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  • Despido con justa causa - Improcedencia de la causa

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1232992  por aveirb
 
Estimados colegas, buenas tardes:

Estoy dando mis primeros pasos en la profesión y me ha llegado la siguiente consulta.

A mi cliente le llegó esta mañana (14/01/2019) una CD despidiéndolo con causa con este texto:

"Por medio de la presente, cumplimos en notificarle que, en virtud de haberse constatado que Ud. el día 03/01/2019, luego de haber dado el presente correspondiente a las 7:00 hs se retiró de su lugar de trabajo (CRPC de LUGAR X) sin haber dado previo aviso ni haber obtenido autorización a tales fines, y en su lugar luego fue encontrada la Sra. XXXX XXXX, lo cual fue reconocido por Ud. del relato de su puño y letra, de fecha 05/01/2019, dejando constancia que dio el presente y se retiró de su lugar de trabajo para dirigirse a otra guardia, todo lo cual implica un gravísimo incumplimiento laboral, al haber Ud. quebrantado arteramente no solo el deber de buena fe que debe regir todo vinculo laboral, sino que ha faltado a la confianza que le fuera depositada por su empleador, le comunicamos que, a partir del día de la fecha, lo despedimos con justa causa, por grave pérdida de confianza, en los términos del art. 242 LCT. Liquidación final (la que no incluye rubro indemnizatorio alguno por no ser ello procedente) y certificados de trabajo previstos en el art. 80 LCT , se hallarán a su disposición en plazo legal en la sede de la empresa, lo que su falta de retiro oportuno evidenciará su desinterés en tal sentido. Queda Ud. debidamente notificado.-"

Mi cliente me cuenta que el día viernes le hicieron firmar un papel con el mismo texto exacto de la carta documento, pero sin la presencia de un escribano, por lo que entiendo que ese despido no es válido, pero allí quizás reconoce esta causa.

Entiendo que el despido con justa causa es improcedente en tanto el hecho no constituye una injuria grave a simple vista, ni tampoco fue suspendido o sancionado previamente por este o por otros hechos.

¿Debería contestar la CD intimando a que abonen la indemnización del art. 245 LCT? ¿debería agregar algo más?

Ya le pedí más datos (recibos de sueldo) pero hasta el momento solo sé que trabaja en una empresa de servicios de salud (tipo emergencias) y cuenta con 22 años de antigüedad (trabajaba para la empresa A que fue comprada por B, la cual le reconoció la antigüedad).

Pido perdón de antemano pero es mi primer intercambio telegráfico y estoy un poco nervioso.

Muchas gracias, sus respuestas serán de gran ayuda .
 #1232994  por Quica
 
Buenas tardes colega,

Respecto de su inquietud, por los antecedentes que menciona de su cliente (en especial la antigüedad), yo me decantaría en realizar una respuesta por telegrama en el cual haria constar la version de los hechos sostenida por el trabajador (a modo de descargo), rechazando la causal invocada aduciendo, palabras mas, palabras menos, que la desvinculacion aplicada como sancion disciplinaria es excesiva, y rechazaria que se configure un supuesto de perdida de confianza como argumenta la patronal, en tanto no existen a priori antecedentes disciplinarios previos en el legajo del trabajador que ameriten tamaña sancion. En mi opinion existe un exceso en el ejercicio del poder disciplinario del empleador.
Seguidamente, y atendiendo a la buena fe del trabajador instaria a la patronal a rever la postura asumida y a dejar sin efecto el despido, bajo apercibimiento de reputar el mismo incausado y perseguir el cobro de las sumas indemnizatorias procedentes al efecto.-
Espero haberlo orientado,
Saludos.-
 #1232995  por aveirb
 
Quica escribió: Lun, 14 Ene 2019, 15:40 Buenas tardes colega,

Respecto de su inquietud, por los antecedentes que menciona de su cliente (en especial la antigüedad), yo me decantaría en realizar una respuesta por telegrama en el cual haria constar la version de los hechos sostenida por el trabajador (a modo de descargo), rechazando la causal invocada aduciendo, palabras mas, palabras menos, que la desvinculacion aplicada como sancion disciplinaria es excesiva, y rechazaria que se configure un supuesto de perdida de confianza como argumenta la patronal, en tanto no existen a priori antecedentes disciplinarios previos en el legajo del trabajador que ameriten tamaña sancion. En mi opinion existe un exceso en el ejercicio del poder disciplinario del empleador.
Seguidamente, y atendiendo a la buena fe del trabajador instaria a la patronal a rever la postura asumida y a dejar sin efecto el despido, bajo apercibimiento de reputar el mismo incausado y perseguir el cobro de las sumas indemnizatorias procedentes al efecto.-
Espero haberlo orientado,
Saludos.-
Quica, muchísimas gracias por su respuesta. Algo que me olvidé de mencionar: ¿tengo algún plazo para contestar? le pedí algunos datos más a mi cliente (solo me envió una foto parcial de la CD) y está tardando en contestarme.
 #1233000  por ZAMAKUKO
 
Buenas tardes

Coincido con el colega anterior

Me parece excesiva la sanción, mas tomando en cuenta la antigüedad mencionada y sobretodo si no tiene ningún otro tipo de sanción durante la relación laboral, es algo que resaltaría en una respuesta.
Por lo general los casos que un juez acepta como causal valedera para terminar una relación laboral son hurtos, robos y casos de violencia debidamente comprobados, hasta ahora no vi ninguno por la causal de tu caso pero tal vez algún colega aporte una experiencia similar
aveirb escribió: Lun, 14 Ene 2019, 14:27
Ya le pedí más datos (recibos de sueldo) pero hasta el momento solo sé que trabaja en una empresa de servicios de salud (tipo emergencias) y cuenta con 22 años de antigüedad (trabajaba para la empresa A que fue comprada por B, la cual le reconoció la antigüedad).
Te recomiendo que también averigues mas detalles sobre esto que mencionas, es habitual que las empresas de servicios que prestan funciones en establecimientos de terceros se manejen con este tipo de practicas, si habitualmente se hacia lo podes resaltar en tu respuesta.

Sobre el plazo, tenes 30 días corridos para cuestionarla desde que fue notificada la sanción, igualmente aquí directamente finalizaron el vinculo, por lo que te recomiendo averiguar en detalle con tu cliente las condiciones de trabajo, si no estuvo registrado en algún momento de la relación de trabajo, si tuvo diferencias en la remuneración percibida y que las compares con la que corresponden según CCT para ademas reclamarle las multas en caso de corresponder, una vez que tengan en claro la situación no dudes en pedir modelos de TCL o pedir opiniones de los que vayas a enviar.
 #1233009  por ClaudioFer
 
Coincido con los conceptos vertidos en los comentarios de los colegas. Por lo que surge de tu relato, el despido luce como una medida excesiva, que podría haberse evitado aplicando una sanción menos extremista que preserve el vínculo laboral. Te dejo acá alguna jurisprudencia encaminada en ese sentido:

1)
SD 110962 – Expte. n° 50230/2013 – “P. S. H. c/ Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima s/despido” – CNTRAB – SALA II – 10/08/2017
DESPIDO INJUSTIFICADO. LA FALTA QUE COMETIÓ –Y RECONOCIÓ– EL TRABAJADOR NO CONFIGURA UNA SITUACIÓN OBJETIVA DE PÉRDIDA DE CONFIANZA. Prueba. Extensa antigüedad. Ausencia de antecedentes disciplinarios desfavorables. Descargo del trabajador. Sinceras intenciones de no volver a cometer la misma falta. El criterio de la empleadora, al momento de decidir el despido directo del actor, fue claramente desmedido y desproporcionado

“(…) más allá de que los empleados al efectuar el descargo invocaron la existencia de una emergencia operativa -situación que invoca la recurrente en el memorial recursivo- lo cierto es que, a mi juicio, el reconocimiento del hecho por parte del actor trasluce un cierto arrepentimiento, pues al efectuar el descargo señaló que lo realizó “con la sólo intención de realizar un favor a mis compañeros, sin considerar las implicancias”. Además, es evidente que, ante un hecho de similar magnitud, el criterio de la empleadora, al momento de decidir el despido directo del actor, fue claramente desmedido y desproporcionado en comparación a los 29 días de suspensión que se le impuso a (otros empleados…).”

“(…) no existe prueba alguna que acredite que durante la extensa vigencia temporal de la relación laboral que el actor mantuvo con la demandada -24 años-, el actor hubiera tenido antecedentes disciplinarios desfavorables.”

“(…) los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 L.C.T. tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y estimo que, en el caso, no hay evidencia alguna de que la conducta del actor durante una extensa relación de 24 años no se haya adecuado al cumplimiento de sus deberes porque, valoradas las circunstancias analizadas en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, estimo que la falta que cometió (y reconoció) no resulta razonablemente configurativa de una situación objetiva de pérdida de confianza.”

“Aún cuando se considerare que, al haber marcado la salida de tres compañeros que ya se habían retirado, cometió una “falta”, estimo que dicha falta no revestía carácter impeditivo del mantenimiento de la relación y que, acaso, bien pudo haber sido sancionada mediante una medida proporcionada a su real significación (conf. arts. 67 y subs. LCT) antes que con la extrema decisión de resolver el vínculo (arg.arts.10, 62 y 63 LCT); a cuyo efecto, no puede soslayarse la antigüedad con que contaba en la empresa, la falta de antecedentes desfavorables y el descargo efectuado (…).”

“En efecto, lo cierto es que el actor manifestó que marcó la salida de tres compañeros que no pudieron permanecer “por razones de índole personal” y “con la sólo intención de realizar un favor a mis compañeros sin considerar las implicancias”. Tales manifestaciones -que entiendo sinceras- denotan, clara e inequívocamente que, aún cuando se considerara que el trabajador cometió una falta, existía una clara disposición de éste de no volver a incurrir en ella; y ello unido a que durante 24 años no tuvo antecedentes desfavorables, revela que no existía una actitud de su parte que hiciera insostenible el mantenimiento del vínculo (…).”

“(…) en tales condiciones, estimo que el despido carece de causa legítima.”
Citar: elDial.com - AAA1C6

Publicado el 21/09/2017

2)
SD 104992 – Expte. 48579/2011 – “F. P. J. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA II – 26/11/2015
DESPIDO INJUSTIFICADO. La PÉRDIDA DE CONFIANZA no constituye causal autónoma de rescisión del contrato laboral y debe sustentarse en comportamientos injuriosos para los intereses de la empleadora. Trabajador que no poseía antecedentes disciplinarios. Valoración de la prueba. Testimonios. CONTENIDO DE CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO POR EL EMPLEADO. Comunicación de índole privada. Existencia de una relación entre el actor y sus superiores que excedió el estricto trato laboral. RÉGIMEN SANCIONATORIO PROGRESIVO. Art. 67 de la LCT. MEDIDA RESCISORIA DESPROPORCIONADA. Posibilidad de la patronal de aplicar una sanción disciplinaria antes de proceder a la ruptura del vínculo

“La sentenciante de grado (…) estimó que las declaraciones testimoniales aportadas por el reclamante dan cuenta que entre el actor y sus superiores existió una relación que excedió el estricto trato laboral ya que tuvo por demostrado que a lo largo del vínculo compartieron fiestas, eventos, partidos de fútbol, etc. Desde esta perspectiva, juzgó desproporcionada la medida rescisoria decidida por la patronal (…).”

“(…) más allá de la reprochabilidad que pudiera efectuársele al accionante en relación a los términos poco decorosos en los que se dirigió hacia los superiores, en oportunidad de enviarle el mail, se acreditó en la causa que era el trato que se dispensaban; (…) el actor no envió el mail en cuestión al personal que se encontraba sobre él, sino solamente a superiores con los que mantenía una relación de paridad personal; (…) no está demostrado en la causa que el reclamante haya faltado el respeto a sus compañeros de trabajo ni que haya incumplido con sus obligaciones laborales; (…) la comunicación vía mail en que la empleadora se apoyó para fundar el despido dirigido a los superiores no ha salido de la esfera de conocimiento privada de éstos, dado que no encontró demostrado que el actor haya manifestado públicamente su disconformidad respecto de las decisiones tomadas por sus superiores, en cuanto a la disposición del vehículo y comedor, sino que dicho cuestionamiento se ha efectuado a través de un correo electrónico privado salido de las casilla del reclamante y recepcionado en las casillas de ellos, con la consecuente privacidad de que ello se deriva; (…) si dicho mail se hizo público fue por propia voluntad de los mencionados.”

“(…) la máxima sanción decidida por la patronal estuvo reñida con el principio de proporcionalidad que debe guiar la apreciación de la injuria, en los términos del art. 242 de la LCT y el régimen sancionatorio progresivo de índole eminentemente conminatorio que se desprende del art. 67 de la LCT, en aras de la prosecución del vínculo laboral (art. 10 de la LCT). Consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido injusto reclamadas al demandar.”

“Dicho de otro modo, la pérdida de confianza (sentimiento subjetivo) no constituye causal autónoma de rescisión del contrato de trabajo; debe sustentarse en comportamientos injuriosos para los intereses de la afectada, que tornen objetivamente imposible la prosecución del contrato.
A influjo de lo expuesto y habida cuenta las circunstancias debatidas en autos, no parece fundada la decisión rescisoria de la empleadora cuando se trata de un trabajador que no tiene ninguna sanción por incumplimientos similares o de superior entidad, y dado que a simple vista no se advierte –ni tampoco se menciona en la queja- que con el mail que, en forma privada envió a los superiores, hubiera generado algún perjuicio concreto y grave a la empresa.”

“A lo sumo, y dado que el aludido mail resultaba reprochable, de conformidad con las pautas que se desprenden de los arts. 10 y 242 de la LCT y frente a las particularidades del caso, tal como se sostuvo en grado, la accionada pudo haber hecho uso de las facultades disciplinarias que la ley laboral le confiere, a los efectos de encausar la conducta del dependiente (cfr. art. 67 de la LCT) y no proceder sin más a la ruptura de la relación.”
Citar: elDial.com - AA94B3

Publicado el 19/02/2016

3)
Expte. n° 27.411/2010/CA1 (33.373) – “R., L. A. c/ Empresa de Transportes Sierras de Cordoba S.A. C.I.I.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 01/10/2014
DESPIDO. PÉRDIDA DE CONFIANZA. CHOFER DE ÓMNIBUS DE LARGA DISTANCIA. Trabajador que autoriza a una persona sin pasaje a viajar sentado en la escalera del ómnibus y a descansar en el habitáculo reservado para los choferes. La causal pérdida de confianza debe sustentarse en un incumplimiento contractual grave y actual. Art. 242 de la LCT. Solicitud de indemnizaciones por despido. Admisión. Ausencia de antecedentes desfavorables del trabajador. LAPSO DEMASIADO PROLONGADO ENTRE EL HECHO ATRIBUIDO AL CHOFER Y LA FECHA DE DESPIDO. FALTA DE PROPORCIONALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y LA SANCIÓN. DISIDENCIA: Conducta de gravedad suficiente para aplicar la máxima sanción. Atribución del art. 902 del Código Civil a los supuestos de responsabilidad por conducción de vehículos de transporte público


“(…) la causal de “pérdida de confianza” debe sustentarse en un proceder del trabajador objetivamente demostrado que indique la configuración de un incumplimiento contractual grave y actual, que imposibilite la continuación de la vinculación laboral (arg. art. 242 L.C.T.).” (Del voto de la mayoría)

“Es menester que entre el hecho injurioso y la máxima sanción que es el despido medie un nexo causal a través de una relación lógica en el tiempo entre ambos. Por ende, ante la ausencia de un hecho contemporáneo al acto extintivo, la empleadora debe responder por las consecuencias indemnizatorias precisamente porque, ante el lapso transcurrido, la conducta del trabajador se alejó totalmente como para constituir un “incumplimiento contractual grave” como requiere el citado art. 242.” (Del voto de la mayoría)

“(…) frente a este proceder del trabajador y ante una ausencia de antecedentes desfavorables previos con más una antigüedad en el empleo inferior a tres años, considero prudencial y razonable que la ex empleadora pudo adoptar una fuerte medida en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 L.C.T.), aunque la máxima como ha sido la del despido se exhibe como carente de proporcionalidad con el incumplimiento contractual del caso.” (Del voto de la mayoría)

“(…) la conducta reconocida por el actor de autorizar a una persona ajena, sin pasaje ni autorización previa de la empresa, a viajar sentado en la escalera de la unidad y también a descansar en el habitáculo reservado para los choferes del ómnibus, resulta –por sí misma- de gravedad suficiente a los fines de extinguir el vínculo laboral (cfr. art. 242 de la LCT).” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)

“(…) la conducta reconocida por el trabajador, no es un hecho menor que merezca una sanción distinta del despido por los riesgos que tal proceder pudiere implicar, pues los eventuales daños que pudiera sufrir la persona que viaja sin el correspondiente pasaje y sin la autorización previa de la empresa –tal como aconteció en la especie-, en el caso de producirse un siniestro, no se encontrarían cubiertos por seguro alguno, lo que tornaría responsable de las consecuencias patrimoniales a la accionada (…).” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)

“(…) la responsabilidad que supone la conducción de un vehículo de transporte público de pasajeros torna de aplicación al caso lo normado por el art. 902 de Código Civil, en cuanto dispone que ‘Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos´.” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)
Citar: elDial.com - AA8DFD

Publicado el 08/04/2015

4)
SD 44173 – Causa 32.430/2007 – “G. J. H. y otros c/ Intercargo S.A.C. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 29/02/2012
DESPIDO INJUSTIFICADO. Figura: “PÉRDIDA DE CONFIANZA”. Requerimiento de dos elementos, subjetivo y objetivo, que deben necesariamente complementarse. Ausencia de tales elementos en la causa. Empleadora que no ha aplicado sanciones previas a los dependientes desvinculados. Trabajadores que habían sido acusados por terceros de participar en presuntos actos delictivos. Inexistencia de condena en sede penal. Principio de conservación del contrato de trabajo –Art. 10 de la Ley 20744–. Falta de justificación del despido decidido por la empleadora. Medida apresurada

“Resulta cuanto menos apresurada la actitud de la demandada en dar por finalizado el contrato de trabajo, ya que según las probanzas arrimadas a la causa, durante el trascurso de la relación laboral habida con su empleadora los actores no fueron sancionados gravemente, ni fueron condenados en sede penal por causa de los “hechos de público conocimiento” que adujo la demandada, sino acusados por terceros de protagonizar presuntos actos delictivos, que no fueron acompañados de otras irregularidades ni incumplimientos contractuales, como viene ahora argüir la demandada en esta instancia como fundamento de su apelación.”

“En efecto, teniendo los actores más de ocho años de antigüedad en el trabajo, la demandada bien podría haber adoptado otro tipo de medida –práctica que como vimos, antes adoptara–, sin llegar al extremo de desvincular a los trabajadores (art. 10, L.C.T.) de manera inmediata…; en suma, lo cierto es que la Ley de Contrato de trabajo le otorga al empleador la posibilidad de recurrir a distintas sanciones, para lograr a través de ellas revertir la actitud del trabajador.”

“No es concluyente, en el caso examen, la prueba producida de la determinación objetiva que configura la injuria laboral alegada y, por otra parte, la figura de la pérdida de confianza, requiere un elemento subjetivo y otro objetivo que deben complementarse necesariamente, situación que en autos no se encuentra configurada.”
Citar: elDial.com - AA74A5

Publicado el 17/04/2012

5)
SD 38629 – Expte. 12.432/2010 – “A. R. M. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 27/12/2011
DESPIDO INJUSTIFICADO. Cajero de supermercado. Omisión de facturación de mercadería a cliente. Calificación de la injuria –Art. 242 de la Ley 20744–. Desvinculación fundada en la pérdida de confianza. Ausencia de antecedentes desfavorables del trabajador. Aplicación de la máxima sanción. MEDIDA DESPROPORCIONADA. Posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias menores –Art. 67 de la LCT–. Falta de justificación del despido decidido por la empleadora. Cálculo de la indemnización por despido

“En la calificación de la injuria los jueces deben atender al carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso (art. 242, L.C.T.). Desde este último aspecto, en mi opinión, toda vez que la propia demandada admite que el hecho que se ventila para sustentar la mentada pérdida de confianza no fue más que el resultado de una “desatención” –sic– en las tareas del actor, que era la primera vez que aquél se encontraba involucrado en un evento de esta naturaleza luego de casi diez años de servicios ininterrumpidos y que no se invocaron en el planteo revisor antecedentes desfavorables, sólo cabe concluir que la máxima sanción aparece desproporcionada, toda vez que el empleador cuenta con la posibilidad de hacer uso de medidas disciplinarias de menor envergadura, sin llegar a afectar el principio de continuidad del contrato.”

“Más allá de cualquier discusión sobre si el actor (cajero del supermercado) omitió –o no– facturar una parte de la mercadería de un cliente… es evidente que tal incumplimiento prestacional podría haber justificado la aplicación de un apercibimiento o de una sanción menor ejemplificadora (art. 67, L.C.T.), pero en modo alguno un despido fundado en pérdida de confianza, el cual luce, reitero, intempestivo y claramente excesivo (arts. 10 y 63 de la L.C.T.).”
Citar: elDial.com - AA73BE

Publicado el 30/03/2012
 #1233035  por aveirb
 
Estimados colegas:

En primer lugar quiero agradecer a ZAMAKUKO y ClaudioFer por sus respuestas. Es una enorme ayuda para mí.

Estuve redactando el telegrama, ¿les parece que me esté olvidando de algo?

"Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de enero de 2019. Respondo su CD fechada 11 de enero de 2019, la que se rechaza por falsa, mendaz e improcedente. De la lectura del texto que transcriben en la misiva en responde, se observa que el despido con justa causa por Uds. manifestado, comunica meras afirmaciones genéricas absolutamente inválidas, pues no precisan los hechos en forma circunstanciada, no se menciona la ocurrencia de los hechos que se me atribuyen, haciendo alusión a una supuesta inconducta, violando de este modo mi derecho de defensa, norma consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. De este modo, Uds. han desobedecido la obligación legal que emana del art 243 de la LCT, esto es fundamentar un despido causado con “….expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato…”. Además, considero la sanción disciplinaria aplicada como excesiva y rechazo la configuración de un supuesto de “perdida de confianza”, en tanto no existen antecedentes disciplinarios previos en mi legajo que ameriten tamaña sanción, existiendo por lo tanto un exceso en el ejercicio del poder disciplinario por parte de Uds. Por ende, considero el despido decidido por la empresa como sin justa causa y por su exclusiva responsabilidad. Intimo plazo de 48 hs de recibida la presente procedan a abonar indemnizaciones legales (arts 232, 233, y 245 de la LCT), liquidación salarial final, y entreguen certificaciones de aportes y contribuciones (art 80 de la LCT), bajo apercibimiento de reclamo judicial. Esta intimación se efectúa en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Deberá considerarse, a los efectos indemnizatorios las siguientes condiciones laborales a) Antigüedad computable: 21 años y 7 meses; b) mi real categoría laboral: Categoría I B, puesto “enfermero”; c) Mi real jornada cumplida, revistaba 12 hs de trabajo corridas, con 36 hs de descanso."

Leo atentamente sus sugerencias y comentarios. Muchísimas gracias.
 #1233047  por abogadarosarina89
 
Estimado, coincido en los comentarios del resto de los colegas. Lo que hicieron fue un "despido sanción"
Yo negaria la totalidad de la carta documento, punto por punto lo que le dicen. Niego CD N°.................. de fecha tal. NIEGO QUE a) en fecha tal se hubiese constatado que luego de haber dado el presente ...me retirara de mi lugar de trabajo b)que no hubiese dado previo aviso c) que no tuviese autorizacion ,etc etc.Negar cada punto.- Podes agregar si queres algo de lo que realmente paso. y luego le agregas todo lo que vos pusiste.
Te dejo una parte de algunas contestaciones mias en casos similares por si te sirve

El despido por Ud. dispuesto deviene inválido, injustificado y desajustado a derecho; y ello porque: a. Ud. bien sabe que siempre me he desempeñado con responsabilidad, respeto y buena conducta dentro de la relación laboral que nos unía, cumpliendo acabadamente con lo normado en el art. 63 LCT. Es por ello que me llama poderosamente la atención su conducta maliciosa de intentar fundar su despedido en una causa inexistente, y desde ya, falaz. Jamás he sido sujeto pasivo de sanción disciplinaria alguna. Considero absolutamente improcedente, injustificada y desajustada a derecho la imputación vaga e imprecisa que efectúa sobre mi persona. No habiendo siquiera iniciado sumario interno, a los fines de investigar dicha imputación, violando mi derecho de defensa, y ello sumado a que la referencia a “injurias cometidas por usted a la empresa” no expresa claramente los motivos en que se funda su decisión rupturista, en consecuencia la misma resulta genérica, no refiriéndose a ninguna situación en particular, lo cual no se condice con el deber de lealtad ínsito en toda relación contractual de trabajo; así como tampoco ha tenido en cuenta Ud. mis antecedentes y mi correcta conducta a lo largo de toda la relación laboral.


. Que Ud. debió en virtud del principio de buena fe (artículos 62 y 63 LCT) -que claramente no lo respeta-y en aras del principio de conservación del contrato de trabajo(artículo 10 LCT),solicitarle a mi persona las explicaciones pertinentes del caso, otorgándome la posibilidad de ejercicio de mi derecho de defensa (art 18 CN) y no “inventar” que mi persona cometió lo que Ud. me imputare.


De todos modos le preguntaria al cliente que paso ese dia, ,quien es esa sra que menciona en la carta, si verdaderemente no tiene ninguna sancion etc como para abrir el paraguas por cualquier cosa. Pregunta bien porque generalmente no cuentan todo.
Espero que haya servido de ayuda . Saludos
 #1233049  por ClaudioFer
 
Colega Aveirb. Estimo que en líneas generales está bien tu respuesta a la CD de la empleadora, pero en coincidencia con la colega Abogadarosarina89, deberías reforzarla con la negativa circunstanciada de los hechos injuriosos que se imputan al trabajador, intentando desvirtuarlos. A partir de lo que decís al final de tu primer consulta con relación a cierta carencia de información, tal vez deberías antes que nada requerirle a tu cliente un relato puntilloso y sincero de los hechos realmente acontecidos, para sobre esa base armar una estrategia defensiva eficaz que será la que luego utilizarás en la demanda. Por lo demás, deberías indagar en cómo fue y bajo qué circunstancias firmó ese documento donde reconoce esos hechos que invoca la patronal (ya que sale de lo normal exigir ese tipo de declaración, claramente una preconstitución de prueba de cargo para un eventual despido causado que finalmente terminaron llevando a cabo), porque tal vez pueda invocarse algún vicio de la voluntad al momento de la firma de esa confesión extrajudicial.
 #1233065  por aveirb
 
Muchísimas gracias abogadarosarina89 y gracias nuevamente ClaudioFer por tu valioso aporte.

Hablé con mi cliente. Me confirmó que no tuvo sanción previa alguna, por este o por otro tema.

Respecto de los hechos, estos son ciertos (abandonó el puesto de trabajo dejando a una compañera en su reemplazo) y firmó este papel donde reconoce el hecho, por lo tanto, no sabría como encarar un relato distinto de los hechos.

Así las cosas, ¿Me conviene negar todo o ir por el lado del exceso disciplinario únicamente? Si niego todo no tengo nada para sostener mi relato (ellos tienen al menos un testigo y el papel con el reconocimiento)

Les agradezco una vez más por su ayuda colegas.
 #1233074  por Quica
 
Buenas tardes colega!
En mi opinion, coincido con los demas colegas. Me inclinaria a negar los hechos, y enfilar su estrategia hacia la falta de antecedentes previos que justifiquen tamaña sancion. Es una circunstancia poco feliz que su cliente haya suscripto el documento dando cuenta de su ausencia del puesto, yo no me detendría a reconcerlo telegraficamente, ya que recuerde que Ud. esta cuestionando el despido como acto sancionatorio (es decir, aun para el caso en que los hechos ocurrieran tal y como lo sostiene la patronal, dichos hechos no justificarian el despido en los términos del art. 242 LCT). En una proyeccion probatoria, corre a cargo de la empresa acreditar los hechos en que funda la desvinculacion, un aspecto mas para evitar mencionar en el telegrama que existe esta suerte de ratificacion escrita.
Sobre su proyecto de telegrama, me inclinaria a negar punto por punto cada hecho afirmado (incluso la existencia de documental firmada por su cliente) y rechazar el despido por ser una sancion excesiva, no guardar proporcionalidad con la presunta falta cometida, carecer de causa, ser extemporanea, no encontrarse debidamente fundado ni permitir el descargo del trabajador sobre el presunto hecho.
Espero haberle sido de ayuda,
Saludos!
 #1233075  por ZAMAKUKO
 
aveirb escribió: Mar, 15 Ene 2019, 14:52 Intimo plazo de 48 hs de recibida la presente procedan a abonar indemnizaciones legales (arts 232, 233, y 245 de la LCT), liquidación salarial final, y entreguen certificaciones de aportes y contribuciones (art 80 de la LCT), bajo apercibimiento de reclamo judicial.
Con respecto al requerimiento de los certificados que menciona el Art. 80 te recomiendo que no lo hagas en este TCL y que esperes los 30 dias que especifica el decreto reglamentario 146/2001 Art. 3 ya que aunque haya jurisprudencia a favor del trabajador en casos que no se respetó este plazo, mientras menos asuntos litigiosos tengas mejor
 #1233081  por aveirb
 
Quica, ZAMAKUKO y todos los colegas que tan amablemente contestaron: Tomé todas sus recomendaciones, el telegrama ya está en camino. Muchísimas gracias por la gran ayuda que me brindaron.

¡Les deseo un excelente 2019! *suerte*
 #1233298  por aveirb
 
Buenos días colegas,

Reabro el hilo para consultar lo siguiente: la respuesta al telegrama fue enviada el día jueves y aún no hay respuesta por parte del empleador. ¿Ya debería cerrar el intercambio telegráfico y sacar turno para el SECLO? ¿Cuánto se suele esperar?

Muchísimas gracias a todos.
 #1233358  por abogadarosarina89
 
Hola !. Te fijaste que le haya llegado ? Y en que fecha le llego ? , Yo esperaria un poco mas en todo caso la respuesta. Sino lo que te queda es intimar por los certificados de trabajo una vez que transcurra el plazo legal.. fijate esto y vemos . Yo aca en Rosario no hay SECLO asi que de eso desconozco
 #1233360  por aveirb
 
Hola abogadarosarina89!

Si, me fijé, el telegrama llegó el viernes 18. Por eso me resultó extraño que ya pasadas las 48 hs no hayan contestado nada.

Respecto de la intimación por los certificados del art. 80, incluí la intimación en el primer telegrama pero sé que debo volver a hacerlo pasados los 30 días que tiene la empresa para ponerlos a disposición (cosa que haré cumplido el plazo).

(Perdón por preguntar tanto, es mi primer intercambio telegráfico.)

Muchísimas gracias.