Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • CAJA MARTILLEROS: USAR APORTES REALES UNICAMENTE (CON PREVIA JUBILACION POR MORATORIA DE ANSES)

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1233052  por diego1989
 
Hola estimados colegas! Queria sacarme un duda respecto a un caso que tengo en relacion a una jubilacion de Anses y otra de la Caja de Martilleros de la Provincia de Buenos Aires. El tema es así:

Mi cliente (mujer) tiene 63 años de edad y 15 años de aportes en relacion de dependencia en un banco privado. Utilizando la moratoria 26970 llega a jubilarse por Anses.

A su vez, tiene 20 años de aportes a la Caja de Martilleros (estos aportes son exclusivos a la caja sin superponerse con los 15 de aportes a Anses) y he aquí mi duda:

Si la jubilo por moratoria de Anses, ¿luego puedo usar los 15 años de aportes reales solamente de Anses (previo reconocimiento de ellos) para sumarlos a los 20 años de aportes a la Caja de Martilleros y así llegar a los 35 años de aportes exigidios por dicha caja y jubilarse tambien por alli (una vez que cumpla 65 años de edad)?
 #1233128  por lucky
 
No se pueden usar los mismos aportes para obtener dos beneficios distintos.
Sí podría jubilarse por los dos lados en caso de tener los requisitos exigidos en cada uno respecto de aportes y edad.
Lo que podría hacer es tener una jubilación con un haber en el que participarían tanto anses como la caja.
Es cuestión de averiguar en la caja.
 #1233134  por MARIO1943
 
TENES QUE TENER EN CUENTA LA SIGUIENTE RESOLUCION, POR OTRO LADO LA CAJA DE MARTILLERO ES DONDE TIENE MAYOR APORTES, POR LO TANTO ANSES ES CAJA PATTICIPANTE, PERO NO REUNE LOS REQUISITOS DE EDAD EN LA CAJA DE MARTILLEROS, POR LO TANTO ENTIENDO QUE TENES QUE SEGUIR SOLO CON LOS APORTES DE ANSES Y CUANDO CUMPLA LOS 65 ANOS , SIEMPRE Y CUANDO LLEGUE A LOS 35 DE APORTES, SIN CONSIDERAR EL EXCEDO DE EDAD Y DD.JJ, INTENTAR ANULAR LA JUBILACION DE ANSES Y HACERLO POR LA CAJA DE MARTILLEROS, TENENIENDO EN CUENTA SIEMPRE Y CUANDO LA DE MARTILLERO SEA UN HABER SUPERIOR AL ANSES Y SI ANSES PERMITE LA ANULACION, PARA APLICAR EL CONVENIO DE RECIPROCIDAD,

RESOLUCION 363/81
SISTEMAS DE RECIPROCIDAD PARA EL CÓMPUTO DE LOS SERVICIOS
PRESTADOS A LOS FINES JUBILATORIOS y PENSIONES

YO LO CORTE PORQUE NO COMPETE AL CASO Y AL ULTIMO TENES LOS EJEMPLOS QUE CLARIFICAN

III. LOS REGIMENE5 PROVINCIALES PARA
PROFESIONALES Y LA RECIPROCIDAD QUE LE ES APLICABLE.
1.- A partir de mediados del siglo anterior, en la Provincia de Buenos Aires, se
habían sancionado leyes instituyendo regímenes previsionale
s para diferentes clases de
profesionales (escribanos y abogados en la primera etapa) por el ejercicio autónomo realizado en
su respectiva jurisdicción, con características similares a las que tenían las Cajas Estatales
(nacionales o provinciales).
No obst
ante ello, durante muchos años, de hecho, las Cajas Profesionales fueron
consideradas ajenas a la seguridad social nacional o provincial dictada, contribuyó para ello, el
hecho de que éstas Cajas no fueran establecidas como formando parte de la estructura
administrativa correspondiente a la Provincia, es decir, no eran entidades estatales.
2.-Jurídicamente, las Cajas eran personas jurídicas privadas (art. 33 segunda parte
del Código Civil) a quienes el estado provincial había creado mediante la sanción de u
na ley local y
no obstante ello les adjudicó competencias propias de organismos públicos locales, asignándoles
atribuciones propias de la seguridad social, como servicio público a cargo del estado provincial.
Es así, como quedaron establecidos los regíme
nes jubilatorios y pensionarios (por
ejemplo para abogados, médicos, ingenieros, odontólogos, veterinarios, contadores) y
adjudicándoles a éstas Cajas Profesionales, el gobierno y administración del régimen previsional
para la atención de las contingencia
s propias de los regímenes de seguridad social, (esencialmente
los de vejez, invalidez o incapacidad y los muerte de sus afiliados) y en muchos casos se añadió la
cobertura de salud de ellos y sus familiares.
Por ende, dispuso la incorporación obligatoria
a la Caja creada, de quienes
ejercían su profesión en forma autónoma, en el territorio provincial y consecuentemente dispuso
la imposición de aportes por ese ejercicio de sus afiliados, con los que se financia el pago de las
prestaciones previsionales a s
u cargo (jubilaciones y pensiones, subsidios por incapacidad
temporaria para el ejercicio profesional, entre otras).
Asimismo, esa calidad pública de las competencias acordadas, no fue óbice para
que el gobierno y administración del régimen, estuviera a ca
rgo de sus mismos afiliados y en la
mayoría de los casos en forma excluyente de la participación en los cuerpos directivos de
representación estatal provincial alguna.
En síntesis, las Cajas nacieron y se desarrollaron —
desde hace más de cincuenta
años e
n algunos casos —
como personas jurídicas privadas, sin integrar la administración pública
provincial y no obstante ello, asumiendo expresas atribuciones en materia de seguridad social,
mediante disposición de ley formal expresa que disponía la delegación
hecha por la Provincia en
favor de aquéllas
3.- No obstante esas características, se había mencionada a esas Cajas
Profesionales, como integrando la seguridad social del país (primer párrafo del art. 56 de la ley
nacional 18038 (T.0. 1980). Por ende, esta
norma aludió a continuación que esos regímenes,
estarían alcanzados por el sistema de reciprocidad para cómputo de sus servicios entre sí y con los
organismos estatales nacionales y provinciales, prestados con afiliación a cada uno de ellos
(segundo párra
fo del citado art. 56 de la ley 18038).
Por consiguiente, por norma se dispuso que debía celebrarse un convenio entre
los organismos de seguridad social existentes (las tres Cajas Nacionales de Previsión: de la
Industria y Comercio y Actividades Civiles, para el Personal del Estado y Servicios Públicos y para
Trabajadores Autónomos, los Institutos de Previsión Social Provinciales y las Cajas Profesionales, a
los fines del establecimiento de un régimen de reciprocidad, que las vinculara a los efectos
jubila
torios y pensionarios de sus afiliados.
4.- Como se mencionó ya existía un régimen de reciprocidad (establecido por dec.
Ley 9316/46), que no incluyó nunca a los afiliados a las Cajas Profesionales, creadas en varias
Provincias. Por ende, en consideración
a las particularidades del ejercicio autónomo del sector
profesional, se debía sancionar un sistema de reciprocidad jubilatoria, sin que legalmente
estuvieran predeterminados cuales debían ser sus características.
Por tanto, la normativa del sistema de re
ciprocidad para los profesionales, se
originó en un convenio celebrado, con participación de representantes de las partes alcanzadas
por el mismo (resolución de la Subsecretaria de Seguridad Social 363 del 30 de noviembre de 1981
que aprobó el convenio del
29 de diciembre de 1980).
El esencial carácter que debía primar en esta nueva reciprocidad consistió, en que
debía diferenciarse del régimen del dec. ley 9316/46 al que las Cajas siempre fueron ajenas. Como
se señaló más arriba, en este último Sistema l
a Caja Jubiladora considera
como prestados y devengados en su régimen, la totalidad de los servicios del afiliado en otras
entidades y abona íntegramente el haber del beneficio que acuerda.
Es decir, que no existe obligación de pago a cargo de los otros r
egímenes
jubilatorios, no obstante, que los servicios de estos se computan para determinar el derecho al
beneficio e incluso son tenidos en cuenta para calcular el haber de la prestación.
-
5.- Por el contrario, en el régimen de reciprocidad profesional, l
a obligación de
pago en análisis, fue establecida sobre el principio de la “prorrata temporis” utilizado por la
Nación, al suscribir los acuerdos de la reciprocidad internacional.
Por ende, con arreglo a ese principio cada Caja, cuyos servicios se computan
para
la antigüedad requerida para obtener el beneficio jubilatorio o pensionario,
debe abonar sólo la
parte proporcional (Porcentaje) de su participación, por la cuantía de los servicios
desempeñados de su régimen respecto del total de los computados pa
ra la prestación.
Por consiguiente, en la reciprocidad profesional, se asumen obligaciones de pago
de los haberes del beneficio, tanto cuando se es Caja Jubiladora, como cuando se inviste la calidad
de Caja participante en el cómputo de los servicios (art.
3 del Convenio).
6.- Existen otras normas en el acuerdo, que por similares razones de la necesidad
de hacer viable el financiamiento de las prestaciones a cargo de las Cajas, se dispuso en forma
diferente a la reciprocidad no profesional configurada por e
l dec.ley 9316/46.
Por ejemplo, para poder comenzar a percibir los haberes jubilatorios, debe el
profesional cancelar su matrícula (art. 11) aún cuando se computen servicios de afiliación a la Caja
Nacional para Trabajadores Autónomos. En el régimen de ést
a, se permite a sus afiliados continuar
o reingresar a la actividad, y al mismo tiempo comenzar o continuar percibiendo jubilación (art. 46
inc. a) de la ley 18038 T.0. 1980).
Los sistemas previsionales existentes en las provincias, para los profesionales,
por
su actividad específica, se asientan sobre el carácter sustitutivo de la jubilación respecto de los
ingresos por el desempeño de su actividad (honorarios). Lo cual explica que la reciprocidad que los
vincula con otros regímenes, respete la necesidad d
e retirarse de la actividad como condición
“sine qua non” para comenzar a percibir haberes jubilatorios.
7.- Por otro lado, el sistema de reciprocidad profesional, se apartó del principio del
“beneficio único” impuesto por el art. 23 de la ley nacional 14370 para los afiliados a alguna de
Cajas Nacionales o Provinciales, abarcados en el régimen de reciprocidad del dec. ley 9316/46.
Es así, que quedó dispuesto en el art. 13 del Convenio que:
“Cuando
prescindiendo de lo establecido en el presente convenio, el afiliado reuniera en una o más de
una Caja comprendida en este régimen, los requisitos para acceder al b
eneficio, éste será
acordado por cada una de ellas, con arreglo a su propio régimen”.
Por consiguiente el profesional, que además de su afiliación a la Caja Profesional,
tenga otras actividades, en virtud de las cuales sea afiliado obligatorio a otros reg
ímenes, puede
obtener una jubilación por su ejercicio profesional y otro por las restantes actividades. O sea, que
en el Convenio aprobado por la resolución 363/81, quedó expresamente previsto que, al margen
de su aplicación, el afiliado profesional pudier
a obtener una jubilación ante la Caja Profesional y
otra por diferente sistema jubilatorio.
Por otra lado, se debe mencionar, que el art. 12 receptó el principio de la
“prorrata temporis” a los fines patrimoniales de la prestación por reciprocidad, cuando
estableció
que el pago de los haberes del beneficio resultante, cada Caja sólo asume obligación proporcional
a la cuantía de los servicios prestados con afiliación a ella, sin responsabilidad alguna por los que
quedan a cargo de la o las otras Cajas intervinientes, por los servicios respectivos reconocidos por
éstas en el cómputo de la antigüedad (prestación de servicios) necesaria para tener derecho al
beneficio.
Por último, debe recordarse que el art. 3 inc. b) apartado 4 de la ley 24441,
determinó la vo
luntariedad de la incorporación al sistema nacional de los profesionales graduados
en universidades nacionales o provinciales, cuando
“...por ellas se encontrara obligatoriamente
afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales,..”.
Por ende si el
profesional

además de su afiliación a la Caja Profesional

ha
desempeñado, tareas correspondientes a otros sistemas previsionales, debía merecer la excepción
al principio del “beneficio único” que es aplicable, sólo en el marco de la reciprocidad institu
ida en
el dec.ley 9316/46, que no comprende a las Cajas Profesionales.
IV. OPERATIVIDAD DE LA RECIPROCIDAD PROFESIONAL
.
1.- No se debe poner punto final a este trabajo, sin hacer referencia a los alcances
prácticos de lo establecido, por el convenio de la resolución 363/81 reseñando algunos aspectos
regulados en ella.
Entrando en el examen de las cláusulas particulares, se debe destacar la que
define los alcances de la reciprocidad profesional. Por tanto el art. 1 dispuso que las Cajas
alcanzadas por el Con
venio
“... computarán recíprocamente dentro de la órbita de su aplicación y
al solo efecto de la determinación de antigüedad, los servicios no simultáneos, reconocidos por
cada una de ellas, a fin de acceder sus afiliados y derecho
-habientes a los beneficio
s de
jubilación ordinaria e invalidez o su equivalente, o pensión derivada de las mismas
(art. 1 “in
fine’)
2.- Asimismo, quedaron precisados quienes podían invocarlo: 1) Los que se
encuentren en actividad al 1 de enero de 1981, si no estuvieran jubilados,
o los que vuelvan a la
actividad siempre que computen tres años o más años de nuevos servicios. 2) Los que acrediten
ser causa-
habientes de los anteriormente citados.
Igualmente, se fijó a cual Caja de las que participan del beneficio le correspondía
asu
mir el rol jubiladora. El art. 3 del Convenio, posibilita que el afiliado pueda elegir cualquiera en
la que acredite 10 años (continuos o discontinuos) de servicios. Si no se tuviere esa duración, en
ningún régimen, procede imperativamente ese rol a la Ca
ja en donde se acredite mayor tiempo.
Es decir, que no necesariamente debe acordar el beneficio la Caja a la que
corresponden los últimos servicios del profesional.
3.- La existencia del derecho a obtener la jubilación se determina en base a las
condicione
s de edad y antigüedad de servicios vigentes, a la fecha de la solicitud en la Caja que
debe asumir el rol jubilador de “Caja otorgante” (art. 4,) quién, asimismo debe fijar el porcentaje
de coparticipación de cada “Caja participante” a los fines de cua
ntificar la obligación de pago de
los haberes jubilatorios.
La cuantía de estos, es equivalente a la proporción matemática de los servicios
prestados en cada Caja participante, respecto del total de servicios computados para acordar el
beneficio, y por en
de, esa totalización de cada uno de ellos, indica el monto de haber jubilatorio a
otorgar, del cual cada Caja sólo debe abonar su parte proporcional (art. 7 inc. a)
El haber del beneficio a calcularse, tiene en cuenta el denominado “haber teórico”.
Este es
el monto de la jubilación que le hubiera correspondido al afiliado, en el régimen de cada
una las Caja interviniente (la “Caja Jubiladora” o la “Caja participante” definidas en el art 3) si en
cada una de ellas, hubiera revistado la totalidad de años r
equeridos para jubilarse según lo
establecido en el respectivo régimen.
O sea, se denomina “haber teórico”(es decir no real) ya que éste supone una
situación efectiva de servicios insuficientes, ya que el afiliado debe unificar en la Caja jubiladora
todos
los servicios computables, (o sea los efectivamente prestados) que por separado no dan
derecho a jubilación.
Cada Caja, se obliga a abonar haberes resultantes, no sólo de la cuantía
proporcional de los servicios de su régimen, respecto del total computado
, sino que además
determina que ese porcentaje se aplica sobre el “haber teórico”, que debe determinar e informar
a la jubiladora (art. 7 inc. a).
Lo dicho asegura, que la cuantía de las obligaciones de pago de cada Caja
Profesional comprendida en el benef
icio, depende en primer lugar, de la proporcionalidad de los
Servicios prestados en la Caja reconocedora o “participante” respecto al total de la antigüedad
computada para otorgar la jubilación por la Caja otorgante.
Pero también de la cuantía del “haber
teórico” es decir, del monto que
correspondería por jubilación, en la Caja reconocedora conforme a su régimen, si ante ella hubiera
alcanzado los servicios suficientes.
4.-Un ejemplo, clarificara lo dicho. Así, ante una gestión de un beneficio con
servic
ios de afiliación a dos Cajas, que en total llegan a los 30 años de servicios que necesita el
afiliado para jubilarse (por ejemplo 30 años).
Corresponden a la Caja “A” 21 años (o sea el 70 por ciento) y a la Caja “B” 9 años
(o sea el 30 por ciento restante
). El “haber teórico” por los servicios computados de la Caja “A” es
de $ 10.000 mensuales y el de la Caja B por los suyos es de $ 7.000 mensuales.
Por tanto, el monto cuyo pago se halla a cargo de la Caja “A” es de $ 7.000 (el 70
por ciento de $ 10.000) y el de la Caja “B” es de $ 2.100 (el 30 por ciento de $ 7.000). Es decir, es
un total de $ 9.100 mensuales, que como requisito, debe contener la resolución de Caja
Jubiladora.
Por ello cabe concluir, en que en el régimen de reciprocidad profesional las
ob
ligaciones de pago de cada Caja estén equitativamente impuestas por la cuantía proporcional
de los servicios prestados en cada régimen y su respectivo haber teórico.
Por último, debe mencionarse que el Convenio es renunciable por cualquiera de
las Cajas in
cluidas y tendrá efectos luego de trascurridos seis meses, desde esa renuncia (art. 15).
Obviamente, que la misma no tiene efecto alguno, ni afectará a la continuidad en el goce de los
beneficios, oportunamente acordados y que no pueden alterarse en su sub
sistencia y pago, puesto
que la jubilación configura “una propiedad” protegida como tal, por la “inviolabilidad” de ella
(arts.14 y 17 de la Constitución Nacional).
Dr. LUIS A. SILVEIRA
Secretario Técnico
“INSTITUTO NOTARIAL DE ESTUDIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL”
Agosto de 2013.
-
 #1233135  por MARIO1943
 
ALGO PARA CORREGIR O AGREGAR
SI SE JUBILA HOY EN ANSES CON LA MORATORIA, AL CUMPLIR 65 ANOS, LA CAJA OTORGANTE SERIA ANSES, Y SUPERARIA LOS 35 ANOS QUE EXIGE MARTILLEROS( ME GUIE EN PRINCIPIO POR LO QUE TIENE AL DIA DE HOY, POR ESO DIJE CORRIJO O AGREGO)
 #1233142  por diego1989
 
Muchas gracias por sus respuestas. Efectivamente encontré la resolucion 363/81 y leyendola llegue a la conclusion que si la persona obtiene o goza de un beneficio previsional, no puede llevar los aportes de Anses a la Caja de Martielleros como yo había pensado en un primer momento. Así que si decide jubilarse actualemnte por moratoria 26970 en Anses, el día de mañana no puede llevar sus aportes reales de Anses a Martilleros y aplicar la reciprocidad para reunir los 35 años de aportes que exige la Caja Profesional.
En virtud de ello y como la señora tiene pensado trabajar y aportar como martillera hasta los 65 años de edad lo mas conveiente es que se jubile por su caja profesional trayendo sus aportes de Anses.

Lo unico que no me termina de cerrar es si actualmente puede hacer un prorrateo entre los años de aportes de Anses y los de Caja de Martilleros y jubilarse por martilleros dado que, haciendo un calculo estricamente personal, si promedio los 60 años de edad de Anses con los 65 de Martilleros me daría que necesia tener 62,5 años de edad y si promedio 30 años de aportes de Anses con 35 años de aportes del regimen de Martilleros me daría que necesita un total de 32,5 años de aportes para jubilarse. ¿Sería correcto este calculo? Porque de ser asi estaría reuniendo ya mismo los requisitos para jubilarse por Caja Profesional.