Sobre el tema, traído a consulta, se ha dicho:
Respecto a los poderes, para presentarse en juicio, véase los arts. 47, del C.P.C.C., de Capital Federal, y del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As., como: "Exigencia de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales", Jurisprudencia Provincial y Jurisprudencia Nacional.
No obstante ello, debe de tenerse presente que, ambos códigos procesales, se refieren a "escritura de poder", pero no, específicamente, a escritura pública, la que, por otra parte, podría ser suplida por acta judicial (como en el artículo 85, del Cód. Proc. Nacional, y arts. 46 y 85 del Cód. Proc. Provincial; artículo 36 del Proc. Laboral Nacional y artículo 23, Cód. Proc. Laboral, Pcia. de Bs. As.).
Fundamento, que podríamos encontrarlo en la disposición del art. 1018, por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026, (C.C. derogado).
Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable, propio de los instrumentos públicos.
El artículo 1184 (C. C. derogado) establecía, expresamente, que: "Deben ser hechos en escritura pública: ...7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio".
Ahora, el nuevo artículo, nada se dice al respecto, resultando insuficiente, el texto del inc. d., como para abarcar, en él, al poder procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el texto del artículo 363, al sostener que: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar".
Por último, debe tenerse presente que, el acta judicial, como forma "ad probationem", reemplaza y supera, al poder otorgado ante escribano, dándole mayor seguridad jurídica, a la representación procesal que, además, resulta avalada por el mismo fallo nacional, referido supra.
Compartimos el criterio, de la Cám. de Apel. de Dolores, en cuanto que el acta judicial representa la forma, más idónea, para otorgar poder judicial suficiente.
En cuanto a la Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento privado, del mandato judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y la Cám. de Apel. de San Isidro.
Antecedentes en Pcia. de Bs.As. El artículo 117 del Cód. Proc. Pcial. establece: "Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante". La Ley N° 5.177, en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de "mero trámite". La Suprema Corte Provincial, mediante Acordada n° 2327/16, definió y acotó los escritos de "mero trámite", que bastan con la sola firma del letrado y, amplió, con el Acuerdo 3842/17.
Artículo 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. (*)
Comentario: (*) Véase representación procesal. Véase el artículo 285 (C.C. y C.), como los arts.1185 a 1188 (C. C.). Véase el artículo 512, del Cód. Proc. Nacional y artículo 510, del Cód. Proc. de Bs. As.
Por último, si obtenés el poder, mediante acta judicial, lo haces legalizar por ante el Cámara respectiva u organismo competente para ello.
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