
Que asimismo se convocó a los consejeros a sesión plenaria ordinaria, prevista para el día de la fecha, a partir de las QUINCE (15.00) horas, dejándose establecida la convocatoria a una segunda sesión plenaria para las DIECISÉIS TREINTA (16.30) horas del mismo día, a los fines contemplados en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que en la primera de las sesiones convocadas, al abordarse el tratamiento del SEGUNDO (2°) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, su Presidente informó al cuerpo que no hubo acuerdo respecto del punto en cuestión, quedando el tema habilitado para su discusión directa por el Plenario.
Que abierto el debate, el sector representativo de los trabajadores ratificó su posición anterior, expresada en comisión, y propuso que el salario mínimo, vital y móvil se fije en torno a los PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 19.600,00).
Que el sector representativo de los empleadores, por su parte, rechazó dicha iniciativa y ratificó su posición anterior, expresada en comisión, proponiendo que el salario mínimo, vital y móvil se incremente en un VEINTE POR CIENTO (20%), de la siguiente forma: un DIEZ POR CIENTO (10%) a partir de la entrada en vigencia, un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de enero del año 2019 y un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de marzo de 2019.
Que no habiendo consenso al respecto, el tema quedó para ser discutido en la segunda sesión convocada para las DIECISÉIS TREINTA (16.30) horas del mismo día.
Que en la nueva sesión, ambos sectores representativos mantuvieron sus diferencias.
Que no habiéndose alcanzado la mayoría requerida por la normativa vigente para obtener una decisión sobre el punto, y habiendo transcurrido DOS (2) sesiones sin acuerdo, corresponde al suscripto emitir un pronunciamiento con fuerza de laudo, determinándose así el Salario Mínimo, Vital y Móvil y los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias).
Que sobre este último punto se ha recibido el informe previsto en el artículo 24 del Decreto N° 2725/91.
Que la presente medida se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y
EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de:
a. A partir del 1° de septiembre de 2018, en PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS ($ 10.700,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 53,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
b. A partir de A partir del 1° de diciembre de 2018, en PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS ($ 11.300,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 56,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS ONCE MIL NOVECIENTOS ($ 11.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS($ 59,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
d. A partir del 1° de junio de 2019, en PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 62,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos correspondientes al mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias), fijándose las sumas siguientes:
a. A partir del 1° de septiembre de 2018, en PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.488,85) y PESOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 3.982,17) respectivamente.
b. A partir del 1° de diciembre de 2018, en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.628,41) y PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.205,47) respectivamente.
c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 2.767,90) y PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.428,77) respectivamente.
d. A partir del 1° de junio de 2019, en PESOS DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.907,53) y PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SEIS CENTAVOS ($ 4.652,06) respectivamente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Of