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  • PODER ESPECIAL PARA DISPONER O PODER ESPECIAL JUDICIAL

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 #1236146  por docsus
 
Un hermano Rodrigo, residente en USA, enfermo, quiere cederle sus derechos sobre la parte indivisa del acervo sucesorio de la madre, a uno de sus hermanos Gustavo, con el cual tenía mayor afinidad, y el cual no tiene una buena posición económica en argentina, pero puso como condición que antes se le otorgue en partición parcial uno de los inmuebles a otro de los hermanos, Ricardo, ya que siempre vivió alli y lo esta pidiendo. Son seis hermanos y estan negociando para que el hermano Ricardo se quede con el inmueble, pero hay un tema de un campo que esta demorando todo. Rodrigo y Gustavo quieren por las dudas de que Rodrigo fallezca, hacerle un poder para cederle los derechos a Gustavo pero una vez, que Ricardo haya recibido el inmueble, por lo que planea darle un poder irrevocable post mortem por 5 años a una amiga de Rodrigo, con el fin determinado de ceder sus derechos hereditarios a Gustavo cuando Ricardo reciba el inmueble. Que tipo de poder es? Al ser post mortem, tiene que tener un plazo y estar determinado el objeto, pero que es un poder especial irrevocable post mortem de disposición o un poder especial judicial irrevocable post mortem? Los pocos escribanos que consulte cada uno me dijo algo distinto. Gracias
 #1236147  por legalescom
 
No mezclemos, ni confundamos, los tantos.
Dispone el art. 380 del Cód. Civ. y Com,: Extinción. El poder se extingue:
.....
b. por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;

O sea que, para tu caso, basta y sobra, con que el poder sea dado en tales términos, para que pueda valer aún después de la muerte del poderdante.
Lo de irrevocable, es otro tema y, para él debe fijarse un plazo. No obstante, pese a la irrevocabilidad, si media justa causa, puede revocarse y, si se revoca sin ella, también vale la revocación, aunque, el que revoca, sin razón deberá cargar con los dños y perjuicios que le pudiere causar al apoderado.

Así que, lo mejor, no es hablar de irrevocabilidad, ni de "post mortem", sino que todo es mucho más simple, dando el poder para un acto determinado y en beneficio del apoderado, del poderdante y/o de un tercero. ¿Capisce?