INCOMPATIBILIDAD ART. 2 (ULTIMO PARRAFO) LET 26913
REGIMEN REPARATORIO
Ley 26.913
Ex Presos Políticos de la República Argentina. Pensiones.
Sancionada: Noviembre 27 de 2013
Promulgada: Diciembre 16 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina
ARTICULO 1º — Establécese una pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles. Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y complementarias;
b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional;
c) Haber sido privadas de su libertad por tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la ley 20.840/74 y/o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de “detenidos especiales”, violatorio de los derechos humanos amparados constitucionalmente.
ARTICULO 2° — La pensión graciable establecida en el presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por daño moral; físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida.
No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por ésta u otra pensión.