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  • SUCESION - NO LLAMARON HEREDEROS

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 #1241498  por ESPARTANA
 
Buenas Tardes, tengo una consulta

Una tía soltera , sin hijos y con sus hermanos ya muertos, falleció hace unos años.
No sé si se inició o no la sucesión, probablemente mis primos (hijos de uno de sus hermanos) hayan iniciado la sucesión y hasta se hayan quedado con las propiedades de mi tía.
Qué se hace en ese caso? Nunca fuimos llamados como herederos y tampoco sé en que estado está esa sucesión .

Gracias
 #1241504  por legalescom
 
Si es en la Pcia. de Buenos Aires, recurrir al Departamento Judicial de su último domicilio, o al Registro de Juicios Universales, de La Plata. Te lo puede averiguar un abogado o un gestor, para saber, si se inició, o no, su sucesión.
 #1241506  por ESPARTANA
 
Gracias por responderme. Es en Capital Federal.

Pero en caso que sí se hubiera hecho la sucesión y cobrado. Yo puedo hacer algo para reclamar ?
 #1241512  por legalescom
 
La petición de herencia, que sería tu caso es imprescriptible (C.C. y C. Art. 2311.- Imprescriptibilidad. La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares".

Ello significa que, si alguien poseyó un bien hereditario, por más de 20 años, ante un reclamo sobre un bien determinado, puede oponer la prescripción veinteañal.
Si el bien se vendió y se repartieron lo que hayan cobrado por él, nada se podría hacer.
 #1241513  por legalescom
 
Si no se operó la prescripción, tendrás la acción del:

Art. 2312.- Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención .
Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.
El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante.
 #1241569  por legalescom
 
Estimado/a Nane: dejando al margen tus exabruptos, respecto a "dónde me recibí" y "en que universidad estudié", debo decirte, que yo, sí, me tomé el trabajo de buscar el artículo por vos invocado y es el siguiente:
Artículo 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.

Por lo tanto, al respecto, tenés razón pero, cómo armonizo el plazo de "caducidad" de este artículo, con el de prescripción (imprescriptibilidad) del siguiente, que dice:
Art. 2311.- Imprescriptibilidad. La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.