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  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1237552  por DraVero
 
Estimados,
Es la primera Pensión Directa que voy a realizar y estoy bastante perdida sobre cómo tramitarla.
El conviviente de la persona fallecida tiene los últimos recibos de sueldo, pero no tiene acceso/ clave a las cuentas de Seguridad Social/ AFIP del causante como para constatar exactamente cuántos años de servicios tenía. ¿Presento directamente los recibos?

Tienen una hija menor de 18 años, por lo que tendría que probar 2 años de convivencia. Pero ambos tenían DNI con domicilio en casa de sus padres y el certificado de defunción tiene como último domicilio la dirección que la causante tenía en su DNI. Tampoco tienen cuentas bancarias en común ni servicios a nombre de la causante, por lo que no tengo mucha documentación de la que surja que ambos vivían en el mismo domicilio. Con la documentación que tenga ¿ tengo que redactar los datos por escrito solicitando se le adjudique el conviviente el beneficio de pensión?

Muchísimas Gracias!
 #1237558  por SAIJ2017
 
4. PENSION POR FALLECIMIENTO DE UN AFILIADO EN ACTIVIDAD
4.1. Carátula de la prestación.
4.2. Constancia de turno.
4.3. Constancia impresa de acreditación de los datos personales del solicitante,
causante o derechohabiente y los datos de sus relaciones familiares en ADP.
4.4. Solicitud de Prestaciones Previsionales (Form. PS 6.18) en caso de que sea
presentada por el apoderado y/o Solicitud de SICA. (Impresiones numeradas que
incluye el cómputo ilustrativo con DDJJ de Servicios).
4.5. Formulario Carta Poder (Form. PS 6.4) original (sólo en caso de no ser incluido
en el formulario de Solicitud de Prestaciones Previsionales).
4.6. Declaración Jurada sobre la eventual percepción de prestaciones en provincias
no adheridas al SIPA o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad (Form. PS 6.284)
4.7. Certificación de Servicios y Remuneraciones en relación de dependencia.
4.8. De no haber presentación de certificación de servicios y remuneraciones, glosar
la documentación probatoria de los mismos, según lo indicado en las cartillas
de iniciación de prestaciones.
4.9. Servicios autónomos: Formularios 558/A, 558/B y 558/C (estos dos últimos en
caso que se agreguen pagos a validar).
4.10. Boletas de cancelación de deuda, en el caso de corresponder (sólo de aquellos
pagos que no surgen en la pestaña “Historia de Pagos”).
4.11. Cuando la petición es con Moratoria, además de la documentación
mencionada, agrega Formulario 799/E -comprobante 1er. pago con el ticket
correspondiente- (sólo en aquellos casos en que este pago no se visualice
cancelado en EFECTIVO).
4.12. Toda la documentación que se adjunte según las particularidades del caso,
debe glosarse en orden cronológico.
4.13. Constancia de Consulta a los sistemas de ANSES (SIPA, RB00, AU01, EMCO
etc.) (ANEXO).
4.14. Formulario de supervisión operativa de iniciación
 #1237563  por DraVero
 
Muhísimas gracias! Y estoy avanzando.

Saludos!
SAIJ2017 escribió: Lun, 08 Abr 2019, 16:02 4. PENSION POR FALLECIMIENTO DE UN AFILIADO EN ACTIVIDAD
4.1. Carátula de la prestación.
4.2. Constancia de turno.
4.3. Constancia impresa de acreditación de los datos personales del solicitante,
causante o derechohabiente y los datos de sus relaciones familiares en ADP.
4.4. Solicitud de Prestaciones Previsionales (Form. PS 6.18) en caso de que sea
presentada por el apoderado y/o Solicitud de SICA. (Impresiones numeradas que
incluye el cómputo ilustrativo con DDJJ de Servicios).
4.5. Formulario Carta Poder (Form. PS 6.4) original (sólo en caso de no ser incluido
en el formulario de Solicitud de Prestaciones Previsionales).
4.6. Declaración Jurada sobre la eventual percepción de prestaciones en provincias
no adheridas al SIPA o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad (Form. PS 6.284)
4.7. Certificación de Servicios y Remuneraciones en relación de dependencia.
4.8. De no haber presentación de certificación de servicios y remuneraciones, glosar
la documentación probatoria de los mismos, según lo indicado en las cartillas
de iniciación de prestaciones.
4.9. Servicios autónomos: Formularios 558/A, 558/B y 558/C (estos dos últimos en
caso que se agreguen pagos a validar).
4.10. Boletas de cancelación de deuda, en el caso de corresponder (sólo de aquellos
pagos que no surgen en la pestaña “Historia de Pagos”).
4.11. Cuando la petición es con Moratoria, además de la documentación
mencionada, agrega Formulario 799/E -comprobante 1er. pago con el ticket
correspondiente- (sólo en aquellos casos en que este pago no se visualice
cancelado en EFECTIVO).
4.12. Toda la documentación que se adjunte según las particularidades del caso,
debe glosarse en orden cronológico.
4.13. Constancia de Consulta a los sistemas de ANSES (SIPA, RB00, AU01, EMCO
etc.) (ANEXO).
4.14. Formulario de supervisión operativa de iniciación
 #1237601  por MARIO1943
 
DraVero escribió: Lun, 08 Abr 2019, 14:39 Estimados,
Es la primera Pensión Directa que voy a realizar y estoy bastante perdida sobre cómo tramitarla.
El conviviente de la persona fallecida tiene los últimos recibos de sueldo, pero no tiene acceso/ clave a las cuentas de Seguridad Social/ AFIP del causante como para constatar exactamente cuántos años de servicios tenía. ¿Presento directamente los recibos?

Tienen una hija menor de 18 años, por lo que tendría que probar 2 años de convivencia. Pero ambos tenían DNI con domicilio en casa de sus padres y el certificado de defunción tiene como último domicilio la dirección que la causante tenía en su DNI. Tampoco tienen cuentas bancarias en común ni servicios a nombre de la causante, por lo que no tengo mucha documentación de la que surja que ambos vivían en el mismo domicilio. Con la documentación que tenga ¿ tengo que redactar los datos por escrito solicitando se le adjudique el conviviente el beneficio de pensión?

Muchísimas Gracias!
1) TIENE QYE ESTAR EL CAUSANTE INSCRIPTO EN AFIP
2) HAY QUE HACER SICAM , SI ESTA INSCRIPTO EN AFIP
3) PRESENTARSE EN AFIP Y SOLICITAR LA CLAVE FISCAL PORFALLECIMIENTO

LEER LA SIGUIENTE PREV

PREV 11-26 13/03/2012 -26 13/03/2012

Pensiones
Diferencias con el domicilio del cónyuge / conviviente

I.- Objetivo
Establecer un procedimiento de trabajo uniforme ente las áreas operativas de esta
Administración para los casos de solicitudes de Pensiones en las cuales el domicilio declarado
por la viuda/ viudo o conviviente solicitante difiera con el domicilio del causante.

II.- Alcance
Desde la recepción de las solicitudes de Pensión, hasta la resolución del derecho que pudiere
asistirle al cónyuge supérstite.

III.- Consideraciones Generales
A fin de resolver las solicitudes de Pensión en las cuales el domicilio declarado por la viuda/
viudo o conviviente difiera con el domicilio del causante, se deberán tener en cuenta las
siguientes consideraciones, dependiendo si la presentación del/ la solicitante se realizó dentro
del año de fallecimiento o con posterioridad a éste.

Dentro del año de fallecimiento del causante
Se deberá requerir al peticionante, aclaración sobre dicha situación, presentando a tal fin una
declaración jurada sobre el último domicilio conyugal/ de convivencia, no correspondiendo en
este caso solicitar verificación.

Posteriores al año de fallecimiento
Cuando se presenten solicitudes con posterioridad al plazo de prescripción anual; junto con la
declaración jurada sobre el último domicilio conyugal/ de convivencia se solicitará al titular la
producción de pruebas documentales y/o testimoniales que acrediten que no se encontraba
separado.

El análisis de la documentación acompañada y/o las testimoniales propuestas para la
acreditación de la relación, se encontrará a cargo del área legal de la UDAI a fin que ésta
determine la acreditación de la relación y en su caso, evalúe la necesidad de solicitar
verificación ambiental conforme procedimiento establecido en la PREV-11-29.

Declaración o Presunción separados de hecho
Asimismo e independientemente de la fecha de solicitud, cuando se declare a través del
Formulario PS.6.9 “Declaración Jurada Art. 1º Ley 17.562”, o existan elementos que hagan
presumir que el estado civil del solicitante sea separado de hecho, se requerirá que exponga
las precisas causas de la separación, y presente pruebas que avalen sus dichos a fin de que el
servicio jurídico meritúe el derecho a la prestación solicitada.
 #1239133  por DraVero
 
Estimados, muchísimas gracias por toda la información. Mi cliente tardó bastante en traerme toda la documentación así que recién estoy armando el expediente. Ahora que tengo toso me quedaron algunas dudas de sus comentarios.

1. Con respecto al ADP del causante ¿ Cómo se accede si el conviviente no tiene su clave? ¿ Tengo que actualizar su ADP presentando el certificado de defunción primero, o directamente con la solicitud de pensión?

2. Con respecto a si el causante estaba inscripto en AFIP. El causante tuvo varios años de actividad docente y los últimos como empleada administrativa, pero nunca se dio de alta en monotributo ni autónomos. Entiendo entonces que no podría sacar una moratoria. ¿ Igual es necesario conseguirlo?

3. Respecto a la probatoria de convivencia, siendo que no tienen el mismo domicilio, hay un formulario de la declaración jurada de último domicilio en ANSES? Lo tengo que hacer antes o en el mismo momento de la presentación de la solicitud de pensión? Es correcto que utilice otros medios de prueba, como fotografías, dado que ni siquiera tienen muchos servicios con el mismo domicilio?

4. Y por último, en el ADP del conviviente aún figuraba su anterior matrimonio. Le indiqué que retire un acta actualizada en un CGP y que actualice su ADP antes de iniciar el trámite. ¿ Es correcto?

Nuevamente les agradezco muchísimo por su ayuda.
Saludos!
 #1239143  por MARIO1943
 
DraVero escribió: Mié, 08 May 2019, 17:34 Estimados, muchísimas gracias por toda la información. Mi cliente tardó bastante en traerme toda la documentación así que recién estoy armando el expediente. Ahora que tengo toso me quedaron algunas dudas de sus comentarios.

1. Con respecto al ADP del causante ¿ Cómo se accede si el conviviente no tiene su clave? ¿ Tengo que actualizar su ADP presentando el certificado de defunción primero, o directamente con la solicitud de pensión?

PRESENTAR ACTA DE MATRIMONIO ACTUALIZADA Y CERT DE DEFUNCION ACTUALIZADA, LA SOLICITUD DE PENSION SE PRESENTA UNA VEZ QUE SE PRESENTE AL TURNO

2. Con respecto a si el causante estaba inscripto en AFIP. El causante tuvo varios años de actividad docente y los últimos como empleada administrativa, pero nunca se dio de alta en monotributo ni autónomos. Entiendo entonces que no podría sacar una moratoria. ¿ Igual es necesario conseguirlo?

SI TIENE LA REGULARIDAD SOLO CON LOS TRABAJOS REALIZADOS , NO HAE FALTA HACER MORATORIA, DE LO CONTRARIO SI LO HACE CON MORATORIA, SI NECESITA LA CLAVE Y ASOCIAR EL CUIT DE LA CAUSANTE CON EL DEL ESPOSO
EL DE SU ESPOSO

3. Respecto a la probatoria de convivencia, siendo que no tienen el mismo domicilio, hay un formulario de la declaración jurada de último domicilio en ANSES? Lo tengo que hacer antes o en el mismo momento de la presentación de la solicitud de pensión? Es correcto que utilice otros medios de prueba, como fotografías, dado que ni siquiera tienen muchos servicios con el mismo domicilio?

SE HACE UNA NOTA , EXPLICANDO LOS MOTIVOS POR EL CUAL AMBOS NO TIENEN EL MISMO DOMICILIO Y ADJUNTAS TODAS LAS PRUEBAS QUE TENGAS ESO SE HACE EN EL INICIO DE LA PENSION

4. Y por último, en el ADP del conviviente aún figuraba su anterior matrimonio. Le indiqué que retire un acta actualizada en un CGP y que actualice su ADP antes de iniciar el trámite. ¿ Es correcto?
SI

Nuevamente les agradezco muchísimo por su ayuda.
Saludos!
 #1239475  por DraVero
 
MARIO1943 escribió: Mié, 08 May 2019, 19:28
DraVero escribió: Mié, 08 May 2019, 17:34 Estimados, muchísimas gracias por toda la información. Mi cliente tardó bastante en traerme toda la documentación así que recién estoy armando el expediente. Ahora que tengo toso me quedaron algunas dudas de sus comentarios.

1. Con respecto al ADP del causante ¿ Cómo se accede si el conviviente no tiene su clave? ¿ Tengo que actualizar su ADP presentando el certificado de defunción primero, o directamente con la solicitud de pensión?

PRESENTAR ACTA DE MATRIMONIO ACTUALIZADA Y CERT DE DEFUNCION ACTUALIZADA, LA SOLICITUD DE PENSION SE PRESENTA UNA VEZ QUE SE PRESENTE AL TURNO

2. Con respecto a si el causante estaba inscripto en AFIP. El causante tuvo varios años de actividad docente y los últimos como empleada administrativa, pero nunca se dio de alta en monotributo ni autónomos. Entiendo entonces que no podría sacar una moratoria. ¿ Igual es necesario conseguirlo?

SI TIENE LA REGULARIDAD SOLO CON LOS TRABAJOS REALIZADOS , NO HAE FALTA HACER MORATORIA, DE LO CONTRARIO SI LO HACE CON MORATORIA, SI NECESITA LA CLAVE Y ASOCIAR EL CUIT DE LA CAUSANTE CON EL DEL ESPOSO
EL DE SU ESPOSO

3. Respecto a la probatoria de convivencia, siendo que no tienen el mismo domicilio, hay un formulario de la declaración jurada de último domicilio en ANSES? Lo tengo que hacer antes o en el mismo momento de la presentación de la solicitud de pensión? Es correcto que utilice otros medios de prueba, como fotografías, dado que ni siquiera tienen muchos servicios con el mismo domicilio?

SE HACE UNA NOTA , EXPLICANDO LOS MOTIVOS POR EL CUAL AMBOS NO TIENEN EL MISMO DOMICILIO Y ADJUNTAS TODAS LAS PRUEBAS QUE TENGAS ESO SE HACE EN EL INICIO DE LA PENSION

4. Y por último, en el ADP del conviviente aún figuraba su anterior matrimonio. Le indiqué que retire un acta actualizada en un CGP y que actualice su ADP antes de iniciar el trámite. ¿ Es correcto?
SI

Nuevamente les agradezco muchísimo por su ayuda.
Saludos!
Muchas Gracias!
 #1239484  por MARIO1943
 
DraVero escribió: Mié, 08 May 2019, 17:34 Estimados, muchísimas gracias por toda la información. Mi cliente tardó bastante en traerme toda la documentación así que recién estoy armando el expediente. Ahora que tengo toso me quedaron algunas dudas de sus comentarios.

1. Con respecto al ADP del causante ¿ Cómo se accede si el conviviente no tiene su clave? ¿ Tengo que actualizar su ADP presentando el certificado de defunción primero, o directamente con la solicitud de pensión?
PRIMERO HACES EL ADP DE LOS DOS, ADJUNTADO EL CERT DE DESUNCION ACTUALIZADO EN EL REGISTRO CIVIL , PEDI DOS POR EN AFIP TIENE QUE SER ORIGINAL Y UNA VEZ QUE PASES POR AFIP, SOLICITA TURNO PARA PENSION ADJUNTADO NUEVAMENTE ORIGINAL CERT DEF. Y FOTOCOPIA Y TE QUEDA EN TU PODER EL ORIGINAL

2. Con respecto a si el causante estaba inscripto en AFIP. El causante tuvo varios años de actividad docente y los últimos como empleada administrativa, pero nunca se dio de alta en monotributo ni autónomos. Entiendo entonces que no podría sacar una moratoria. ¿ Igual es necesario conseguirlo?
LO MISMO TE PRESENTAS Y PEDI LA CLAVE PARA RELACIONARLO CON EL CUIT DE LA VIUDA( LLEVA CERT DE DEF) Y HACES LA MORATORIA SI NECESITA, DE LO CONTRARIO NO HAGAS NADA Y CUANDO INICIES LA PENSION HACELA BAJO INSISTENCIA, TE LA VAN A DENEGAR, A PARTIR DE AHI HACE JUICIO , HAY FALLOS DECLARANDO INSCONTITUCIONAL LA OBLIGACION DE ESTAR INSCRIPTO EN AUTONOMO

3. Respecto a la probatoria de convivencia, siendo que no tienen el mismo domicilio, hay un formulario de la declaración jurada de último domicilio en ANSES? Lo tengo que hacer antes o en el mismo momento de la presentación de la solicitud de pensión? Es correcto que utilice otros medios de prueba, como fotografías, dado que ni siquiera tienen muchos servicios con el mismo domicilio?

NO HAY NINGUN FORMULARIO, HACES LA NOTA DANDO LOS MOTIVOS DE LA NO COINCIDENCIA, PRESENTANDO TODA PRUEBAS QUE PUEDAS TENER , INCLUSO PRESENTAS TESTIGOS EN ANSES , HAY UN FORMUALRIO AL RESPECTO , TODO LO HACES EL DIA DEL TURNO

4. Y por último, en el ADP del conviviente aún figuraba su anterior matrimonio. Le indiqué que retire un acta actualizada en un CGP y que actualice su ADP antes de iniciar el trámite. ¿ Es correcto?
SI

Nuevamente les agradezco muchísimo por su ayuda.
Saludos!
 #1239497  por MARIO1943
 
Pensión. Trabajador autónomo no afiliado al SIJP. Regularización de aportes por parte de la viuda. Inexistencia de norma que exija afiliación previa anterior al fallecimiento. Procedencia.

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Causa: “Esquivel, Liliana Emilia c/ ANSeS s/ pensiones”


Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 1, 30/4/12.
1. Cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).
2. Si el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios en forma autónoma, regularizados por la viuda mediante un plan aceptado por la demandada aun cuando el causante fue declarado y registrado ante la AFIP con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, debe considerarse al causante afiliado regular por haber acreditado el mínimo de años de servicio exigido para acceder a la jubilación ordinaria, (conf. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241) toda vez que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
3. La exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.
AUTOS Y VISTO;

Las presentes actuaciones en las que a fojas 18/26 Liliana Emilia Esquivel, mediante apoderado, inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Impugna la Resolución Nº RGB 64, de fecha 28/1/11 mediante la que el organismo le denegara el beneficio de pensión que solicitara en virtud del fallecimiento de su esposo. La demandada consideró que el hecho de que el causante no estuviese afiliado como trabajador autónomo, antes de su deceso, le impide el acceso al beneficio.

La pretendiente sostiene que toda vez que el fallecimiento de su cónyuge acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.241, el requisito de afiliación en vida, no le es exigible. Cita un dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos en apoyo de su postura y plantea la inconstitucionalidad de las normas sobre las que el organismo previsional funda su decisión.

La accionada a fojas 30/34vta. niega en forma genérica los hechos expuestos por la contraria.

Afirma que el causante no reúne la calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme las previsiones de los arts. 95 de la ley 24.241 y Decreto 460/99.

Señala que aplicó estrictamente dichas disposiciones legales y considera que al no haber sido el de cujus solidario con el sistema, por no haberse afiliado mientras estaba vivo; no puede transmitir el derecho al accionante. Me remito a los extensos argumentos que esboza, por razones de brevedad.

Opone la defensa de prescripción contemplada por el art. 82, párrafo 3º de la ley 18.037, invoca las leyes de consolidación y hace reserva del caso federal.

Consentido el llamamiento de autos, se encuentra la causa en estado de resolver en definitiva.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Supremo señaló que “cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional” (Conf. Fallos: 323:2238).

Que en este orden y luego de analizar las constancias obrantes en el expediente administrativo advierto que el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios (ver cómputo de fs. 97 del expediente administrativo). El tiempo invocado como trabajado en forma autónoma entre el 1 de septiembre de 1967 y el 31 de mayo de 1973; 1 de noviembre de 1977 y 30 de junio de 1981 y 1 de enero de 1983 a 31 de mayo de 1989 fue regularizado por la actora mediante el plan aceptado por la demandada. Por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1963 y el 31 de agosto de 1967 la accionante invocó las previsiones del art. 38 de la ley 18.038. El causante fue declarado y registrado ante la AFIP el 23 de octubre de 2010, es decir con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 18 de febrero de 2009 (ver cómputo ilustrativo de fojas 93 y padrón histórico de fs. 99).

Que el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 establece que el afiliado será considerado aportante regular, si registra el ingreso de sus aportes durante treinta de los treinta y seis meses anteriores al fallecimiento. Considera aportante irregular con derecho al que efectuó cotizaciones durante dieciocho meses dentro de los treinta y seis meses anteriores al acontecimiento señalado. En ambos casos; siempre que cada pago hubiere sido efectuado también dentro de dicho lapso temporal.

Que también establece que cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

Que la CARSS con motivo de recursos de revisión interpuestos por derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJIP, denegados por la ANSES; revocó lo decidido con fundamento en que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.

Que para así decidir consideró que el recaudo antes referido incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.

Que también, partiendo del texto originario de la ley 24.476, cuyo Capítulo I se refiere a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/9/1993; concluye que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los ya incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, o bien para aquellos que no estando incorporados lo hagan en el futuro. Señala que es obligatorio el ingreso de los aportes a partir del 1 de octubre de 1993 o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuera posterior. (Conf. art. 12 de la ley citada).

Que en consecuencia, entiende que los derechohabientes de los trabajadores autónomos no afiliados al SIJP, al tiempo de su deceso, no podían, ni pueden invocar el citado régimen de condonación de deuda. (Ver Resolución 27536 del 1 de febrero de 2010, entre muchas otras).

Que comparto las exégesis realizadas por la Comisión Revisora y en consecuencia, estimo que la pretendiente, quien al momento de efectuar la liquidación a efectos de acogerse a la moratoria no aplicó el art. 3º de la ley 24.476; estaría en condiciones de acceder al beneficio como aportante regular; pues el afiliado reúne los veintinueve años, 8 meses y cinco días de servicios con aportes necesarios para transmitirle dicho derecho. Ello siempre y cuando cumpla con los extremos previstos por el art. 9º de la ley 24.476.

Que la solución propiciada, me exime de expedirme sobre otras cuestiones introducidas por las partes, que no la alteran.

Que a las sumas devengadas desde la solicitud del beneficio deberá adicionarse el interés de la tasa pasiva que publica el Banco de la Nación Argentina.

Que los honorarios los regularé teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts.6, 7, 8 y concordantes de la ley 21.839.

Por los motivos expuestos, RESUELVO: 1) Revocar la resolución administrativa atacada y hacer lugar a la demanda en los términos expuestos en los considerandos precedentes; 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la Dra. Silvina Verónica Arcaro en el 13% de las sumas que debe percibir la actora en virtud de lo que aquí se ordena, monto que no incluye el IVA.-

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense. ADRIANA LUCAS. Juez Federal.
 #1239540  por DrGiu
 
buenas tardes colegas, MARIO me llego un caso bastante particular, pension denegada, acompaño a la Sra. a ver el expediente y me doy con que la Sra llevaba separada de HECHO casi 20 años, según alegó los motivos fueron agresiones y violencia de toda índole, el dictamen jurídico no la reconoce como derechohabiente teniendo en cuenta que aun teniendo hijos menores de edad nunca reclamo alimentos ni existen glosadas denuncias de violencia anteriores al fallecimiento. La veo dificil, xq tal cual la sra. no tiene documentación anterior al fallecimiento que indique q ella se fue del hogar por culpa de él (lo que le daría el derecho a pension).
"Declaración o Presunción separados de hecho: Asimismo e independientemente de la fecha de solicitud, cuando se declare a través del Formulario PS.6.9 “Declaración Jurada Art. 1º Ley 17.562”, o existan elementos que hagan presumir que el estado civil del solicitante sea separado de hecho, se requerirá que exponga las precisas causas de la separación, y presente pruebas que avalen sus dichos a fin de que el servicio jurídico meritúe el derecho a la prestación solicitada."

No se si iniciar apelación (CARSS) y presentar como prueba testigos (tampoco sé si me van a servir los mismo hijos de testigos)
 #1239558  por MARIO1943
 
ADJUNTOS FUNDAMENTOS DE SEPARACION DE HECHO
Pensión. Separación de hecho. Aplicación de las normas del Código Civil y Comercial. Eliminación de causales subjetivas para decretar el divorcio. Repercusión en el ámbito previsional. Interpretación del art. 1° de la
Ley 17.562
Causa: “Vázquez, Beatriz Rufina c/ANSES s/pensiones”
Juzgado Federal de Dolores, Expte. 21460/16, 8/9/17
1. El acto administrativo denegatorio de pedido de un beneficio de pensión, por tratar una situación jurídica que proyecta sus efectos en la actualidad, debe analizarse, en cuanto corresponda, a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 431 del C.C.yC.N. -visto desde una mirada sistémica del texto legal y la interpretación a que alude expresamente el art. 2° de ese cuerpo legal-, la cohabitación debe ser considerada un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia.
3. En la actual legislación civil se ha eliminado el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los casos de divorcio.
4. El deber de fidelidad en el nuevo Código Civil y Comercial pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial.
5. La previsión del artículo 1º de la ley 17.562 en tanto dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante no resulta aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.
RESULTA:

I) A fs. 13/17 se presenta la Dra. María Elisa Molinari en su carácter de apoderada de la Sra. Beatriz Rufina Vázquez y promueve demanda con la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.SE.S.) con el objeto de que se condene a la misma a reconocer el derecho de su mandante al beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge don Ricardo Néstor Gomez y a liquidar el beneficio desde la fecha de defunción del causante hasta su efectivo pago, actualizados todos los meses debidos al valor del haber previsional a la fecha de liquidación, todo con intereses por igual período.

Expone que la señora Vázquez contrajo matrimonio con el causante el día 27 de junio de 1.969, viviendo el matrimonio en la ciudad de Ayacucho, donde constituyeron el hogar conyugal y tuvieron sus hijos.

Añade que solicitó ante A.N.SE.S. el beneficio de pensión, que presentó una nota diciendo que se hallaba separada de hecho pero que no había hecho denuncia de abandono del hogar ni peticionado alimentos judicialmente y que por ser personas mayores al momento de la separación y seguirse tratando sin guardarse rencor, no creyó necesario hacerlo.

Agrega que la ANSES no consideró la situación especial que rodeó a los cónyuges, con más de 40 años de matrimonio, y que especiales circunstancias ajenas a la pareja influyeron en el ánimo del causante para abandonar el hogar. Que, asimismo, con la solicitud del beneficio, acompañó el formulario de declaración jurada del art. 1º de la ley 17.562, declarando que se encontraba separada de hecho de su marido al momento de su fallecimiento.

Manifiesta que la Administración dicta resolución denegando el beneficio, considerando que su mandante había presentado declaración jurada afirmando que se encontraba separada de hecho de su cónyuge al tiempo de su fallecimiento. El área legal del organismo -dice la letrada- sostuvo que la actora debió haber peticionado alimentos en vida de su esposo, agregándose en el dictamen que no se puede con posterioridad al fallecimiento y a través del reconocimiento del derecho de pensión, mejorar la situación patrimonial de quien no recibió del causante un manifiesto trato familiar, presuponiendo, así, que la causal de la separación fue por culpa de la actora, y que se crea una causal de culpabilidad (la petición de alimentos), que la ley no contempla.

Aduna que el nuevo Código Civil ha derogado los deberes jurídicos de fidelidad, alimentos y cohabitación, para convertirse simplemente en compromisos. Afirma que el deber de cohabitación ha sido suprimido.

Destaca que no se ordenó con carácter previo al dictado del acto administrativo, la confección de un informe socio ambiental, ni se tomó declaración a los hijos del matrimonio, ni a los testigos propuestos, vulnerando, de ese modo, su derecho de defensa. Dice que si no solicitó alimentos en vida de su esposo, fue porque éste continuó asistiéndola en lo que pudo, por lo que corresponde la sea reconocido su derecho, dentro de las disposiciones del art. 53 de la ley 24.241.

Ofrece prueba y funda en derecho y solicita se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del acto administrativo RBOAT 00514/15 de fecha 23/12/15 emitido por la UDAI Ayacucho.

II) A fs. 19 toma intervención el Fiscal Federal Dr. Juan Pablo Curi, en los términos del art. 41 de la ley 24.946 y art. 6 inc. c) de la ley 24.655.

III) A fs. 51/54 se presenta la apoderada de la demandada, Dra. María Angelia Riveros y contesta demanda, la cual es considerada extemporánea.

IV) Declarada la cuestión como de puro derecho, a fs. 59 se llamaron autos para sentencia, providencia firme y consentida.

CONSIDERANDO:

Reflexión previa.

El art. 7° del C.C.yC.N. establece: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

En esa línea, han dicho Marisa Herrera y Gustavo Caramelo que “los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Título Preliminar y Libro Primero, Infojus, p. 27).

También el supremo tribunal federal ha resuelto que: “El efecto inmediato no es inconstitucional y no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte solo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua” (C.S., “Partido Comunista s/ acción de amparo”, 26/04/1995, en LL 1996-A-204).

Por su parte, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos.

“El tiempo se descompone en tres momentos: presente, pasado y futuro. Por esta razón, hay tres posiciones posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: ella puede tener efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado; tiene efectos inmediatos si se aplica prontamente en el presente; tiene efectos diferidos si viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido”. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2a ed., París, Dalloz et Sirey, 1960, p. 9, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, p. 25.

En ese sendero, y teniendo presente que la situación jurídica venida a estudio proyecta sus efectos en la actualidad (al impugnarse el acto administrativo denegatorio del pedido de beneficio de pensión), la cuestión se analizará –en cuanto corresponda, a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Según el artículo 2.Interpretación del C.C.yC.N.: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

En este punto, la Corte Suprema tiene dicho “… La interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). S. 131. XXI.; Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227).08/04/1997 T. 320, P. 495).

Sentado ello, cabe destacar que el art. 431 del C.C.yC.N. –visto desde una mirada sistémica del texto legal y la interpretación a que alude expresamente el art. 2° de ese cuerpo legal, la cohabitación debe ser considerada un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia.

Ha dicho Herrera (integrante del equipo de redacción del nuevo Código Civil y Comercial en los temas de infancia, adolescencia y familia) que: “el deber de fidelidad en el nuevo código pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial”.

También se ha señalado que “Casarse, en sí, solo debería implicar la voluntad de desarrollar un proyecto de vida en común junto a otro sujeto, pero no en sentido geográfico sino espiritual: compartir lo bueno y lo malo de la vida con esa persona, en los distintos momentos, etapas, ciclos, etcétera. Es lógico que al derecho no le sea irrelevante esa finalidad en tanto exigencia (de allí la razonabilidad del deber jurídico de asistencia o cooperación recíproca), pero ¿qué puede importarle al Estado –o a nadie– si los cónyuges viven o no bajo el mismo techo?”; Jonathan Matías Brodsky; (www.derecho.uba.ar/publicaciones/los deberes personales de los cónyuges en el derecho argentino).

Por otra parte, cabe considerar que en la actual legislación civil se ha eliminado el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los casos de divorcio.

En los “Fundamentos...” se expresa: “Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y siguiéndose la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio”. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora”; en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.

Ahora bien, lo dicho cobra capital incidencia en punto a la eliminación del deber jurídico de cohabitación durante el matrimonio y de la culpa de uno o ambos esposos en los procesos de disolución matrimonial.

El supuesto debatido en autos se hallaba aprehendido en el artículo 1° de la ley 17.562, el cual dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

Si, como dijimos, la culpa y la convivencia ya no tienen lugar en el ordenamiento jurídico, forzoso es concluir que el acto administrativo denegatorio del beneficio previsional deviene nulo por no haberse aplicado el derecho vigente.

En efecto, la resolución de la Administración data del 23 de diciembre de 2.015, es decir más de cuatro meses después de comenzar a regir el Código Civil y Comercial.

El art. 7 de la ley 19.549 establece que: “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:…Causa. b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.

Pues bien, como se dijera y por los fundamentos esgrimidos, la previsión del artículo 1º de la ley 17.562 ya no resultará aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.

Por ello es que, armonizando las disposiciones del Código Civil y la ley citada, podemos concluir en que el acto administrativo cuestionado resulta nulo e inaplicable, por lo que cuadrará ordenar el dictado de uno nuevo, conforme las pautas arriba desarrolladas.

Por todo ello, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias;

RESUELVO:

I) Declarar la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución dictada por la ANSES UDAI Ayacucho el día 23 de diciembre de 2.015 en el expediente administrativo 024-27052562568007-1 (arts. 2, 7 y 431 del C.C.yC.N. y 53 de la ley 24.241).

II) Ordenar a la ANSES que, en el plazo de quince días, emita un nuevo acto administrativo acorde a los fundamentos expuestos, y otorgue -de cumplirse con los demás recaudos legales-, el beneficio de pensión a la señora Beatriz Rufina Vázquez, desde la fecha de fallecimiento del causante con más los intereses, los cuales deberán calcularse desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A., hasta el efectivo pago.

A tal fin, hágase entrega de las actuaciones administrativas a la demandada.

III) Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

IV) Protocolícese. Notifíquese.
 #1239559  por MARIO1943
 
Dictamen. El argumento principal, además de aludir al Dictamen 57000 dice
"Que en el caso concreto no surge que el causante hubiera contribuído al mantenimiento de su esposa, ni que ésta le hubiera reclamado alimentos en vida, resultando manifiesto que el fallecimiento del causante no ha provocado una situación de desamparo en aquella, que deba ser resuelta a través del beneficio pensionario, por la sola existencia de un vínculo existente solo formalmente. Que el art 199 del CC consagra el deber de cohabitación recíproco de los cónyuges, que establece que los esposos deben vivir en la misma casa, a menos que por las circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Asimismo, el art 200 del CC establece que los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia, de los que prima facie surge un incumplimiento recíproco consentido de las obligaciones matrimoniales.
Por otra parte, la referida comisión expresa "que en ese contexto debe señalarse que la naturaleza del beneficio previsional es alimentaria y prevé la cobertura ante el desamparo, tienen carácter sustitutivo, y en ese caso prima facie ha quedado acreditado que el vínculo era inexistente y solo subsistía formalmente, careciendo de causa eficiente la petición, y de otorgarse modificaría inequitativamente una situación preexistente al deceso, constituyendo un enriquecimiento sin causa."
"...es menester poner de resalto que la parte interesada tiene la carga de probar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión (art 377 CPCCN) y que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatibe con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz."
CONCLUSION:
En orden a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, ésta Coordinación Jurídica entiende que corresponde desestimar la pretensión de la parte por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, la separación de hecho de la pareja y el desentendimiento de los cónyuges de conformidad con lo expresado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos en Dictamen Nº 57000 y el Comité de Coordinación (art 19 Res GG 8503)
 #1239561  por MARIO1943
 
ACA RESULTA RELEVANTE LA DECLARACION DEL HIJO DE DIFUNTO


Corbetto, Estela Clara c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Corbetto, Estela Clara c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener la pensión derivada del fallecimiento del causante, la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

2°) Que los agravios de la demandada relativos a la convivencia de la actora con un tercero antes de la muerte del causante resultan ineficaces para desvirtuar la solución del a quo, ya que no permiten tener por probada la culpa de la apelante en la separación, máxime cuando a partir de la vigencia de la ley 23.570 se excluyó la vida marital de hecho como causal de extinción del beneficio (Fallos: 288:249; 289:148; 303:156; 311:2432; 318:1464; 323:1810 y 326:2950).

3°) Que por lo demás, las testigos que declararon en la causa estuvieron contestes en afirmar que el de cujus era alcohólico y maltrataba a su mujer; en particular, resulta relevante la declaración del hijo del difunto, que manifestó que sus padres siempre estuvieron juntos salvo durante un año en que la actora abandonó el hogar debido a los malos tratos que recibía, circunstancias que llevan a confirmar la decisión adoptada en la sentencia apelada (fs. 41 de las actuaciones administrativas y 43/44 del expediente principal).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.

Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI
 #1239788  por DrGiu
 
buenas noches, como siempre MARIO, IMPECABLE, un millon de gracias!!!!!!! y un par de reverencias jejeje. Tal cual en cuanto a lo ultimo que publicaste, no le permitieron presentar a los hijos como testigos, por "CONVENIENCIA DEL VINCULO" le dijeron pero bueh, ahora mismo me pongo a armar la demanda
 #1240318  por DraVero
 
MARIO1943 escribió: Mar, 14 May 2019, 22:17
DraVero escribió: Mié, 08 May 2019, 17:34 Estimados, muchísimas gracias por toda la información. Mi cliente tardó bastante en traerme toda la documentación así que recién estoy armando el expediente. Ahora que tengo toso me quedaron algunas dudas de sus comentarios.

1. Con respecto al ADP del causante ¿ Cómo se accede si el conviviente no tiene su clave? ¿ Tengo que actualizar su ADP presentando el certificado de defunción primero, o directamente con la solicitud de pensión?
PRIMERO HACES EL ADP DE LOS DOS, ADJUNTADO EL CERT DE DESUNCION ACTUALIZADO EN EL REGISTRO CIVIL , PEDI DOS POR EN AFIP TIENE QUE SER ORIGINAL Y UNA VEZ QUE PASES POR AFIP, SOLICITA TURNO PARA PENSION ADJUNTADO NUEVAMENTE ORIGINAL CERT DEF. Y FOTOCOPIA Y TE QUEDA EN TU PODER EL ORIGINAL

2. Con respecto a si el causante estaba inscripto en AFIP. El causante tuvo varios años de actividad docente y los últimos como empleada administrativa, pero nunca se dio de alta en monotributo ni autónomos. Entiendo entonces que no podría sacar una moratoria. ¿ Igual es necesario conseguirlo?
LO MISMO TE PRESENTAS Y PEDI LA CLAVE PARA RELACIONARLO CON EL CUIT DE LA VIUDA( LLEVA CERT DE DEF) Y HACES LA MORATORIA SI NECESITA, DE LO CONTRARIO NO HAGAS NADA Y CUANDO INICIES LA PENSION HACELA BAJO INSISTENCIA, TE LA VAN A DENEGAR, A PARTIR DE AHI HACE JUICIO , HAY FALLOS DECLARANDO INSCONTITUCIONAL LA OBLIGACION DE ESTAR INSCRIPTO EN AUTONOMO

3. Respecto a la probatoria de convivencia, siendo que no tienen el mismo domicilio, hay un formulario de la declaración jurada de último domicilio en ANSES? Lo tengo que hacer antes o en el mismo momento de la presentación de la solicitud de pensión? Es correcto que utilice otros medios de prueba, como fotografías, dado que ni siquiera tienen muchos servicios con el mismo domicilio?

NO HAY NINGUN FORMULARIO, HACES LA NOTA DANDO LOS MOTIVOS DE LA NO COINCIDENCIA, PRESENTANDO TODA PRUEBAS QUE PUEDAS TENER , INCLUSO PRESENTAS TESTIGOS EN ANSES , HAY UN FORMUALRIO AL RESPECTO , TODO LO HACES EL DIA DEL TURNO

4. Y por último, en el ADP del conviviente aún figuraba su anterior matrimonio. Le indiqué que retire un acta actualizada en un CGP y que actualice su ADP antes de iniciar el trámite. ¿ Es correcto?
SI

Nuevamente les agradezco muchísimo por su ayuda.
Saludos!
Muchas Gracias Mario!!!
una última consulta y no molesto más. Noté que durante algunos años ejerció como docente en dos colegios de provincia de Bs. As y como empleada administrativa en una empresa. Los últimos sòlo como empleada administrativa. Es regular de derecho por lo que no sería necesario sacar una moratoria, pero tengo que hacer algún trámite en la caja de la provincia?

Mil gracias!