PERDON CREO Q ES LA 3 VEZ Q LO MANDO PERO NO LO VEO...
Causa: "Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios", Expte. 42272/12
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/12/18
1. El "Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados" -ley 27.260-, se aplica a los beneficiarios "que voluntariamente decidan participar" (art. 4°) (Del voto de la mayoría).
2. Las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260, en tanto limitaron los ajustes a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°), no son aplicables a beneficios otorgados con anterioridad a esa fecha (Del voto de la mayoría).
3. El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que "la ley establecerá (...) jubilaciones y pensiones móviles", lo cual revela la voluntad del constituyente de que dicho departamento del Estado sea el que disponga la extensión y las características del sistema de seguridad social con el objeto de otorgar "sus beneficios" a los habitantes de la Nación (Del voto de la mayoría).
4. La autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por la Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general" (Del voto de la mayoría).
5. En la causa "Elliff" (Fallos: 332:1914), la Corte Suprema rechazó la pretensión de la administración previsional de mantener, en el cálculo de las prestaciones obtenidas bajo el régimen de la ley 24.241, el valor nominal de las remuneraciones desde el mes de marzo de 1991, tal como lo establecía la Res. 140/95, ello por cuanto los salarios tenidos en cuenta para el cálculo del primer haber no podían ser congelados al 31 de marzo de 1991, porque el empleo de un índice salarial en materia de jubilaciones apunta a mantener una razonable proporción entre el ingreso de los trabajadores y los del sector pasivo y, por lo tanto, no podía ser utilizado para limitar la actualización de los beneficios jubilatorios (Del voto de la mayoría).
6. La resolución de la ANSeS N° 56/2018, invocando las facultades conferidas por el art. 36 de la ley 24.241, ordenó que para realizar los cálculos del nivel inicial de las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, las remuneraciones deben actualizarse con el índice combinado aprobado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/2016, que contempla la aplicación del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde el 1° de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008 (Del voto de la mayoría).
7. El art. 36 de la ley 24.241 confirió al organismo previsional la autoridad para aplicar, controlar y fiscalizar el régimen de reparto y, en particular, para dictar normas reglamentarias en los ítems que señaló en una enumeración meramente enunciativa, que no excluía a aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del sistema (Del voto de la mayoría).
8. El art. 36 de la ley 24.241 contemporáneo a la redacción original del art. 24 de la ley 24.241 (de 1993), que encomendaba a la ANSeS la elección del índice de actualización, quedó derogado con el dictado de la ley 26.417 (Del voto de la mayoría).
9. No es posible considerar que la potestad para decidir el índice de recomposición de las remuneraciones pueda razonablemente inferirse de la previsión genérica del art. 36 de la ley 24.241. Ello es así toda vez que el legislador que lo concibió consideró necesario disponer en forma expresa sobre el punto y lo hizo asignándola en ese momento a la ANSeS por medio del entonces vigente art. 24, inciso a, de la ley 24.241, texto original (Del voto de la mayoría).
10. El nuevo artículo 24 de la ley 24.241 -texto según ley 26.417- solo otorga a la Secretaría de la Seguridad Social la potestad de establecer los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones. El contenido de esta facultad no puede ser ponderado de manera aislada y genérica, sino que debe ser entendido en conjunto con el art. 25 de la ley 24.241 en cuanto establece que "Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9; excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo" (Del voto de la mayoría).
11. La fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios (Del voto de la mayoría).
12. Es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos (Del voto de la mayoría).
13. Es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental (Del voto de la mayoría).
14. Hasta que el Congreso Nacional establezca el índice para la actualización de los salarios computables, las cuestiones suscitadas en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso "Elliff" (Fallos: 332:1914), del que no cabe apartarse excepto que hubiera una razón suficiente y excepcional (Del voto de la mayoría).
15. Corresponde llevar a conocimiento del Congreso Nacional la presente decisión a fin de que en un plazo razonable haga uso de las atribuciones constitucionales que le competen para hacer efectivo el mandato del art. 14 bis citado, fijando el contenido concreto de las jubilaciones en el período en debate, con especial ponderación de los principios de proporcionalidad y sustitutividad, según fueron establecidos por este Tribunal en numerosos precedentes (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602), de conformidad con la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales (Del voto de la mayoría).
16. Corresponde excluir la tacha de arbitrariedad respecto de la adopción del ISBIC como pauta para la actualización de las remuneraciones, como así también las objeciones relacionadas con su falta de representatividad, puesto que fue el índice elegido por la ANSeS, a quien incumbía examinar las cuestiones técnicas que esgrime (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
17. Al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución N° 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
18. Un tema de la importancia que tiene la elección de un índice destinado a incorporar los ingresos de los trabajadores en términos justos no puede entenderse comprendido dentro de la genérica atribución para establecer "procedimientos de cálculo", menos aún cuando la misma ley que autorizó a la Secretaría de Seguridad Social a dictar reglamentos también fijó, para las remuneraciones devengadas a partir de su vigencia, una fórmula de actualización que contempló el índice RIPTE únicamente para el supuesto en que su aplicación arrojase variaciones más favorables para el jubilado (ley 26.417, arts. 2 y 6 y anexo) (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
19. La resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018 contiene disposiciones de carácter legislativo para las que no se encontraba facultada, circunstancia que la Constitución Nacional sanciona con la nulidad absoluta e insanable (art. 99, inc. 3). (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
20. En el caso "Elliff" (Fallos: 332:1914), si bien la Corte ordenó a la ANSES que actualizara las remuneraciones a los efectos de cumplir con la obligación legal contenida en el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, en modo alguno fijó el índice a utilizar para la actualización de remuneraciones devengadas con posterioridad al 31 de marzo de 1991. En dicho caso, la decisión de esta Corte se limitó a disponer que la ley de convertibilidad no podía tener como efecto la imposibilidad de actualizar las remuneraciones sobre cuya base la ANSES debía calcular el haber inicial (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
21. El hecho de que los tribunales inferiores hayan aplicado el ISBIC con posterioridad al dictado de la sentencia de la Corte en "Elliff" se dio en el contexto de la ausencia de una norma que fijara un índice de actualización de las remuneraciones más allá del 31 de marzo de 1991. Por lo tanto, no puede afirmarse que existe un precedente de esta Corte al que podría ser remitida la resolución de esta causa (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
22. La elección del índice de actualización de las remuneraciones (e incluso la determinación del índice de movilidad) no constituye una facultad privativa o exclusiva del Congreso pues no se trata de materia reservada por la Constitución al Congreso de la Nación.
23. La fijación de índices de actualización para la determinación del haber inicial difiere de otras materias regidas por el principio de legalidad tal como sucede en buena parte de las cuestiones que involucran materia penal o tributaria (artículos 18 y 75 de la Constitución Nacional) (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
24. En virtud de que el legislador mantuvo la obligación legal de actualizar las remuneraciones pero no fijó por sí el índice de actualización ni tampoco se reservó la facultad de hacerlo, no puede sino concluirse que el Congreso de la Nación optó por dejar en poder de la Administración -que se encuentra constitucionalmente habilitada para hacerlo dado su competencia reglamentaria- la determinación del índice aplicable a la actualización de las remuneraciones anteriores a marzo de 2009 (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
25. Para que la Secretaría de Seguridad Social fije el promedio de las remuneraciones actualizadas, tal como ello es ordenado por el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, es necesario no solo establecer el promedio de las remuneraciones de los diez años anteriores a la fecha de cesación en el servicio sino también proceder a la actualización de dichas remuneraciones, lo que la Secretaría de Seguridad Social únicamente puede hacer fijando y utilizando un índice de actualización (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
26. Suponer la incompetencia de la Administración para establecer el índice de actualización a ser usado implicaría la imposibilidad de cumplir el mandato que el mismo Congreso le impone a la Administración de calcular el haber inicial sobre la base de las remuneraciones actualizadas (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
27. Dado que de acuerdo con la Constitución la actualización de las remuneraciones no se trata de materia privativa del Congreso, que el Congreso no fijó ni se reservó para sí la facultad de realizar dicha actualización y que, además, ordenó que dicha actualización sea realizada, la Secretaría de Seguridad Social es la autoridad competente para fijar el índice a utilizar para actualizar las remuneraciones anteriores al mes de marzo de 2009 a los efectos del cálculo del nivel inicial de las prestaciones previsionales (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
28. La crítica a la utilización de cierto índice no puede basarse en el mero hecho de que otro índice arroja un resultado más beneficioso. Una regulación dictada por las autoridades competentes destinada a establecer cómo se debe calcular el haber de nuestros jubilados y pensionados no es inconstitucional por el mero hecho de no arrojar el haber más elevado posible. Si así fuera, ninguna regulación podría superar un examen de constitucionalidad pues siempre hay maneras de fijar las actualizaciones de las remuneraciones de modo que den montos superiores (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
29. El actor debería haber comprobado -para que pudiera considerarse que ha sufrido un perjuicio concreto, efectivo y actual- que el índice combinado previsto en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y la resolución ANSES 56/2018 ratificado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 1/2018 no cumple adecuadamente su función de expresar las remuneraciones históricas a valores presentes al momento del cese a los efectos del cálculo del haber inicial. Al haberse omitido todo intento de demostración de esa circunstancia, sus objeciones no justifican la declaración de inconstitucionalidad (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
30. La fijación del índice de actualización de las remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2009 para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 ha sido una decisión válida de la Administración, en ejercicio de las atribuciones reconocidas por la ley 24.241 y la Constitución Nacional (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
31. Habiendo las autoridades competentes fijado el índice de actualización de las remuneraciones sin que se haya acreditado la existencia de agravio constitucional alguno, la Corte se encuentra constitucionalmente imposibilitada de elegir a su discreción qué índice (ISBIC, RIPTE o cualquier otro) es aplicable a la controversia sobre la base de los beneficios económicos que arroja (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
32. Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en lo relacionado con la redeterminación del haber inicial, cuyo cálculo deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de las resoluciones Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y ANSES 56/2018 ratificadas por la resolución Secretaría de Seguridad Social 1/2018 (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
Considerando:
Causa: "Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios", Expte. 42272/12
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/12/18
1. El "Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados" -ley 27.260-, se aplica a los beneficiarios "que voluntariamente decidan participar" (art. 4°) (Del voto de la mayoría).
2. Las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260, en tanto limitaron los ajustes a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°), no son aplicables a beneficios otorgados con anterioridad a esa fecha (Del voto de la mayoría).
3. El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que "la ley establecerá (...) jubilaciones y pensiones móviles", lo cual revela la voluntad del constituyente de que dicho departamento del Estado sea el que disponga la extensión y las características del sistema de seguridad social con el objeto de otorgar "sus beneficios" a los habitantes de la Nación (Del voto de la mayoría).
4. La autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por la Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general" (Del voto de la mayoría).
5. En la causa "Elliff" (Fallos: 332:1914), la Corte Suprema rechazó la pretensión de la administración previsional de mantener, en el cálculo de las prestaciones obtenidas bajo el régimen de la ley 24.241, el valor nominal de las remuneraciones desde el mes de marzo de 1991, tal como lo establecía la Res. 140/95, ello por cuanto los salarios tenidos en cuenta para el cálculo del primer haber no podían ser congelados al 31 de marzo de 1991, porque el empleo de un índice salarial en materia de jubilaciones apunta a mantener una razonable proporción entre el ingreso de los trabajadores y los del sector pasivo y, por lo tanto, no podía ser utilizado para limitar la actualización de los beneficios jubilatorios (Del voto de la mayoría).
6. La resolución de la ANSeS N° 56/2018, invocando las facultades conferidas por el art. 36 de la ley 24.241, ordenó que para realizar los cálculos del nivel inicial de las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, las remuneraciones deben actualizarse con el índice combinado aprobado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/2016, que contempla la aplicación del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde el 1° de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008 (Del voto de la mayoría).
7. El art. 36 de la ley 24.241 confirió al organismo previsional la autoridad para aplicar, controlar y fiscalizar el régimen de reparto y, en particular, para dictar normas reglamentarias en los ítems que señaló en una enumeración meramente enunciativa, que no excluía a aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del sistema (Del voto de la mayoría).
8. El art. 36 de la ley 24.241 contemporáneo a la redacción original del art. 24 de la ley 24.241 (de 1993), que encomendaba a la ANSeS la elección del índice de actualización, quedó derogado con el dictado de la ley 26.417 (Del voto de la mayoría).
9. No es posible considerar que la potestad para decidir el índice de recomposición de las remuneraciones pueda razonablemente inferirse de la previsión genérica del art. 36 de la ley 24.241. Ello es así toda vez que el legislador que lo concibió consideró necesario disponer en forma expresa sobre el punto y lo hizo asignándola en ese momento a la ANSeS por medio del entonces vigente art. 24, inciso a, de la ley 24.241, texto original (Del voto de la mayoría).
10. El nuevo artículo 24 de la ley 24.241 -texto según ley 26.417- solo otorga a la Secretaría de la Seguridad Social la potestad de establecer los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones. El contenido de esta facultad no puede ser ponderado de manera aislada y genérica, sino que debe ser entendido en conjunto con el art. 25 de la ley 24.241 en cuanto establece que "Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9; excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo" (Del voto de la mayoría).
11. La fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios (Del voto de la mayoría).
12. Es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos (Del voto de la mayoría).
13. Es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental (Del voto de la mayoría).
14. Hasta que el Congreso Nacional establezca el índice para la actualización de los salarios computables, las cuestiones suscitadas en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso "Elliff" (Fallos: 332:1914), del que no cabe apartarse excepto que hubiera una razón suficiente y excepcional (Del voto de la mayoría).
15. Corresponde llevar a conocimiento del Congreso Nacional la presente decisión a fin de que en un plazo razonable haga uso de las atribuciones constitucionales que le competen para hacer efectivo el mandato del art. 14 bis citado, fijando el contenido concreto de las jubilaciones en el período en debate, con especial ponderación de los principios de proporcionalidad y sustitutividad, según fueron establecidos por este Tribunal en numerosos precedentes (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602), de conformidad con la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales (Del voto de la mayoría).
16. Corresponde excluir la tacha de arbitrariedad respecto de la adopción del ISBIC como pauta para la actualización de las remuneraciones, como así también las objeciones relacionadas con su falta de representatividad, puesto que fue el índice elegido por la ANSeS, a quien incumbía examinar las cuestiones técnicas que esgrime (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
17. Al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución N° 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
18. Un tema de la importancia que tiene la elección de un índice destinado a incorporar los ingresos de los trabajadores en términos justos no puede entenderse comprendido dentro de la genérica atribución para establecer "procedimientos de cálculo", menos aún cuando la misma ley que autorizó a la Secretaría de Seguridad Social a dictar reglamentos también fijó, para las remuneraciones devengadas a partir de su vigencia, una fórmula de actualización que contempló el índice RIPTE únicamente para el supuesto en que su aplicación arrojase variaciones más favorables para el jubilado (ley 26.417, arts. 2 y 6 y anexo) (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
19. La resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018 contiene disposiciones de carácter legislativo para las que no se encontraba facultada, circunstancia que la Constitución Nacional sanciona con la nulidad absoluta e insanable (art. 99, inc. 3). (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
20. En el caso "Elliff" (Fallos: 332:1914), si bien la Corte ordenó a la ANSES que actualizara las remuneraciones a los efectos de cumplir con la obligación legal contenida en el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, en modo alguno fijó el índice a utilizar para la actualización de remuneraciones devengadas con posterioridad al 31 de marzo de 1991. En dicho caso, la decisión de esta Corte se limitó a disponer que la ley de convertibilidad no podía tener como efecto la imposibilidad de actualizar las remuneraciones sobre cuya base la ANSES debía calcular el haber inicial (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
21. El hecho de que los tribunales inferiores hayan aplicado el ISBIC con posterioridad al dictado de la sentencia de la Corte en "Elliff" se dio en el contexto de la ausencia de una norma que fijara un índice de actualización de las remuneraciones más allá del 31 de marzo de 1991. Por lo tanto, no puede afirmarse que existe un precedente de esta Corte al que podría ser remitida la resolución de esta causa (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
22. La elección del índice de actualización de las remuneraciones (e incluso la determinación del índice de movilidad) no constituye una facultad privativa o exclusiva del Congreso pues no se trata de materia reservada por la Constitución al Congreso de la Nación.
23. La fijación de índices de actualización para la determinación del haber inicial difiere de otras materias regidas por el principio de legalidad tal como sucede en buena parte de las cuestiones que involucran materia penal o tributaria (artículos 18 y 75 de la Constitución Nacional) (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
24. En virtud de que el legislador mantuvo la obligación legal de actualizar las remuneraciones pero no fijó por sí el índice de actualización ni tampoco se reservó la facultad de hacerlo, no puede sino concluirse que el Congreso de la Nación optó por dejar en poder de la Administración -que se encuentra constitucionalmente habilitada para hacerlo dado su competencia reglamentaria- la determinación del índice aplicable a la actualización de las remuneraciones anteriores a marzo de 2009 (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
25. Para que la Secretaría de Seguridad Social fije el promedio de las remuneraciones actualizadas, tal como ello es ordenado por el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, es necesario no solo establecer el promedio de las remuneraciones de los diez años anteriores a la fecha de cesación en el servicio sino también proceder a la actualización de dichas remuneraciones, lo que la Secretaría de Seguridad Social únicamente puede hacer fijando y utilizando un índice de actualización (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
26. Suponer la incompetencia de la Administración para establecer el índice de actualización a ser usado implicaría la imposibilidad de cumplir el mandato que el mismo Congreso le impone a la Administración de calcular el haber inicial sobre la base de las remuneraciones actualizadas (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
27. Dado que de acuerdo con la Constitución la actualización de las remuneraciones no se trata de materia privativa del Congreso, que el Congreso no fijó ni se reservó para sí la facultad de realizar dicha actualización y que, además, ordenó que dicha actualización sea realizada, la Secretaría de Seguridad Social es la autoridad competente para fijar el índice a utilizar para actualizar las remuneraciones anteriores al mes de marzo de 2009 a los efectos del cálculo del nivel inicial de las prestaciones previsionales (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
28. La crítica a la utilización de cierto índice no puede basarse en el mero hecho de que otro índice arroja un resultado más beneficioso. Una regulación dictada por las autoridades competentes destinada a establecer cómo se debe calcular el haber de nuestros jubilados y pensionados no es inconstitucional por el mero hecho de no arrojar el haber más elevado posible. Si así fuera, ninguna regulación podría superar un examen de constitucionalidad pues siempre hay maneras de fijar las actualizaciones de las remuneraciones de modo que den montos superiores (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
29. El actor debería haber comprobado -para que pudiera considerarse que ha sufrido un perjuicio concreto, efectivo y actual- que el índice combinado previsto en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y la resolución ANSES 56/2018 ratificado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 1/2018 no cumple adecuadamente su función de expresar las remuneraciones históricas a valores presentes al momento del cese a los efectos del cálculo del haber inicial. Al haberse omitido todo intento de demostración de esa circunstancia, sus objeciones no justifican la declaración de inconstitucionalidad (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
30. La fijación del índice de actualización de las remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2009 para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 ha sido una decisión válida de la Administración, en ejercicio de las atribuciones reconocidas por la ley 24.241 y la Constitución Nacional (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
31. Habiendo las autoridades competentes fijado el índice de actualización de las remuneraciones sin que se haya acreditado la existencia de agravio constitucional alguno, la Corte se encuentra constitucionalmente imposibilitada de elegir a su discreción qué índice (ISBIC, RIPTE o cualquier otro) es aplicable a la controversia sobre la base de los beneficios económicos que arroja (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
32. Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en lo relacionado con la redeterminación del haber inicial, cuyo cálculo deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de las resoluciones Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y ANSES 56/2018 ratificadas por la resolución Secretaría de Seguridad Social 1/2018 (disidencia del Dr. Rosenkrantz).
Considerando: