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  • PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA cual es el régimen más favorable: código velez o código civil y comercial 2

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 #1233232  por estudiojuridicosoria
 
Prescripción adquisitiva ¿cual es el régimen más favorable: 1 el código civil o 2 el código civil y comercial, y por que:
Tengo un caso en el que se planteara prescripción veinteañal pese a que el adquirente tiene título emanado de la sucesión de boletos de compraventa. (son x instrumento privado sin certificar ni individualizar correctamente a intervinientes)
El plazo de prescripción comenzó durante la vigencia del código civil de Vélez y los 20 años se cumplieron antes del 2015 fecha en que entró en vigencia el nuevo código civil y comercial.
Me gustaría saber una opinión respecto de La invocación de derecho.
si conviene invocar
1 el régimen del Código civil de Vélez o
2 el régimen del código civil y comercial.

La pregunta concreta es que en materia de prescripción adquisitiva cuál régimen es más favorable para el que reclama la prescripción.
por favor con fundamento
 #1233240  por abogado1987
 
estudiojuridicosoria escribió: Dom, 20 Ene 2019, 22:58 Prescripción adquisitiva ¿cual es el régimen más favorable: 1 el código civil o 2 el código civil y comercial, y por que:
Tengo un caso en el que se planteara prescripción veinteañal pese a que el adquirente tiene título emanado de la sucesión de boletos de compraventa. (son x instrumento privado sin certificar ni individualizar correctamente a intervinientes)
El plazo de prescripción comenzó durante la vigencia del código civil de Vélez y los 20 años se cumplieron antes del 2015 fecha en que entró en vigencia el nuevo código civil y comercial.
Me gustaría saber una opinión respecto de La invocación de derecho.
si conviene invocar
1 el régimen del Código civil de Vélez o
2 el régimen del código civil y comercial.

La pregunta concreta es que en materia de prescripción adquisitiva cuál régimen es más favorable para el que reclama la prescripción.
por favor con fundamento
entiendo que no es cuestión de opción si el plazo de prescripción está cumplido
"el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación expresamente prevé en su art. 2537 que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior"
con más razón si está cumplido el mismo
 #1233425  por estudiojuridicosoria
 
Agradezco la respuesta de "abogado1987", ya que incluso me resaltó con azul los párrafos correspondiente y pedí una respuesta con fundamento y no hay mejor fundamento que la cita del artículo que me colocó.
Al momento de plantear El caso en el foro, la circunstancia que colocara la fecha del vencimiento del plazo de prescripción, e indicara qué fue antes del 2015 no fue casualidad.
Realizaría una explicación más larga ya que me trataron de tarado pero En definitiva no vine a justificarme.
La pregunta sigue vigente porque lo que pregunte es ¿cual es el régimen más favorable: 1 el código civil o 2 el código civil y comercial, y por que?
Agradezco nuevamente la respuesta con total educación de "abogado1987"
 #1233475  por abogado1987
 
estudiojuridicosoria escribió: Dom, 20 Ene 2019, 22:58 Prescripción adquisitiva ¿cual es el régimen más favorable: 1 el código civil o 2 el código civil y comercial, y por que:
Tengo un caso en el que se planteara prescripción veinteañal pese a que el adquirente tiene título emanado de la sucesión de boletos de compraventa. (son x instrumento privado sin certificar ni individualizar correctamente a intervinientes)
El plazo de prescripción comenzó durante la vigencia del código civil de Vélez y los 20 años se cumplieron antes del 2015 fecha en que entró en vigencia el nuevo código civil y comercial.
Me gustaría saber una opinión respecto de La invocación de derecho.
si conviene invocar
1 el régimen del Código civil de Vélez o
2 el régimen del código civil y comercial.

La pregunta concreta es que en materia de prescripción adquisitiva cuál régimen es más favorable para el que reclama la prescripción.
por favor con fundamento
entiendo que no es cuestión cual es el código más favorable
sino cual es aplicable al caso

“San Isidro, de .................... de 2018.
AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados " ..... S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION", expediente SI- .............., traídos a dictar sentencia, de los cuales,
RESULTA:
.... De tal suerte, dice, en forma ininterrumpida desde 1991 detenta la posesión del bien en forma pública y pacífica.
Y CONSIDERANDO:
.............
En mérito a lo expuesto, estimo -como anticipé- encuentro reunidos los requisitos que hacen viable la pretensión actora y suficientemente probados los extremos legales exigidos (arts. 2373, 2445, 2510, 3417, 3460, 3948, 4015, 4016, Cód. Civil 24/25 de la Ley 14.159 y Dto. Ley 5756/58 y Arts.679/82 CPCC.).
Noveno) La prescripción adquisitiva a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación
El art. 1905 CCyC. dispone que: “La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión".
Se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta.Fe. 2015, p. 110)
De modo tal que “en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (Art. 1905)”. (Conf. Kemelmajer de Carlucci, op. cit. p. 161).
Si bien el plazo prescriptivo se cumplió bajo la vigencia del Código Civil, y rige dicha normativa (arts. 3, Código Civil; 7, C.C.C.N.), en el dictado de la sentencia se debe observar lo normado por el art. 1905 del C.C.C.N., que se aplica a partir del 1/8/2015, en orden a que la sentencia debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del dominio (CC0201 LP 118995 rsd 02/16 S 02/02/2016, sumario JUBA B258100).
Además, "la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo" (Conf. Falcón Enrique M. El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe., 2014. p. 424).
En consecuencia, la prueba de autos me permite tener por iniciada la ocupación desde el año 1991, por lo que el plazo de prescripción se habría cumplido el ......... de .................... de 2011, oportunidad en que se produjo la adquisición del derecho real de adquisición (arts. 1905, C.C.C.N.; 384, C.P.C.C.).
............
Por los fundamentos vertidos y citas legales expuestas,
FALLO: este juicio seguido por ............... contra ............., haciendo lugar a la demanda. En consecuencia, declaro adquirido a favor del actor, con fecha .... de agosto de 2011, por prescripción mayor de veinte años, el inmueble sito en la calle ...................

//////////////////////////////////////////////////////////////////

“San Isidro, .......... de ....................de 2018.
Y Vistos:
Estos autos caratulados " ----------------------- S/ Prescripción veinteañal, venidos a mi despacho en estado de dictar sentencia, de los que,
Resulta:
....
Considerando:
-I-
De la ley aplicable al presente caso:
A partir del 1 de agosto de 2015 ha empezado a regir el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que deroga el Código Velezano. El art. 7 de dicho cuerpo legal, es casi idéntico al art. 3 del mentado Código, con una breve modificación tendiente a proteger al consumidor.
Dos entonces son los principios que a tenor del art. 7, orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley y, en tanto y en cuanto, no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
El segundo principio, el efecto inmediato de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia.
Estos principios rectamente entendidos, no se contradicen como explica Junyet Bas, sino que se complementan.
La aplicación inmediata no es retroactiva, pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas (Cf. Junyent Bas, Francisco A. "El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley 27/04/15, 1, cita online AR/DOC/1360/2015)....”