Régimen de facilidades de pago. Ley 26.970. Desigual trato entre hombres y mujeres para acceder a sus beneficios. Principio de igualdad ante la ley
Causa: “Gómez, Carlos Walter c/ANSeS s/Varios“, Expte 58544/17
Juzgado Federal de Rosario Nº 2, 24/9/18
1. Si bien la posibilidad de acogerse a una moratoria, con el fin de regularizar deuda para la posterior obtención de un beneficio previsional, configura un régimen de excepción y que es el Estado el único facultado para poner fin a estos regímenes, las pautas que se establezcan para poner coto a los mismos deben ser pautas objetivas y no estar en contradicción con los Derechos reconocidos en la Constitución Nacional.
2. La finalidad tenida en mira por el legislador para instituir el régimen de facilidades de pago previsto en la Ley 26.970, surge del art. 3 de dicha ley en cuanto establece que el régimen está dirigido a los trabajadores que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes, y que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. Mal podría decirse que esta condición afecta en más o en menos a hombres que a mujeres por lo que no existen razones fundadas para privar a los primeros de lo que en iguales circunstancias se concede a las segundas, en este caso, la posibilidad de acceder a un beneficio previsional.
3. La Circular 5/17 ANSeS (DP) y el dictamen DGAJ Nº IF-2017-01337746, según los cuales a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley 26970 siendo que las mujeres podrán hacerlo hasta el 23/07/2019 (art. 15 del Decreto Nº 894/2016 B.O. 28/07/2016) se extralimitaron en sus facultades reglamentarias resultando en contradicción con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional.
RESULTA:
A) A fs. 9/15 comparece GÓMEZ CARLOS WALTER, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, impugna resolución n° RLI-AA 00276/17 de fecha 31/08/2017 recaída en el expte n° 024-20-08580667-0-500-1. Solicita el pleno reconocimiento del derecho al beneficio de PBU/PC/PAP y el pago de las sumas que por capital, actualización monetaria e intereses resulte acreedor.
Como hechos refiere que en fecha 02/06/2017 solicito su beneficio de PBU/PC/PAP acogiéndose al plan de regularización de deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la ley 26970. Sostiene que el art. 22 de la ley 27260 utiliza parámetros distintos de cobertura para acceder a la prestación según el sexo del solicitante creando consecuencias disvaliosas dado que los hombres quedan fuera de los beneficios de la moratoria previsional de la ley 26970.
Relata que ANSES deniega el beneficio atento que solicitó su turno en fecha 08/05/2017, es decir, con posterioridad al 01/02/2017 previsto en la Circular 5/17 para que los hombre puedan regularizar su deuda por la referida moratoria.
Por lo que solicita se ordene a la demandada el otorgamiento del beneficio solicitado dado que el mismo reunía los requisitos establecidos por la ley 26970 a la fecha de finalización del plan de regularización de deudas autónomas y/o monotributistas.
Pide la inconstitucionalidad de los arts. 22 de la ley 27.260; 21 de la ley 24.463 y art. 7 de la ley 23.928.
Funda en derecho su pretensión, cita jurisprudencia. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.-
B) A fs. 25/28 comparece la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma atento consideraciones de hecho y derecho que efectúa. Niega los hechos invocados en el escrito de la demanda. Refiere que en fecha 08/05/2018 el Sr. Gómez solicito el beneficio previsional de jubilación (PBU - PC - PAP) mediante regularización de deuda por moratoria ley 26970; que mediante dicha ley se estableció un régimen de regularización para los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Previsional Argentino, por el art. 12 se faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la misma. Asimismo por dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746 a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deudas por moratoria ley 26970; que en aquellos casos, en que los titulares o derechohabientes hubieren solicitado un turno hasta el 01/02/2017 inclusive, independientemente de la fecha de presentación efectiva en la UDAI, se resolverán aplicando el criterio establecido en la Circular DP n° 49/16 reemplazada por Circular DP 05/17.
Sostiene que el turno fue solicitado en fecha 08/05/2017, es decir con posterioridad a la fecha establecida, por lo que se denegó la solicitud efectuada por el actor. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal, solicitando que se rechace la demanda en su totalidad.
C) A fs. 29 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes. Se tiene presente la documental acompañada.
D) A fs. 31 se clausura el término de producción de pruebas, glosándose a fs. 32 y vta. el alegato presentado por la actora. A fs. 34 se dispone pasen los AUTOS para dictar SENTENCIA, providencia que notificada, consentida y firme deja la presente causa en estado de ser resuelta en ésta Instancia.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: I) Del cotejo de la demanda y su responde, surge que el debate en autos se circunscribe, a verificar si corresponde el otorgamiento del beneficio de PBU/PC/PAP solicitado, por acogimiento al plan de regularización de deudas previsionales conforme al régimen previsto por ley 26970 para lo cual, se impone en primer orden efectuar un análisis de las pruebas obrantes en autos y la legislación aplicable.
Siguiendo los lineamientos de nuestro Máximo Tribunal, he de aclarar que los jueces al fallar no están obligados a analizar todas las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
Así las cosas, del expediente administrativo Nro. 02420-08580667-0-500-000001, que obra glosado por cuerda, se comprueba que el actor habiendo cumplimentado los requisitos previstos en la ley 26970, solicita turno ante la ANSES a fin de tramitar el beneficio referido.
Por resolución RLI-AA 00276/17 de fecha 31/08/2017 ANSeS deniega el mismo fundando dicha denegatoria en el dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746 por el cual a partir del 02/02/2017 los hombres no pueden regularizar más deuda por moratoria ley 26970 verificándose que el turno correspondiente a la prestación requerida fue solicitado el día 08/05/2017, es decir, con posterioridad a la fecha establecida.-
II) Liminarmente y a fin de clarificar la cuestión traída a resolver, estimo de interés reseñar el marco normativo:
La ley 27260 de creación del “Programa Nacional de Reparación histórica para Jubilados y Pensionados” en su art. 22 dispone: “Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas. El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término para los fines previstos en el presente artículo. Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más”
A su vez el art. ARTÍCULO 3° de la Resolución 4222/2018 reglamentaria de la ley 27260 dispone en su parte pertinente que:.- “... Podrán acceder al régimen del Artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el Decreto N° 1.454/05 a efectos de regularizar períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2003, los varones que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el carácter de trabajadores autónomos -inscriptos o no - o de monotributistas. La opción referida en el párrafo anterior regirá por el término de UN (1) año contado a partir de la vigencia de la presente reglamentación.”
Asimismo por circular 49/16 ANSES en su parte pertinente dispuso: “1. Hombres. Solo podrán regularizar deuda por Moratoria ley 26.970: -En el caso de jubilaciones, todos aquellos hombres que al 18/09/2016 hubieran cumplido con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación, independientemente que la solicitud de la misma se realice con posterioridad a esa fecha...2. Mujeres. Solo podrán regularizar deuda por Moratoria Ley 26970 -En el caso de jubilaciones, todas aquellas mujeres que cumplieran con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación hasta el 23/07/2019 (art. 15 Decreto N° 894/2016 B.O. 28/07/2016) y sean menores de 65 años..."
Asimismo, por circular 5/17 ANSeS (DP) se estableció:"..1. Hombres. Por dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746, a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley 26970. En aquellos casos, en que los titulares o derechohabientes hubieren solicitado un turno hasta el 01/02/2017 inclusive, independientemente de la fecha de presentación efectiva en la UDAI, se resolverán aplicando el criterio establecido en la Circular DP N° 49/16: en el caso de jubilaciones, todo aquellos hombres que al 18/09/2016 hubieran cumplido con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación, independientemente que la solicitud de la misma se realice con posterioridad a esa fecha.2. Mujeres Solo podrán regularizar deuda por Moratoria Ley 26970: En el caso de jubilaciones, todas aquellas mujeres que cumplieran con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación hasta el 23/07/2019 (art. 15 del Decreto N° 894/2016 B.O. 28/07/2016), y sean menores a 65 años."
Por lo que, tal como surge de la normativa trascriptas solo podrán regularizar deuda los hombres que hubiesen solicitado turno en el organismo previsional con anterioridad al 01/02/2017; no dándose esta situación con las mujeres a quienes se les ha concedido la posibilidad de hacerlo hasta el 23/07/2019.
SEGUNDO: Efectuado el análisis de la normativa aplicable corresponde avocarme al tratamiento particular de la situación planteada.
Si bien, no podemos obviar que la posibilidad de acogerse a una moratoria, con el fin de regularizar deuda para la posterior obtención de un beneficio previsional, configura un régimen de excepción y que es el Estado el único facultado para poner fin a estos regímenes, las pautas que se establezcan para poner coto a los mismo deben ser pautas objetivas y no estar en contradicción con los Derechos reconocidos en la Constitución Nacional.-
Aclarado esto, corresponde analizar cuál fue la finalidad tenida en miras por el legislador para instituir el régimen previsto en la ley 26.970, finalidad que surge concretamente del art. 3 de dicha ley en cuanto establece: “El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda. En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)”.
Dicho Artículo Evidencia el propósito que persigue la ley, esto es, “...asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad” y mal podría decirse que esta condición afecta en más o en menos a hombre que a mujeres por lo que no existen razones fundadas para privar a los primero de lo que en iguales circunstancias se concede a las segundas, en este caso, la posibilidad de acceder a un beneficio previsional.
En este sentido no podemos dejar de lado que nos encontramos frente a leyes que regulan derechos de materia previsional, y que la C.S.J.N. reiteradamente ha dicho sobre este tópico que: “8) que lo expresado, sumado a la constante Jurisprudencia de esta Corte que establece que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela (Fallos: 240:174; 266:299; 330:4687; 331:72; 335:346), evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 238:550; 248:625), torna procedente el remedio federal intentado y lleva a descalificar el pronunciamiento impugnado." fallo Tapia Masima c/Administración Nacional de la Seguridad Social (materia: previsional)amparos y sumarísimos del 23 de septiembre de 2014.
Por lo argumentado, es que concluyo que la Circular y el dictamen que restringieron el plazo para que los trabajadores autónomos -hombres- puedan adherirse a la moratoria ley 26.970, se extralimitaron en sus facultades reglamentarias resultando en contradicción con lo dispuesto por el art. 16 de la CN.-
En esta línea argumental el Dictamen del Procurador General de la Nación en autos Mantecón Valdez Julio c/Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación Resol. 13/IX/04 (concurso biblioteca) (recurso de hecho) S.C. M 1650, L.XLI. fecha 08/11/2006 dispuso: “...El Tribunal ha dicho desde antiguo que la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros). El ámbito de dicho precepto admite las gradaciones, las apreciaciones de más o de menos, el balance y la ponderación, en tanto no se altere lo central del principio que consagra la igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos ”habitantes de la Nación."
Asimismo, en el fallo: “Z.,J.J. c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/plena Jurisdicción del 20 de agosto de 2014", la C.S.J.N. estableció que: ”esta Corte ha interpretado que la igualdad establecida en el art. 16 citado (Constitución Nacional), impide que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros). Al mismo tiempo, el tribunal ha aplicado un escrutinio riguroso sobre las normas que establecen clasificaciones basadas en criterios específicamente prohibidos (también llamados sospechosos de inconstitucionalidad), tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social (art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y Fallos: 329:2986). En efecto, cuando esta Corte ha tenido que expedirse sobre la validez de las leyes que utilizan como en el caso alguno de esos criterios de clasificación expresamente prohibidos, lo ha hecho partiendo de una presunción de inconstitucionalidad (Fallos: 327:5118 “Hooft”; 329:2986 “Gottschau”, y 331:1715 “Mantecón Valdés”), que sólo cae si la demandada justifica los fines sustanciales que la norma quiso resguardar y demuestra que el medio utilizado era absolutamente necesario para alcanzar el propósito enunciado. 11) que la demandada no ha justificado que la exclusión de los varones del derecho de pensión reconocido a las concubinas responda a un fin trascendente que únicamente puede ser alcanzado por ese medio, ya que se ha limitado a señalar a lo largo del proceso que la ley impugnada no los amparaba y a citar otra norma del mismo cuerpo legal que también deparaba una tratamiento diferenciado a hombres y mujeres para acceder a la pensión por viudez".
Por lo que, no advirtiendo cuales son las razones que justificaron la exclusión de los hombres a partir del 02/02/2017 para acceder al beneficio jubilatorio a través de la moratoria prevista por ley 26.970, es que entiendo procede hacer lugar a la demandada, revocar el decisorio impugnado y ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dicte una nueva resolución adhiriendo al actor en la ley 26.970.
Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo, (cfr. art. 10 ley 19.549).
TERCERO: En este estado, procede el análisis de las tachas de inconstitucionalidades propiciadas por la parte actora, quien cuestiona la inteligencia de los arts. 22 de la ley 27.260; 21 de la ley 24.463 y art. 7 de la ley 23.928.
Adentrando en esta materia, resulta reiterado y pacífico el criterio de nuestra jurisprudencia en destacar el carácter restrictivo que lleva ínsita la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como intérprete final de la Constitución Nacional, ha establecido que: “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (Corte Sup., “Lavandera de Rizzi, Silvia v. Instituto Provincial de la Vivienda” Ver Texto , LL 1999-D-149). A su vez, cabe considerar lo resuelto en relación a que: “...si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución” (“Baker v. Carr”, 369 US 186, 82 S.Ct. 691, 7 L. Ed. 2d. 663, 1962).
Procede el rechazo de la inconstitucionalidad del art. 21 ley 24.463, conforme argumentos de nuestro máximo tribunal en la causa “Flagello Vicenta c/ ANSES” 20/08/08 T°. 331, F°.1873.-
En relación al art. 22 de la ley 27260, corresponde se declara su inaplicabilidad, para este caso, atendiendo las particularidades del mismo y conforme lo resuelto en el considerando que antecede.-
Las costas del proceso serán soportadas por su orden (art. 21 de la ley 24463).-
Por ello RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por GOMEZ CARLOS WALTER conforme lo expresado en los considerando primero y segundo, que doy por reproducido, en consecuencia revocar el decisorio impugnado y ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dicte una nueva resolución adhiriendo al actor en la ley 26.970 a sus efectos. Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo (art. 10 ley 19549). Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463 (TO). Atento la ausencia de base arancelaria, sin perjuicio de lo normado por el art. 52 de la ley 27.423, he de diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Insértese y hágase saber. SYLVIA RAQUEL ARAMBERRI, JUEZ FEDERAL
Causa: “Gómez, Carlos Walter c/ANSeS s/Varios“, Expte 58544/17
Juzgado Federal de Rosario Nº 2, 24/9/18
1. Si bien la posibilidad de acogerse a una moratoria, con el fin de regularizar deuda para la posterior obtención de un beneficio previsional, configura un régimen de excepción y que es el Estado el único facultado para poner fin a estos regímenes, las pautas que se establezcan para poner coto a los mismos deben ser pautas objetivas y no estar en contradicción con los Derechos reconocidos en la Constitución Nacional.
2. La finalidad tenida en mira por el legislador para instituir el régimen de facilidades de pago previsto en la Ley 26.970, surge del art. 3 de dicha ley en cuanto establece que el régimen está dirigido a los trabajadores que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes, y que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. Mal podría decirse que esta condición afecta en más o en menos a hombres que a mujeres por lo que no existen razones fundadas para privar a los primeros de lo que en iguales circunstancias se concede a las segundas, en este caso, la posibilidad de acceder a un beneficio previsional.
3. La Circular 5/17 ANSeS (DP) y el dictamen DGAJ Nº IF-2017-01337746, según los cuales a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley 26970 siendo que las mujeres podrán hacerlo hasta el 23/07/2019 (art. 15 del Decreto Nº 894/2016 B.O. 28/07/2016) se extralimitaron en sus facultades reglamentarias resultando en contradicción con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional.
RESULTA:
A) A fs. 9/15 comparece GÓMEZ CARLOS WALTER, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, impugna resolución n° RLI-AA 00276/17 de fecha 31/08/2017 recaída en el expte n° 024-20-08580667-0-500-1. Solicita el pleno reconocimiento del derecho al beneficio de PBU/PC/PAP y el pago de las sumas que por capital, actualización monetaria e intereses resulte acreedor.
Como hechos refiere que en fecha 02/06/2017 solicito su beneficio de PBU/PC/PAP acogiéndose al plan de regularización de deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la ley 26970. Sostiene que el art. 22 de la ley 27260 utiliza parámetros distintos de cobertura para acceder a la prestación según el sexo del solicitante creando consecuencias disvaliosas dado que los hombres quedan fuera de los beneficios de la moratoria previsional de la ley 26970.
Relata que ANSES deniega el beneficio atento que solicitó su turno en fecha 08/05/2017, es decir, con posterioridad al 01/02/2017 previsto en la Circular 5/17 para que los hombre puedan regularizar su deuda por la referida moratoria.
Por lo que solicita se ordene a la demandada el otorgamiento del beneficio solicitado dado que el mismo reunía los requisitos establecidos por la ley 26970 a la fecha de finalización del plan de regularización de deudas autónomas y/o monotributistas.
Pide la inconstitucionalidad de los arts. 22 de la ley 27.260; 21 de la ley 24.463 y art. 7 de la ley 23.928.
Funda en derecho su pretensión, cita jurisprudencia. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.-
B) A fs. 25/28 comparece la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma atento consideraciones de hecho y derecho que efectúa. Niega los hechos invocados en el escrito de la demanda. Refiere que en fecha 08/05/2018 el Sr. Gómez solicito el beneficio previsional de jubilación (PBU - PC - PAP) mediante regularización de deuda por moratoria ley 26970; que mediante dicha ley se estableció un régimen de regularización para los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Previsional Argentino, por el art. 12 se faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la misma. Asimismo por dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746 a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deudas por moratoria ley 26970; que en aquellos casos, en que los titulares o derechohabientes hubieren solicitado un turno hasta el 01/02/2017 inclusive, independientemente de la fecha de presentación efectiva en la UDAI, se resolverán aplicando el criterio establecido en la Circular DP n° 49/16 reemplazada por Circular DP 05/17.
Sostiene que el turno fue solicitado en fecha 08/05/2017, es decir con posterioridad a la fecha establecida, por lo que se denegó la solicitud efectuada por el actor. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal, solicitando que se rechace la demanda en su totalidad.
C) A fs. 29 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes. Se tiene presente la documental acompañada.
D) A fs. 31 se clausura el término de producción de pruebas, glosándose a fs. 32 y vta. el alegato presentado por la actora. A fs. 34 se dispone pasen los AUTOS para dictar SENTENCIA, providencia que notificada, consentida y firme deja la presente causa en estado de ser resuelta en ésta Instancia.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: I) Del cotejo de la demanda y su responde, surge que el debate en autos se circunscribe, a verificar si corresponde el otorgamiento del beneficio de PBU/PC/PAP solicitado, por acogimiento al plan de regularización de deudas previsionales conforme al régimen previsto por ley 26970 para lo cual, se impone en primer orden efectuar un análisis de las pruebas obrantes en autos y la legislación aplicable.
Siguiendo los lineamientos de nuestro Máximo Tribunal, he de aclarar que los jueces al fallar no están obligados a analizar todas las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
Así las cosas, del expediente administrativo Nro. 02420-08580667-0-500-000001, que obra glosado por cuerda, se comprueba que el actor habiendo cumplimentado los requisitos previstos en la ley 26970, solicita turno ante la ANSES a fin de tramitar el beneficio referido.
Por resolución RLI-AA 00276/17 de fecha 31/08/2017 ANSeS deniega el mismo fundando dicha denegatoria en el dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746 por el cual a partir del 02/02/2017 los hombres no pueden regularizar más deuda por moratoria ley 26970 verificándose que el turno correspondiente a la prestación requerida fue solicitado el día 08/05/2017, es decir, con posterioridad a la fecha establecida.-
II) Liminarmente y a fin de clarificar la cuestión traída a resolver, estimo de interés reseñar el marco normativo:
La ley 27260 de creación del “Programa Nacional de Reparación histórica para Jubilados y Pensionados” en su art. 22 dispone: “Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas. El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término para los fines previstos en el presente artículo. Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más”
A su vez el art. ARTÍCULO 3° de la Resolución 4222/2018 reglamentaria de la ley 27260 dispone en su parte pertinente que:.- “... Podrán acceder al régimen del Artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el Decreto N° 1.454/05 a efectos de regularizar períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2003, los varones que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el carácter de trabajadores autónomos -inscriptos o no - o de monotributistas. La opción referida en el párrafo anterior regirá por el término de UN (1) año contado a partir de la vigencia de la presente reglamentación.”
Asimismo por circular 49/16 ANSES en su parte pertinente dispuso: “1. Hombres. Solo podrán regularizar deuda por Moratoria ley 26.970: -En el caso de jubilaciones, todos aquellos hombres que al 18/09/2016 hubieran cumplido con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación, independientemente que la solicitud de la misma se realice con posterioridad a esa fecha...2. Mujeres. Solo podrán regularizar deuda por Moratoria Ley 26970 -En el caso de jubilaciones, todas aquellas mujeres que cumplieran con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación hasta el 23/07/2019 (art. 15 Decreto N° 894/2016 B.O. 28/07/2016) y sean menores de 65 años..."
Asimismo, por circular 5/17 ANSeS (DP) se estableció:"..1. Hombres. Por dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746, a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley 26970. En aquellos casos, en que los titulares o derechohabientes hubieren solicitado un turno hasta el 01/02/2017 inclusive, independientemente de la fecha de presentación efectiva en la UDAI, se resolverán aplicando el criterio establecido en la Circular DP N° 49/16: en el caso de jubilaciones, todo aquellos hombres que al 18/09/2016 hubieran cumplido con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación, independientemente que la solicitud de la misma se realice con posterioridad a esa fecha.2. Mujeres Solo podrán regularizar deuda por Moratoria Ley 26970: En el caso de jubilaciones, todas aquellas mujeres que cumplieran con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación hasta el 23/07/2019 (art. 15 del Decreto N° 894/2016 B.O. 28/07/2016), y sean menores a 65 años."
Por lo que, tal como surge de la normativa trascriptas solo podrán regularizar deuda los hombres que hubiesen solicitado turno en el organismo previsional con anterioridad al 01/02/2017; no dándose esta situación con las mujeres a quienes se les ha concedido la posibilidad de hacerlo hasta el 23/07/2019.
SEGUNDO: Efectuado el análisis de la normativa aplicable corresponde avocarme al tratamiento particular de la situación planteada.
Si bien, no podemos obviar que la posibilidad de acogerse a una moratoria, con el fin de regularizar deuda para la posterior obtención de un beneficio previsional, configura un régimen de excepción y que es el Estado el único facultado para poner fin a estos regímenes, las pautas que se establezcan para poner coto a los mismo deben ser pautas objetivas y no estar en contradicción con los Derechos reconocidos en la Constitución Nacional.-
Aclarado esto, corresponde analizar cuál fue la finalidad tenida en miras por el legislador para instituir el régimen previsto en la ley 26.970, finalidad que surge concretamente del art. 3 de dicha ley en cuanto establece: “El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda. En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)”.
Dicho Artículo Evidencia el propósito que persigue la ley, esto es, “...asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad” y mal podría decirse que esta condición afecta en más o en menos a hombre que a mujeres por lo que no existen razones fundadas para privar a los primero de lo que en iguales circunstancias se concede a las segundas, en este caso, la posibilidad de acceder a un beneficio previsional.
En este sentido no podemos dejar de lado que nos encontramos frente a leyes que regulan derechos de materia previsional, y que la C.S.J.N. reiteradamente ha dicho sobre este tópico que: “8) que lo expresado, sumado a la constante Jurisprudencia de esta Corte que establece que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela (Fallos: 240:174; 266:299; 330:4687; 331:72; 335:346), evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 238:550; 248:625), torna procedente el remedio federal intentado y lleva a descalificar el pronunciamiento impugnado." fallo Tapia Masima c/Administración Nacional de la Seguridad Social (materia: previsional)amparos y sumarísimos del 23 de septiembre de 2014.
Por lo argumentado, es que concluyo que la Circular y el dictamen que restringieron el plazo para que los trabajadores autónomos -hombres- puedan adherirse a la moratoria ley 26.970, se extralimitaron en sus facultades reglamentarias resultando en contradicción con lo dispuesto por el art. 16 de la CN.-
En esta línea argumental el Dictamen del Procurador General de la Nación en autos Mantecón Valdez Julio c/Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación Resol. 13/IX/04 (concurso biblioteca) (recurso de hecho) S.C. M 1650, L.XLI. fecha 08/11/2006 dispuso: “...El Tribunal ha dicho desde antiguo que la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros). El ámbito de dicho precepto admite las gradaciones, las apreciaciones de más o de menos, el balance y la ponderación, en tanto no se altere lo central del principio que consagra la igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos ”habitantes de la Nación."
Asimismo, en el fallo: “Z.,J.J. c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/plena Jurisdicción del 20 de agosto de 2014", la C.S.J.N. estableció que: ”esta Corte ha interpretado que la igualdad establecida en el art. 16 citado (Constitución Nacional), impide que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros). Al mismo tiempo, el tribunal ha aplicado un escrutinio riguroso sobre las normas que establecen clasificaciones basadas en criterios específicamente prohibidos (también llamados sospechosos de inconstitucionalidad), tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social (art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y Fallos: 329:2986). En efecto, cuando esta Corte ha tenido que expedirse sobre la validez de las leyes que utilizan como en el caso alguno de esos criterios de clasificación expresamente prohibidos, lo ha hecho partiendo de una presunción de inconstitucionalidad (Fallos: 327:5118 “Hooft”; 329:2986 “Gottschau”, y 331:1715 “Mantecón Valdés”), que sólo cae si la demandada justifica los fines sustanciales que la norma quiso resguardar y demuestra que el medio utilizado era absolutamente necesario para alcanzar el propósito enunciado. 11) que la demandada no ha justificado que la exclusión de los varones del derecho de pensión reconocido a las concubinas responda a un fin trascendente que únicamente puede ser alcanzado por ese medio, ya que se ha limitado a señalar a lo largo del proceso que la ley impugnada no los amparaba y a citar otra norma del mismo cuerpo legal que también deparaba una tratamiento diferenciado a hombres y mujeres para acceder a la pensión por viudez".
Por lo que, no advirtiendo cuales son las razones que justificaron la exclusión de los hombres a partir del 02/02/2017 para acceder al beneficio jubilatorio a través de la moratoria prevista por ley 26.970, es que entiendo procede hacer lugar a la demandada, revocar el decisorio impugnado y ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dicte una nueva resolución adhiriendo al actor en la ley 26.970.
Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo, (cfr. art. 10 ley 19.549).
TERCERO: En este estado, procede el análisis de las tachas de inconstitucionalidades propiciadas por la parte actora, quien cuestiona la inteligencia de los arts. 22 de la ley 27.260; 21 de la ley 24.463 y art. 7 de la ley 23.928.
Adentrando en esta materia, resulta reiterado y pacífico el criterio de nuestra jurisprudencia en destacar el carácter restrictivo que lleva ínsita la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como intérprete final de la Constitución Nacional, ha establecido que: “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (Corte Sup., “Lavandera de Rizzi, Silvia v. Instituto Provincial de la Vivienda” Ver Texto , LL 1999-D-149). A su vez, cabe considerar lo resuelto en relación a que: “...si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución” (“Baker v. Carr”, 369 US 186, 82 S.Ct. 691, 7 L. Ed. 2d. 663, 1962).
Procede el rechazo de la inconstitucionalidad del art. 21 ley 24.463, conforme argumentos de nuestro máximo tribunal en la causa “Flagello Vicenta c/ ANSES” 20/08/08 T°. 331, F°.1873.-
En relación al art. 22 de la ley 27260, corresponde se declara su inaplicabilidad, para este caso, atendiendo las particularidades del mismo y conforme lo resuelto en el considerando que antecede.-
Las costas del proceso serán soportadas por su orden (art. 21 de la ley 24463).-
Por ello RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por GOMEZ CARLOS WALTER conforme lo expresado en los considerando primero y segundo, que doy por reproducido, en consecuencia revocar el decisorio impugnado y ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dicte una nueva resolución adhiriendo al actor en la ley 26.970 a sus efectos. Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo (art. 10 ley 19549). Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463 (TO). Atento la ausencia de base arancelaria, sin perjuicio de lo normado por el art. 52 de la ley 27.423, he de diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Insértese y hágase saber. SYLVIA RAQUEL ARAMBERRI, JUEZ FEDERAL