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  • 30 días Certificados art. 80 LCT - empleo en negro

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1233186  por EstudioHA
 
Estimados colegas, debido a que el decreto reglamentario 146/01 estipula que se deben esperar 30 días corridos desde la extinción de la relación laboral para intimar por los certificados, ¿dicho termino deberá respetarse en el caso de empleo en negro en el que contestan telegrama negando la relación laboral? Es decir, envío TCL por falta de registración total, responden negando relación laboral y por lo tanto se configura el despido indirecto, ¿debo esperar los 30 días para intimar por certificados o ante la negativa absoluta de la relación laboral no hace falta y exijo el apercibimiento de 3 sueldos directamente en la demanda?
 #1233190  por ClaudioFer
 
La verdad que no tiene ningún sentido, sería algo carente de toda lógica, y así lo ha entendido la mayor parte de la jurisprudencia, salvo algún caso aislado. De todos modos, si no estás muy urgido por algún motivo serio, no perdés nada con esperar el agotamiento de los plazos. Acá te dejo alguna jurisprudencia que avala la postura de la innecesariedad de aguardar el plazo frente a la negativa de la relación:

DERECHO DEL TRABAJO. Certificado de trabajo. Indemnización del art. 45 de la ley 25.345. Intimación de entrega del certificado de trabajo. Empleador que niega la relación laboral.
La intimación fehaciente a la que alude tanto el art. 45 de la ley 25.345 como el art. 3 del dec. 146/2001, sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción contractual- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, aún cuando se considere que cabe atenerse a una interpretación literal del art. 3 del dec. 146/2001, se torna innecesaria dicha espera en supuestos donde la demandada niega la existencia de la relación laboral, y el actor formula la intimación pertinente al comunicar su decisión de considerarse despedido fundada, precisamente, en esa negativa injuriosa.

CNTRAB - Sala V, S.D. 72925 del 09/02/2011 Expte. N° 5.851/08 "Samarelli Pascual c/Canet Gustavo Leonardo s/despido". (Z.-GM.).
Citar: elDial.com - AL35C7

Sent. N° 219 - "Balzaretti Gisela c/ Timothy Archer y Otros - Ordinario - despido - Recurso directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 27/10/2011
DERECHO PROCESAL. LABORAL. PRUEBA. TELEGRAMA COLACIONADO. DILIGENCIAMIENTO. RECEPCIÓN. OMISIÓN. EFECTOS. EXCEPCIONES. PRINCIPIO DE BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL. AGRAVACIÓN INDEMNIZATORIA (ART. 80 LCT). PLAZO DE ESPERA. OMISIÓN. PROCEDENCIA.-
2. Procede además la agravación indemnizatoria del art. 80 LCT. Se acreditó que la patronal no entregó la documentación de que se trata en razón de alegar la inexistencia de vínculo dependiente. A su vez consta en la causa que la trabajadora intimó a la entrega del mentado certificado al tiempo de disponer su despido indirecto (telegrama colacionado de fecha 14 de abril 2003). Si bien, no se dió cabal cumplimiento a la exigencia del plazo de espera concedido al empleador por el Dec. 146/01, lo cierto es que éste en momento alguno mostró una actitud que la justificara. Contrariamente negó la relación laboral en la comunicación de fs. 116 manteniendo silencio hasta la contestación de la demanda, donde ratificó aquella posición. En consecuencia, aparece como excesivamente ritualista exigir a la trabajadora la reiteración del pedido a los 30 días. No ocurre lo propio en relación a la indemnización del art. 132 bis LCT, la cual debe rechazarse. Es que en el telegrama del distracto se alude genéricamente a las "indemnizaciones especiales fijadas en las leyes...25.345...", lo cual no satisface la carga de claridad necesaria para la procedencia de ésta. Más aún teniendo en cuenta que conforme a las circunstancias del caso -defectuosa registración y entrega de sólo dos recibos en un año- resultaba imprescindible que mediara prueba contundente acerca de que a los montos abonados se le hubiesen efectuado los descuentos pertinentes.-
Citar: elDial.com - AA741F

Expte. Nº 17.112 – Año 2010 – “Bulacio Estela Magdalena c/ Hotel America de Ruhl Monica y/o Responsable s/ Diferencia de Sueldos, etc- Casación” - STJ DE SANTIAGO DEL ESTERO – 01/02/2011
CONTRATO DE TRABAJO. Artículo 80 de la L.C.T.. Intimación de entrega del certificado de trabajo. Negativa de existencia de relación laboral. Improcedencia del plazo de espera. Excesivo rigor formalista

“la obligación del trabajador de esperar un determinado plazo con posterioridad a la extinción del contrato para recién intimar a la entrega del respectivo certificado, carece de sentido cuando ante la primera intimación a aclarar la situación de revista ante supuesto despido verbal, la demandada niega expresamente la existencia de la relación laboral. Ello por cuanto, va de suyo que el requerido no confeccionará un certificado de trabajo a favor de quien – de acuerdo a su posición- no es empleado suyo.”

“si el demandado expresamente niega la relación laboral, representa no sólo un excesivo rigor formalista sino además un estéril e innecesario requisito, imponer al trabajador la espera de 30 días para intimar a la entrega de certificado de servicios de un vínculo contractual cuya existencia le ha sido clara y fehacientemente negada.”

“la función que tiene el certificado de trabajo, el que básicamente sirve para acreditar los antecedentes laborales del trabajador, cuya presentación es de suma utilidad cuando le son exigidos al momento de intentar obtener un nuevo empleo. Resulta estéril imponer al trabajador que espere dicho plazo para recién intimar a su entrega, mas aun cuando encontrándose sin su puesto de trabajo se verá en la imperiosa necesidad de buscar otro, quedando en una situación de desventaja en relación a quienes cuentan con este instrumento. Es este justamente el espíritu del art. 80 LCT que establece, como adelantara, que la obligación de entrega del certificado de trabajo nace en cabeza del empleador de pleno derecho al extinguirse la relación laboral, donde la intimación del trabajador por dos días hábiles es unicamente a los fines de la sanción en caso de incumplimiento o reticencia del empleador (plazo exiguo que se justifica por la necesidad del trabajador de recibir este instrumento necesario para la búsqueda de un nuevo empleo).”
Citar: elDial.com - AA6A87

Sent. Nº 3 - "Almada Rafael Humberto c/ Vanay Juan Jose - ordinario - despido - recurso de casación y directo" (3605/37) - TSJ DE CÓRDOBA – SALA LABORAL – 15/02/2011
DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Extinción. Constancia de trabajo. Constancia de aportes. Intimación. Plazo. Negación del vínculo. Efectos

El trabajador se encuentra habilitado para reclamar la entrega del certificado de trabajo y constancia de aportes vencido el plazo de treinta días posteriores a la extinción del contrato de trabajo. No obstante, dicho plazo pierde vigencia frente a la negativa de la relación por parte del empleador, puesto que en tal situación el desconocimiento del vínculo evidencia que el empleador nunca estuvo dispuesto a cumplimentar la carga legal.

Distinta solución merece el planteo referido a la multa prevista en el último párrafo del art. 80 de la LCT porque el Juzgador sustentó su rechazo en que la intimación fue formulada en la misma pieza postal en la que se comunicó el distracto, omitiendo analizar circunstancias que resultaban relevantes. Es que si bien el decreto 146/01 -reglamentario del dispositivo anterior- determinó que el trabajador quedará habilitado para remitir el mencionado requerimiento cuando no se hubiera hecho entrega de las constancias de aportes o del certificado dentro de los treinta días corridos posteriores a la extinción del contrato, frente a la negativa de la relación por parte del empleador, pierden relevancia los plazos legales otorgados a éste para que cumplimente con la entrega de documentación que, evidentemente, no proporcionará. La negativa insincera de la naturaleza del vínculo indica que el empleador nunca estuvo dispuesto a cumplimentar la carga legal, por lo que los plazos fijados para respetar esa obligación, según se dieron las cosas, no son determinantes. En definitiva es la renuencia patronal la que justifica la sanción por lo que, verificada aquélla, se torna procedente la indemnización del articulo citado (Vé. Sents. N° 260/07 y 77/09).
Citar: elDial.com - AA6A7B


Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Plazo.
No es posible eludir el hecho de que la negativa lisa y llana de la relación laboral permite relevar el cumplimiento de aquella exigencia toda vez que carece de sentido obligar al trabajador a que cumpla con ese requisito (esperar los 30 días) cuando, aun observándolo, su empleador no va a tener intención de cumplir un aspecto que hace al reconocimiento mismo del contrato de trabajo -como es la expedición de los certificados previstos en el art. 80 LCT- cuya existencia ha desconocido.

CNTRAB - SALA V, Expte Nº 11.724/2008 Sent. Def. Nº 73.714 del 19/12/2011 "Sciarroni Natalia Beatriz c/ Global Medic S.A. y otros s/ Despido". (García Margalejo - Zas).
Citar: elDial.com - AL3B2D