Se calcula sobre la base de la remuneración “devengada”, esto es, aquella que tenía derecho a percibir el trabajador por ley, CCT o acuerdo individual. De allí la modificación de la ley 25.877 en el año 2004 al art. 245 de la LCT, que cambió la palabra “percibida” por “devengada” con respecto a la mejor remuneración normal y habitual sobre la cual se debe efectuar el cálculo.
Si detectaste que hay diferencias, debés reclamar también las diferencias salariales correspondientes, mes por mes dentro del plazo de prescripción, y efectuar todos los cálculos indemnizatorios sobre esa correcta base de cálculo de la remuneración “devengada”.
En virtud de lo dispuesto en los arts. 1, 7, 8, 12 y 13 de la LCT, el orden de prelación normativo puede verse alterado en cuanto surjan mejores condiciones para el trabajador (mayores beneficios): así, las normas individuales del contrato prevalecerán sobre aquellas generales contenidas en el CCT y las de la ley; y las del CCT prevalecerán sobre las contenidas en la ley. Es nulo cualquier pacto en contrario (arts. 7 y 13, LCT) y los derechos devengados son irrenunciables (arts. 12 y 260, LCT). Eso en virtud del orden público laboral, que establece un piso mínimo imperativo (que impide pactar a la baja) pero que actúa al mismo tiempo como supletorio siempre y cuando se acuerden, individual o colectivamente, mejores condiciones que las de ese piso mínimo.