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  • GANÉ UN AMPARO A PREPAGA PERO TENGO DUDAS PORQUE SIGUE SIENDO CARO

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1242626  por drasaifeliza
 
BUENAS NOCHES LO ESTOY CONSULTANDO EN DISTINTOS FOROS PLEASE . HACE UNOS MESES GANÉ UN AMPARO PARA QUE UNA JUBILADA PERMANEZCA AFILIADA A SU PREPAGA . HASTA AHÍ TODO BIEN, EL INCONVENIENTE ES QUE COMO TIENE UN PLAN SUPERADOR , EL CUAL MANTIENE EN VIRTUD DE LA SENTENCIA Y, QUIERE MANTENER LA BENEFICIARIA, EL IMPORTE QUE LE ESTÁN COBRANDO ES MUY ALTO O SEA APROX $ 10.000 POR MES, UN POCO MENOS PERO AHÍ. O SEA CONTINÚA AFILIADA EN BASE AL RESOLUTORIO , PAMY PASA A LA PREPAGA LOS APORTES PERO TIENE QUE ABONAR PARA MANTENER EL PLAN SUPERADOR ESA SUMA APROXIMADA. A CONTINUACIÓN TRANSCRIBO LA PARTE PERTINENTE DE ESA SENTENCIA

"- A lo expuesto cabe agregar que según lo ha interpretado la Excma. Cámara, el acceso a un plan superador presupone por parte de los afiliados la firma de un contrato y la reserva del derecho del Agente de Salud demandado a modificar el importe de la cuota correspondiente al plan superador determinada en función del nivel salarial, como así también el derecho de evaluar si las condiciones del nivel de ingresos del afiliado se mantienen con relación a la fecha de suscripción, pues en caso de producirse alteraciones, cabe la modificación del monto a pagar, como así también el derecho a dejar sin efecto dicho plan, en cuyo caso, el afiliado gozará de las prestaciones correspondientes al Plan Médico Obligatorio. Por consiguiente, la determinación del plan, al igual que su costo, se deberá ajustar a las disposiciones reglamentarias de conformidad con las pautas expuestas (cfr. Sala I causa 8702/06 del 14-02-08; Sala II, causa 8103/11 del 4-6- 14; Sala III, causa 3354/2015 del 28/6/2016). Lo contrario, implicaría colocar a la parte actora, en caso de pretender gozar de un plan superador, en una posición más ventajosa que la que tenía con anterioridad a su jubilación, pues se la eximiría del pago que realizaba a los efectos de contar con un plan denominado “superador”, sin fundamentos suficientes. En este orden, debe considerarse que de acuerdo con lo establecido en el art. 16 del Decreto 576, Anexo I, y Resolución de la SSS n° 195/98, las obras sociales pueden brindar a los afiliados planes complementarios, para lo cual están habilitadas a recibir aportes y contribuciones adicionales, que serán determinados de manera individual o colectiva entre los trabajadores y empleadores, con el agente de seguro de salud. En tales condiciones, corresponde admitir el mantenimiento de la afiliación de la parte actora en el plan XXXXXXXX, como beneficiaria de los servicios de salud prestados porXXXXXX, el cual deberá realizarse con los aportes que efectúe, de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que dicho plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla la parte interesada con el aporte adicional correspondiente (conf. Disposición 37 del 21/11/03 de la Unión Personal; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 996/15 del 13.5.15), debiendo, asimismo, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación."
HABÍA, PENSADO EN APELAR PERO VI FALLOS DONDE VEO QUE NO ME HARÍAN LUGAR DEBIENDO , COMO ESTÁ PASANDO SEGUIR ABONANDO LA DIFERENCIA PARA MANTENERSE EN ESE PLAN.
LA CUESTIÓN ES QUE EL IMPORTE ME PARECE EXCESIVO PARA UNA JUBILADA Y QUIERO VER SI A UDS SE LES OCURRE ALGO QUE PUEDA PLANTEAR EN EL EXPEDIENTE A MODO INFORMATIVO COMO PARA VER AUNQUE SE QUE FÁCIL NO ES, SI SE PUEDE LOGRAR VÍA JUDICIAL ALGÚN TIPO DE DISMINUCIÓN DEL IMPORTE. DE POR SÍ LA SENTENCIA ESTÁ FIRME PORQUE AUNQUE LA CONTRARIA APELÓ AFILIACIÓN ETC LA CÁMARA CONFIRMÓ. O SEA NO SE SI HACER ALGÚN PLANTEO COMO HECHO NUEVO O QUE Y QUE ARGUÍR AL EFECTO. AGRADECERÉ ALGUNAS IDEAS
 #1242644  por lucky
 
Por lo que vi en los últimos meses en algunos clientes el costo de los planes de las prepagas para los jubilados, una vez hecho el reclamo y el traspaso del aporte al PAMI, oscila la cifra que pusiste ($ 8 mil o $ 10 mil). Si no fuera así, estaría alrededor de los $ 15.000.- que es lo que inicialmente les pretendían cobrar. Claro que depende e incide el nivel de la prepaga de que se trate.

Utilizá para reclamar la resolución Nº 163/18 de la SSS (en especial los arts. 5, 6, 8 y 9) de octubre del año pasado que se dictó para tratar de paliar estos casos porque se repetían y siempre en perjuicio del jubilado.


ARTÍCULO 1º.- Todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina
prepaga comprendida en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682, bajo cualquier modalidad de contratación, sea en forma
directa o indirecta, y que por cualquier circunstancia sufra un cambio en su condición de afiliación y/o tipo de
cobertura, tendrá derecho a solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice
al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir
valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.
Cuando en la normativa aplicable no se indique otro plazo para la situación específica de que se trate, la solicitud
de continuidad deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días hábiles de conocido por el usuario el cambio en
la condición de afiliación y/o tipo de cobertura.
ARTÍCULO 2º.- En los supuestos del artículo anterior, los integrantes del grupo familiar gozarán del mismo derecho,
sin perjuicio de la actitud que adopte el titular u otros miembros del grupo, resultando de aplicación lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, para el caso de que
fuere el titular quien optare por no continuar con la afiliación.
ARTÍCULO 3º.- En los casos en que la modificación en la situación de afiliación se produzca debido al fallecimiento
del afiliado titular, la presente Resolución resultará de aplicación supletoria y complementaria a lo previsto en el
artículo 13 del Decreto N° 1993/2011.
ARTÍCULO 4º.- Los usuarios adheridos por contratación grupal o corporativa en los términos del artículo 15 de la
Ley N° 26.682 podrán solicitar su adhesión directa y la de su grupo familiar a cualquiera de los planes que
comercialice al público en general la entidad de medicina prepaga contratada, en los siguientes casos:
a. Cuando hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con la entidad,
dentro de los SESENTA (60) días hábiles del distracto;
b. Cuando por cualquier motivo se resolviese el contrato que la empresa realizó con la entidad de medicina
prepaga, dentro de los SESENTA (60) días hábiles de haber conocido el usuario dicho cambio.
En ambos casos, conservarán la antigüedad que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser
considerada como una nueva afiliación. No se les podrá exigir tampoco valor diferencial alguno en concepto de
situaciones preexistentes.
ARTÍCULO 5º.- En los casos de continuidad del vínculo contractual determinada en el artículo anterior, las
entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán efectuar la incorporación del afiliado y su
grupo familiar, si lo hubiere, al plan elegido, debiendo respetarse lo estipulado en el último párrafo del artículo 26
del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario del Derecho a la Equivalencia consagrado en el artículo 26 de la Ley
Nº 26.682.
ARTÍCULO 6º.- El valor de cuota aplicable en dichos supuestos será el equivalente al de la cuota de ingreso que, al
momento de la elección, se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que corresponda a la
edad que tenía el afiliado grupal o corporativo al momento de su afiliación originaria al plan del que proviene.
ARTÍCULO 7º.- La cuota determinada conforme lo establecido en el artículo anterior, recién comenzará a
devengarse una vez trascurrido el plazo de SESENTA (60) días hábiles previsto en el último párrafo del artículo 15
de la Ley Nº 26.682. Durante dicho plazo, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán
mantener al usuario y a su grupo familiar la misma cobertura del plan corporativo del que provienen, sin derecho a
cobrar contraprestación alguna al afiliado, sin perjuicio de lo que acuerde o hubiere acordado con el empleador o
empresa contratante del plan corporativo.
ARTÍCULO 8º.- Los usuarios de medicina prepaga que resulten beneficiarios de los Agentes del Seguro de Salud
contemplados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, cuando el valor de la cuota sea abonado total o parcialmente
con recursos de la Seguridad Social previstos como obligatorios en dichas leyes u otros regímenes especiales, que
por cualquier causa interrumpan el vínculo con el Agente del Seguro de Salud del que eran beneficiarios, podrán
continuar con o sin su grupo familiar, contratando en forma directa el plan del que gozaban o cualquier otro plan
que comercialice al público en general la entidad a la que estén afiliados. En dicho supuesto conservarán la
antigüedad que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva
afiliación ni se les pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes. Gozarán
asimismo de los derechos previstos en los artículos 5° y 6° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9º.- Los cambios de plan dentro de una misma entidad, cualquiera sea la modalidad de contratación, no
podrán nunca ser considerados como una nueva afiliación ni se podrá exigir al titular y/o su grupo familiar valor
diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.
Sin perjuicio de ello, en el caso de cambio a un plan superior, las entidades podrán establecer plazos de
permanencia mínimos en dicho plan, los que deberán ser previamente comunicados al afiliado y no podrán ser
superiores a un año.
ARTÍCULO 10.- En los casos de falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas, se entenderá que existe
continuidad de la relación contractual y las Entidades de Medicina Prepaga no podrán resolver el contrato cuando:
a. La entidad no hubiere enviado la intimación fehaciente prevista en el artículo 9º, apartado 2º, inciso a, del
Decreto Nº 1993/2011, luego de encontrarse impagas en forma íntegra TRES (3) cuotas consecutivas, sin perjuicio
de cualquier intimación que hubiera cursado previamente.
b. El afiliado abonare dichas cuotas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de cursada la intimación fehaciente
referida en el inciso anterior.
c. La entidad no hubiere comunicado fehacientemente al afiliado la resolución del vínculo contractual y éste
abonare las TRES (3) cuotas debidas, aún si lo hiciere fuera del plazo de DIEZ (10) días previsto en el artículo 9º,
apartado 2º, inciso a), del Decreto Nº 1993/2011.
En todos los casos, el afiliado y su grupo familiar conservarán la antigüedad que posean en la entidad.
ARTÍCULO 11.- Toda cláusula incluida en los contratos grupales o corporativos, o bien en los contratos celebrados
por las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 con los usuarios, vigente a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Resolución, que se oponga a lo establecido en la misma, será nula y se entenderá no
escrita, sin perjuicio de la validez del resto del contrato.
Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán adecuar las cláusulas de dichos
contratos a fin de evitar su colisión con lo establecido en la presente Resolución.
ARTÍCULO 12.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y, oportunamente, archívese. Sandro Taricco
e. 26/10/2018 N° 80751/18 v. 26/10/2018
Fecha de publicación 26/10/2018
 #1242657  por drasaifeliza
 
PASO EL MODELO DEL ESCRITO PRESENTADO.

PROMUEVE ACCION DE AMPARO – REQUIERE MEDIDA CAUTELAR

Sr. Juez:

CCCCCCC, con DNI n°……………., por derecho propio, con domicilio real en la calle ………………………..constituyendo el procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dra. …………………T….F° ….. CPACF CUIT ………………constituyendo domicilio …en ------ Piso … Casillero ….CABA y domicilio electronico de mi patrocinante n° -------------------a VS respetuosamente me presento y digo:

I – OBJETO
Que vengo en tiempo y forma a interponer accion de amparo en los terminos del articulo 43 de la Constitución Nacional (en adelante CN) y Arts 321 inc. 2 y 498 del CPCCN, contra la Obra Social prepaga ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,con domicilio en ……………………….a los fines que se la condene ordenando mantenerme afiliada a ésta en el Plan …………que es el plan donde estoy afiliada desde hace mas de …. años, conservando la antigüedad, sin carencias, con los descuentos en los medicamentos y sin tener que abonar capita alguna ni conceptos analogos de cualquier tipo o denominación, debiendo el INSSJP transferirle a aquella el monto equivalente al costo del modulo del regimen de atención medica especial para pasivos, atento a que de mis haberes previsionales se realiza el descuento pertinente.
Asimismo vengo a solicitar que se decrete en forma urgente la medida cautelar detallada en el capitulo correspondiente, notificando la misma a la demandada. Todo ello de conformidad con las manifestaciones, hecho y derecho que seguidamente expongo:

II – LEGITIMACION
Que me encuentro legitimada para interponer la presente accion en función de lo normado por el art. 43 de CN y demas derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella, toda vez que mi derecho a la salud y a la vida se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna, como así también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

III – HECHOS. ANTECEDENTES DEL CASO.
Encontrándome afiliada a tal Obra Social prepaga hace …..años puesto que desde el año 20.. me hallaba trabajando bajo dependencia de --------------y habiéndome jubilado con fecha------------------, mi Obra Social -----------------en la cual, reitero, me encuentro afiliada ininterrumpidamente los casi ultimos ---- años bajo el numero de afiliada …………………..(acompaño fotocopia de mi credencial de la Obra Social como Anexo A) la misma pretende mi desafiliación o condicionar ésta como se verá seguidamente, vulnerando lo preceptuado por las normas vigentes
Lo expuesto precedentemente se agrava dado que me encuentro en tratamiento medico por mal funcionamiento de la tiroides desde hace xxxx años, perdida del olfato desde hace un año y medio siendo atendida en la Clínica de Microcirugía SA que se encuentra en la calle ----------------y por microcalcificaciones mamarias me atiende el equipo medico de Patología Mamaria del Centro Medico………………………………... (acompaño certificados médicos)
La Obra Social prepaga a la que pertenece la suscripta, se encuentra incluida en el padrón de la Superintendencia de Servicios de Salud
En el mes de ………de este año me presento a ……………………informando que me hallaba próxima a jubilar comunicándoseme allí que a partir de ser jubilada, esa institucion me desafiliaria puesto que automáticamente al pertenecer a la clase pasiva mi Obra Social obligatoriamente seria el PAMI – INSSPJP y que para ser atendida por los médicos de su cartilla medica debia abonar en concepto de cuota mensual la suma de $XXXXXX.- en abierta violación a lo normado en el art art.8º, de la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 , siendo además mi voluntad expresa continuar gozando de la cobertura de ,,,,,,,,,,puesto que un cambio de obra social compulsivo, conllevaría a un retroceso en la mejor atención de mi salud.
A mayor abundamiento téngase presente que no he ejercido ni es mi intención ejercer la opción por la afiliación al PAMI- INSSJP.
Ya sobre el particular la jurisprudencia se ha expedido expresando que “… Ello sentado, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social” , del 8.5.2001; esta Sala, causas 16.173/95 del 13.6.95, 30.317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96, 33.425/95 del 5.9.96, 42.050/95 del 6.3.97, 889/99 del 8-6-99, 4221/97 del 16.9.99, 5931/98 del 18.11.99, 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del 16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000; Sala II, causa 39.356/95 del 13.2.96 y Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas).
…la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad (conf. esta Sala, causa 436/99 del 13.4.2000; en igual sentido, causa “Albónico” antes citada).” También se ha dicho que “…-La mera circunstancia de haber obtenido la jubilación no implica -sin más- la transferencia como beneficiaria al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y está obligada la obra social demandada a reafiliar al actor desde que ha manifestado expresamente su voluntad en el sentido de continuar gozando de la cobertura…” Bianco María T. del C. c/ OSECAC s/ amparo contra actos particulares MJ-JU-M-101293-AR

En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).
Por lo demás, esta Sala ha decidido que los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. causa 33.425/95 citada, cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”).
La presente acción de amparo es la única vía que poseo actualmente para la efectiva defensa del derecho a la vida y a mi integridad física por lo cual a V.S. solicito se haga lugar a la misma.
.
IV – DERECHO VULNERADO.
El derecho a la salud. Derecho a la vida.
Según los organismos especializados en materia de salud, se entiende por salud “un estado de completo bienestar fisico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” (Organización Panamericana de la Salud: Constitución de la Organización Mundial de la Salud. En Documentos Básicos, Documento Oficial N° 240 Washington, 1991, p. 23).
Paralelamente, la salud ha sido reconocida –en el ámbito nacional e internacional- como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano, constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar.

La primera norma internacional que consagra expresamente el derecho a la salud data de 1946 y es la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales “... el disfrute del más alto nivel posible de salud”.
Luego de ello, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos han consagrado el derecho a la salud. Dichos instrumentos se encuentran en lo más alto del ordenamiento jurídico argentino, es decir, gozan de jerarquía constitucional (CN, art. 75, inciso 22).

En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25 establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (...) la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.

El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los estados parte “deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12. párr. 1ro. y 2.c).

En el ámbito americano la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su art. XI proclama que “Toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, firmado por la República Argentina, establece en su art. 10.1 el derecho a la salud en los siguientes términos “toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Dice en el punto 10.2 que “Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a)la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la de asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b) la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del estado;
c) la total inmunización con las principales enfermedades infecciosas;
d) la prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas...”.

Tres aspectos del derecho a la salud se han plasmado en los instrumentos internacionales de derechos humanos: “la declaración del derecho a la salud en cuanto derecho básico; la sanción de normas con miras a subvenir las necesidades de salud de grupos de personas concretos y la prescripción de vías y medios para dar efecto al derecho a la salud” (Theo Van Boven “The right to health as a Human Right”, Workshop, 1979; p. 54-55).

El concepto de salud en tanto derecho humano pone el énfasis en los aspectos sociales y éticos de la atención de salud del estado y revela que su negación, al igual que a la de cualquier otro derecho se puede impugnar legítimamente.

A su vez, el derecho a la salud constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida. En relación con ello, cabe señalar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho"(Sentencia del 24 de octubre de 2000):

“... el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:1112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316: 479, votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas... (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1 de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten)”.

V - APLICACIÓN DIRECTA DE NORMAS INTERNACIONALES
OBLIGACIONES DEL ESTADO.


Existe un marco conformado por tratados Internacionales, con rango constitucional, –Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–, Convenios Internacionales, que garantizan el derecho a la salud sin discriminación.

Cabe agregar que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, desde la reforma del año 1994 poseen jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la C.N. Ello significa que comparte con la Constitución su supremacía y que, por lo tanto, se sitúa en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico.

Ello implica, también, que leyes, decretos, y reglamentos del poder ejecutivo, resoluciones administrativas, actos administrativos de alcances individuales, y sentencias deban aplicarlas en un doble sentido, no sólo no contradiciéndola con las normas de las Convenciones sino en sentido positivo, adecuándose a lo prescripto por el tratado de modo que este se desarrolle a través de esos dispositivos. (Bidart Campos, G. "Constitución, Tratados y normas infraconstitucionales sobre derechos humanos en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño", en Derecho y los chicos, María del Carmen Binchi (comp.), Espacio, Buenos Aires, 1995, p. 37).

En este sentido, se ha señalado que: "...a los tratados internacionales –mucho más cuando, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tienen jerarquía constitucional– hay que adjudicarles lo que se da en denominar "fuerza normativa" (Bidart Campos, ob. Cit.). Quiere decir, en otras palabras, que son normas jurídicas, que tienen aplicabilidad directa.

La vigencia de los tratados de derechos humanos, reiteramos, no está destinada solamente a servir de complemento del derecho interno sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el poder judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos.


VI - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme lo determina el art. 43 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados requisitos, a saber:

1. Acto u omisión de autoridad pública o de un particular

De acuerdo a lo detallado en los acápites precedentes, existe por parte de la Obra Social demandada “acto firme” puesto que ésta ha informado en forma verbal que me desafiliará , haciendo a priori caso omiso a mí petición, siendo en forma inminente alterando y vulnerando mi derecho constitucional a la vida y salud.
Sin perjuicio de lo expresado ut-supra, me permito mencionar los dichos del Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni “...Obsérvese que el acto lesivo que caracteriza el artículo 43 de la CN expande la atención al juzgamiento de hechos, actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares...” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “El derecho de amparo”, Ed. Depalma, página 79) , y abunda dicha postura, los expresado por el Dr. Quiroga Lavie “ ... las circunstancias siempre gobiernan la vida del derecho. Que el derecho no pretenda negar las circunstancias, con el resultado de instalar el desamparo de los derechos”( QIROGA LAVIE, Héctor, “ Actualidad en la jurisprudencia sobre amparo”, pág. 1057)

En este sentido, el art. 1 de la ley 16.986 requería que el acto u omisión impugnado lesione, restrinja, altere o amenace, en forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Este principio fue reforzado y ampliado por la reforma constitucional de 1994, abarcando en el presente todos lo derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes.

La conducta la demandada encuadra dentro de las previsiones tanto del art. 321 Inc 2 del CPCCN como del art. 43 de la Constitución Nacional, toda vez que a raíz de la narrada desafiliación de la prepaga se lesionan mís derechos constitucionales, privándome de manera arbitraria del acceso a un nivel digno de salud, que como se expuso resulta ser un derecho fundamental, reconocido tanto por la Constitución Nacional (art. 14, 14 bis y 75 inc. 22 CN) como por los distintos pactos internacionales de los que la República Argentina es parte (arts. 12 del PIDESC, arts. I y XI de la DADDH, arts. 3 y 25 de la DUDH).

Por todo ello es que estimo que V.S. debe arbitrar las medidas necesarias a fin de que la demandada cese en su conducta lesiva, garantizándome el mantenimiento de la cobertura médica teniendo especialmente en cuenta que, como se advirtió , el cambio de Obra Social conlleva a un retroceso en la atención sanitaria.

2. Daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y el derecho a la vida.


Aún cuando la naturaleza de los derechos, conjuntamente con los claros precedentes jurisprudenciales, me eximiría de toda explicación, es conveniente señalar que el art. 43 de la CN ha extendido la procedencia del amparo a aquellos derechos que surgen de los tratados internacionales; de esta forma queda indudablemente ampliado el marco más acotado que disponía la legislación procesal antes de la reforma de 1994 a la C.N., en especial teniéndose presente la jerarquía de las normas

Más allá de ello, y dado que el acto u omisión lesiva causa un daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y al derecho a la vida, garantizados por el artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, derechos comprometidos que se encuentran consagrados en forma explícita por la Constitución Nacional, resulta innecesario extendernos acerca de la procedencia del amparo por razón de la materia.

3. Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta

El accionar de la demandada resulta manifiestamente contrario al orden jurídico vigente, lo que surge del mero ejercicio comparativo entre la conducta atacada y la normativa aplicable en la materia,citada en el presente, vulnerando el cuidado de mí salud con el cambio de prestadores de dichos servicios.

De esta manera, la demandada violenta abiertamente el ordenamiento legal al no garantizar la prestación básica que nuestro sistema de seguridad social basado en el principio de solidaridad otorga a todos los ciudadanos, contradiciendo su accionar con la legislación aplicable, lo que aparece a todas luces como una ilegalidad manifiesta, como fue expuesto anteriormente.

Nos permitimos recordar que al existir una palmaria lesión a los derechos constitucionales, el principio de la supremacía constitucional resulta de aplicación inevitable, ya que los magistrados tienen por función primordial velar por el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales (Fallos 306:400). La "manifiesta" arbitrariedad o ilegalidad exigida por el art 43 de la C. Nac. no requiere "... que sólo sea posible atacarlos cuando el vicio denunciado posea una entidad de tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis. Lo que exige la ley en este aspecto para abrir la competencia de los órganos judiciales es, simplemente, que la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión de autoridad pública sea claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate" (CN Cont. Adm., Sala II, 13-7-76, ED 69-293).

Sin embargo, y por un principio de eventualidad, recordamos que la Corte Suprema había interpretado dicha parte del inc. d) de la ley de amparo en forma favorable a la procedencia de la vía procesal, al afirmar que "... siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo ("María Teresa Mayorca de Ingrone c/ Consejo Nacional de Educación y otro", voto del Dr. Risolía 7.7.67, Fallos 268: 159; causa "Carlos José Outon y otros", 29.3.67, Fallos 267: 215; "Arenzón, ...", ya citado, (Fa¬llos 306:399); "Radio Universidad del Litoral, ..." (Fallos 306:1253); entre muchísimos otros).

4. Inexistencia de un medio judicial más idóneo

Respecto de la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los fines de tutelar el derecho constitucional de acceder a la salud y al derecho a la vida, resulta ilustrativo citar el siguiente fallo por demás esclarecedor sobre el tema: “Apareciendo de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de la restricción, la existencia de procedimientos administrativos previos o paralelos no son, en el caso, obstáculo para la procedencia del amparo, en razón de estimarse que el tránsito por ellos traería aparejado un daño grave e irreparable, cual sería la pérdida del período lectivo...” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de Mendoza del 22 de junio de 1983 "Moreno, Juan J." La Ley, 1984-A, 118); por otro lado en autos “Ballestero, José s/ Acción de Amparo” C.S. octubre 4/994, se sostuvo que “la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional”.

Cabe señalar también que la jurisprudencia anterior a la reforma constitucional no requería el agotamiento de los procedimientos administrativos y por ende mucho menos se lo podría exigir ahora debido a que la reforma de 1994 ha eliminado como requisito para la viabilidad del amparo la inexistencia de procedimiento administrativo dejando solamente subsistente aquél que hace referencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.

Con respecto a la posibilidad de utilizar otro medio judicial más idóneo, la demora que se produciría esperando la resolución jurisdiccional y en atención a la urgencia que requiero para conservar los tratamientos aludidos ab-initio , impediría la tutela efectiva de mis derechos en cuestión, puesto que el presente caso requiere una solución urgente dado mí estado de salud atento al cúmulo de patologías que padezco.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos 300:1033 –La Ley, 1979-C, 605–) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 299:358, 417 y 305:307)" (CS, Julio 8-997 .- Mases de Díaz Colodrero, María A. C/ Provincia de Corrientes, Doctrina Judicial, Año XIV, Nº 20, p. 168, Buenos Aires, La Ley, 1998).

La Sala III de la Excma. Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo, (17.9.84, La Ley 1984-D-360) admitió que demostrada que fuere la irreparabilidad del perjuicio derivado de la espera de una decisión en el ámbito administrativo, resulta procedente la vía judicial de la acción de amparo. También se ha admitido la viabilidad del amparo cuando no existan otras vías (judiciales o no) que permitan obtener "adecuada" protección jurisdiccional (LL 112-796, "Olmedo, Héctor" C. Nac. Civil, Sala F, 7-5-83). Es más, lo indispensable a analizar no es que exista una vía procesal alternativa, sino que lo que hay que considerar inexcusablemente, es si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo (Sagües, ob. cit. pág. 169).


Este criterio fue también adoptado por la Corte Suprema de Justicia desde hace muchos años, resultando hoy doctrina pacífica y de inevitable aplicación al caso de autos, aquel pasaje ya citado que sostiene que "... siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (Fallos: 241:291; 280:228; 147:738;) ("Arenzón, ...", ob.cit., cons. 4°; el subrayado no está en el original).

En este sentido se ha sostenido que "Al exigirse la existencia de otros medios judiciales para negar in limine el acceso al amparo, ello significa que aquellos deben ostentar la misma eficacia, la cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o mas gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (Voto del Dr. Coviello CNFed. Cont.Adm., Sala V, nov 22 -1996- "Metrogas S.A. c/Ente Nacional Regulador del Gas"). Este mismo criterio fue adoptado por la sala D de la Cámara Nacional en lo Civil al sostener que "siendo el amparo el medio eficaz no es posible lograr ese objeto por otras vías legales mas lentas" (CNCiv., Sala D, 19 abr. 1968 - E.D. 23-427).

Por su parte, Augusto Morello, opina que a partir de la reforma de la CN de 1994, la acción de amparo juega como una alternativa principal y no subsidiaria, utilizándose otras vías solo cuando sean mas idóneas, eficaces, útiles y efectivas, circunstancia esta ultima que considera excepcional (Morello, Augusto en "Diario de J.A." 28 de diciembre de 1994). En este mismo sentido se ha pronunciado Gordillo: "la mayor o menor idoneidad de una vía judicial para ser preferida a otra ha de estar dada por su mayor menor brevedad, sencillez y eficacia para la tutela de los derechos constitucionales" (Gordillo, Agustín "Tratado de Derecho Administrativo" T. 1 Ed. Macchi.).

Surge claramente el daño irreparable que produciría remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, por lo que entendemos que resultaría manifiestamente improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del amparo sobre esta base.



VII – COMPETENCIA
En atención a que el demandado resulta ser XXXXXXXXXXXXXXX y que se requiera la continuación de la prestación de un servicio por parte del demandado, V.S. es competente para entender en la presente acción de amparo, en virtud de lo preceptuado en el art. 5 inc 3) de CPCCN

VIII - MEDIDA CAUTELAR
Por las razones expuestas en el presente escrito, en los términos del Libro I - Titulo IV - Capitulo III del CPCCN, y en atención a la gravedad y urgencia del caso, solicito que, como medida cautelar, se ordene a la demandada que de forma inmediata arbitre los medios necesarios para que permanezca afiliada en el Plan XXXXXXXXXXXXX continuando con los tratamientos actuales en la O. Social . En efecto, se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto:

a) la verosimilitud del derecho surge de todas disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en el presente recurso. Al respecto he hecho amplias consideraciones en los capítulos precedentes, los que, según creo, demuestran acabadamente mi derecho, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada.

b) El "peligro en la demora" consiste, como ya se señaló, en la indudable gravedad del caso dado el delicado estado de salud de la suscripta, y en los daños irreparables que se podrían causar a mi salud –y a mi vida– si la demandada continúa sin garantizar el mantenimiento de la afiliación a la misma y consecuentemente la continuidad de los tratamientos a los que me hallo sometida en las prestadoras correspondientes.

La jurisprudencia ha sido conteste en resolver en el sentido solicitado: “... en relación al caso aquí traído a decisión judicial, cabe destacar la jurisprudencia sentada por parte del Tribunal de Familia de Lomas de Zamora (decisorio de fecha 21/05/99, ‘S., M. I.’, en JA, Nº 6197, 7 de junio de 2000, ps. 82/4, con nota aprobatoria de Carlos A. Ghersi, bajo el título ‘Derecho Civil Constitucional a la Salud. Medidas Autosatisfactivas’), en el sentido que ante una madre que solicitaba la cobertura social del servicio médico asistencial de su hijo oxigenodependiente, el tribunal con muy buen criterio aplica el procedimiento previsto para las medidas cautelares genéricas previstas en el art. 232 del C.P.C.C. to. De la Provincia de Buenos Aires ... adaptado a las exigencias de sencillez y urgencia de las medidas autosatisfactivas, sosteniendo: ‘Comparte la medida autosatisfactiva con las medidas cautelares su carácter urgente, su ejecutabilidad inmediata y la circunstancia de que, en determinados casos –como el de autos– sea despachable inaudita parte’, evitando por demoras indebidas la consecuencia de un daño irreparable a bienes esencialísimos, como lo son la salud y la vida Asimismo y de manera concordante, entre otros, puede verse sentencia del Juzgado Nacional Civil, Nº 67, del 08/9/99, ‘R. D., J. S. c. Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica’ ... Que la medida autosatisfactiva aquí planteada, responde a la imperiosa necesidad de brindar una tutela integral y oportuna al derecho a la atención sanitaria, frente a un cuadro en el cual la demora en la sustanciación del proceso podría tornar ilusorio el derecho material” (“B., A.”, Juzg. Crim. y Correc. De Transición Nº 1, Mar del Plata, 23 de mayo de 2001, consid. XII.g.).
c) No existe otra medida cautelar disponible en lo inmediato para alcanzar el objetivo perseguido. De lo expuesto anteriormente, solicito a V.S. que, como medida precautoria, ordene de forma inmediata que se mantenga mi afiliación a la obra social prepaga aqui demandada.
La presente solicitud halla su fundamento en que la violación al derecho a la salud y el derecho a la vida, surge claramente de los hechos y derecho expuestos y tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento pretendemos obtener a través de la acción de amparo, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Más allá que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que alcanza con “la simple apariencia o verosimilitud del derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho procesal civil, 12 ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 771), cabe afirmar que de la alegación de los hechos, del derecho y de la prueba acompañada, surge que no nos encontramos ante una simple apariencia sino ante una certeza indubitable: La demandada ha conculcado, mediante un acto arbitrario y manifiestamente ilegal, el derecho a la salud y a la vida.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión es conteste al exigir solamente la mera verosimilitud del derecho pretendido. En un reciente pronunciamiento –en un caso sobre derecho a la salud– expresó: “Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877)” (CSJN, Originario, “Alvarez, Oscar Juan c. Provincia de Buenos Aires y otro s/acción de amparo”, sentencia del 12 de julio de 2001).
d. contracautela: Que en este acto ofrezco cautela juratoria a los fines de cumplimentar los requisitos de la medida cautelar solicitada.

IX - PRUEBA
Se ofrecen la siguiente prueba documental:

3 recibos de sueldo, fotocopia del carnet de afiliada, certificados medicos.



X - RESERVA DEL CASO FEDERAL

En virtud de requerir la presente demanda, la interpretación de normas de carácter constitucional, hacemos en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme artículo 14 de la Ley Nº 48, en el supuesto de no hacerse lugar a nuestra petición, ya que se verían conculcados el derecho a la vida, a la salud, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Así también, en caso de ser rechazada la presente demanda, la sentencia prescindiría de la aplicación de normas legales y constitucionales expresas, circunstancia que también suscita cuestión federal y de la que hago reserva expresa de someter a conocimiento del máximo tribunal.

XI - TASA DE JUSTICIA
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 inciso b) de la ley 23.898 la acción de amparo está exenta del pago de tasa judicial.

XII - AUTORIZACIONES
Solicitamos se autorice indistintamente a…………………………a realizar los siguientes actos: 1) consultar el expediente o retirarlo en préstamo; 2) diligenciar oficios, mandamientos y cédulas; 3) retirar certificados, testimonios o copias de escritos, documentación o resoluciones; 4) extraer fotocopias, y 5) cumplir cualquier otro trámite necesario para impulsar las presentes actuaciones.

XIII – DERECHO

Fundo el derecho que me asiste en lo preceptuado en el art 43 de la C.N., art 321 inc 2 CPCCN , Ley Nacional 23.660, normas legales y doctrina y jurisprudencia citada en la presente demanda.


XIV – PETITORIO

Por las razones expuestas, solicitamos a V.S.:
1. Me tenga por presentada, por parte , por constituido el domicilio procesal indicado y por informado el electrónico de mi patrocinante .
2. Se corra traslado de la demanda.
3. Se agregue la prueba documental ofrecida.
4. Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, librándose cédula a diligenciarse en el día y con habilitación de días y horas a LA DEMANDADA..
5. Se haga lugar a la acción de amparo presentada.



Proveer de conformidad, que

SERÁ JUSTICIA




REITERO MUY AGRADECIDA Y ESPERO LES SEA ÚTIL
 #1242673  por drasaifeliza
 
SI. OLVIDÉ RESPONDER. VOY A TIRARME EL LANCE PARA LA REBAJA A VER QUE PASA Y LES CUENTO. HAY TAMBIÉN OTRA OPCIÓN QUE ES QUE RENUNCIE NO A LA PREPAGA SINO AL PLAN SUPERADOR Y SÓLO TENDRÍA LOS DESCUENTOS DEL PAMY PERO TENGO QUE ESTUDIAR TODO BIEN PORQUE TENGO QUE COMPARAR LAS PRESTACIONES DEL PLAN MÉDICO OBLIGATORIO Y LAS QUE DA EL PLAN SUPERADOR. EN TAL CASO SI VALE LA PENA ÉSTO, PLANTEARLO EN EL JUZGADO Y QUE LE DEN TRASLADO A LA CONTRARIA PARA VER QUE SE LOGRA. PEOR ES NO HACERLO, COMO SE DICE , SALUDOS
 #1242676  por drasaifeliza
 
PASO LA SENTENCIA DONDE POR SUPUESTO ELIMINO DATOS DE ACTORA DEMANDADA Y ABOGADAS.
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fs.13/20, se presenta la Sra. …………………………e interpone acción de amparo contra la Obra Social…………………………., a raíz del acto ilegítimo y arbitrario que lesiona sus derechos legal y constitucionalmente reconocidos, por el cual se dejó sin afiliación a la parte actora y sin cobertura médico asistencial, por querer transferirla al PAMI y/o a cualquier agente del seguro que se encuentre inscripto en el registro creado por los decretos 292 y 492 del año 1995. Relata que se desempeñó como empleada de ……………………desde el año……., estando afiliada a la demandada ininterrumpidamente los últimos XXXXXaños. Agrega que la situación se agrava debido a que se encuentra bajo tratamiento médico por el mal funcionamiento de sus tiroides desde hace más de ,,,,años. Afirma que en el mes de ………… de……., se dirigió a las oficinas de la obra social a fin de comunicar a la accionada el inminente otorgamiento de su beneficio jubilatorio, a lo que la demandada le informó que la desafilaría de forma automática. Sostiene que nunca utilizo las prestaciones del PAMI. Solicita se mantenga la afiliación a………………….y que la demandada arbitre los medios necesarios para que continúe los tratamientos periódicos y revisiones médicas sin limitaciones temporales y presupuestarias, efectuando los aportes correspondientes. Cita jurisprudencia, funda en derecho su petición y ofrece prueba. A fs. 47/48, se dicta una medida cautelar que ordena a la demandada arbitrar los medios para mantener la cobertura a la accionante, como afiliada obligatoria en el plan…………….. A fs. 54/56, la Obra Social ………………..presenta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 y solicita que se rechace la acción interpuesta, con costas. Manifiesta que mientras la parte actora se encontraba en actividad, los descuentos por obra social eran destinados a su mandante, a cambio de lo cual aquélla recibía las prestaciones médico asistenciales que su instituyente brinda. Apunta que la parte accionante obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la ley 23.660, transcurridos los tres meses posteriores a la baja, cesa toda posibilidad de continuar brindando asistencia médica. Destaca que, en virtud del dictado de los decretos 292/95 y 492/95, se encuentra vedada toda posibilidad de optar por la obra social que representa, pues, de acuerdo a dicha normativa, los jubilados y/o pensionados podrán hacerlo entre el PAMI o cualquiera de las obras sociales que se encuentran inscriptas en el registro creado por la Administración Nacional del Seguro de Salud, hoy Superintendencia de Servicios de Salud; registro en el cual su mandante no se encuentra inscripta. Funda en derecho y hace reserva del caso federal. A fs. 64/68, se expide el Ministerio Público Fiscal. II.- Cabe recordar, ante todo, que conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión de un derecho constitucional (Palacio L.E., Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 137; CNF Civ. y Com., Sala I, causa 22.354 del 2/6/95; 16.173 del 13/6/95). Ello sentado, me importa destacar la importancia del derecho cuya protección se pretende, en tanto compromete la salud e integridad física de las personas y aparece reconocido por la Constitución Nacional art. 75, inc. 22 y los convenios internacionales (CSJN Fallos 302:1284; art. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12, inc. 2, ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; CNF. Civ. y Com., Sala I, causa 22.354 cit. y Sala III, causa 21.022 del 21/6/95). Cuadra recordar que la ley 19.032, de creación del INSSJP (B.O. 28.5.71), establece, en su art. 16, que a partir de su vigencia, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el art. 1 de la ley 18.610, aportarán únicamente al PAMI, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. Así, con la creación del PAMI los jubilados y pensionados mantuvieron su afiliación a la obra social a la que pertenecían, sin perjuicio de lo cual, podían optar por incorporarse directamente al régimen de la ley 19.032, en cuyo caso cesaban las obligaciones de las obras sociales a las que se encontraban afiliados. Luego, se sancionó la ley 23.660, de Obras Sociales, que en su art. 8, inc. b) dispone que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de Buenos Aires. Asimismo, en su art. 20, prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social. Por su parte, el decreto 576/93 reglamentó el art. 8 de la ley 23.660 disponiendo que las obras sociales están obligadas a admitir la afiliación de cualquier beneficiario de los comprendidos en el art. 8 de la ley 23.660 y los demás beneficiarios del Sistema del Seguro Nacional de Salud incluidos en el art. 5 de la ley 23.661, hasta un máximo del 20% de sus afiliados y pensionados. Ello sentado, cabe señalar, tal como lo ha hecho la Excma. Cámara, que el art. 10 de la ley 23.660 no puede ser interpretado en el sentido que, al jubilarse, el afiliado cesa su carácter de beneficiario de la obra social, quedando obligada únicamente a prestarle asistencia durante tres meses contados a partir de su desvinculación (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 162/02 del 8.10.02). Dicha norma dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8 y en los incs. a) y b) del art. 9 de la ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes. En tales condiciones, se debe interpretar que el distracto que prevé la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b) que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. causa 162/02 cit.; CNFed. Civ. y Com. Sala I, causa 5931/98 del 18.11.99). Es del caso recordar, que tanto la CSJN en la causa “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001 y la Excma. Cámara del Fuero en sus tres salas (Sala I, causas 16.173/95 del 13.6.95, 30317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96 33.425/95 del 5.9.96, 42.0450/95 del 6.3.97, 889/99 del 8.6.99 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000, Sala II, causa 39.356/95 del 13.2.96 y Sala III causa 20553/95 del 11.8.95 y causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas) señalaron que del estudio simultáneo de las leyes 16.810, 18.980 y 19.032, resulta que con la creación del PAMI no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante las última de las normas. Tal transferencia, como allí se apunta, se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían la afiliación a aquéllas, de modo que la condición de jubilado no implicaba su traslado al PAMI, sino que subsistía en la esfera de autonomía de la voluntad del ex trabajador, el derecho a permanecer en la obra social en la que se hallaba afiliado entonces, en cuyo caso el INSSJP debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida por ambos entes, sin la participación de los afiliados. Es decir que tal postura se ratifica por los artículos 8 y 20 de la ley de obras sociales 23.660 y su decreto reglamentario 576/93, al disponer que los aportes a cargo de los beneficiarios detallados serán deducidos de los haberes jubilatorios o de pensión por los organismos que tengan a cargo la liquidación de tales prestaciones, debiendo ser transferidas a la orden respectiva de la obra social, lo que remarca que el hecho de jubilarse no implicaba la transferencia automática al PAMI, subsistiendo en el beneficiario la posibilidad de permanecer en la obra social a la cual pertenecía en ese momento. III.- Sentado ello y con relación a lo manifestado por la accionada, en cuanto a la imposibilidad de la parte actora de optar por la obra social demandada por no encontrarse inscripta en el registro de prestadores, cabe señalar que el art. 10 del decreto 292/95 prevé la creación del Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados en el ámbito de la Administración Nacional del Seguro de Salud, en el que se inscribirán los agentes del sistema que estén dispuestos a recibir, como parte integrante de su población atendida, a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los de origen o a los provenientes de cualquier agente del sistema. Esta norma es complementaria del art. 11, en cuanto establece que los jubilados podrán optar por afiliarse al PAMI o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro, el que estará obligado a recibir a los beneficiarios que opten por ellos y a sus respectivos grupos familiares y adherentes. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia del fuero que la inscripción en el registro a los fines de posibilitar la opción de los jubilados, a la que hacen referencia estas normas, sólo puede ser interpretada como limitativa para quienes no son afiliados a esa obra social, es decir, para aquellos afiliados activos o pasivos de otras obras sociales o para los jubilados que ya se encuentran afiliados al PAMI, pero no para quienes son afiliados activos de la obra social y luego de jubilarse mantienen esa calidad (conf. arg. causa 162/02 cit.). IV.- A lo expuesto cabe agregar que según lo ha interpretado la Excma. Cámara, el acceso a un plan superador presupone por parte de los afiliados la firma de un contrato y la reserva del derecho del Agente de Salud demandado a modificar el importe de la cuota correspondiente al plan superador determinada en función del nivel salarial, como así también el derecho de evaluar si las condiciones del nivel de ingresos del afiliado se mantienen con relación a la fecha de suscripción, pues en caso de producirse alteraciones, cabe la modificación del monto a pagar, como así también el derecho a dejar sin efecto dicho plan, en cuyo caso, el afiliado gozará de las prestaciones correspondientes al Plan Médico Obligatorio. Por consiguiente, la determinación del plan, al igual que su costo, se deberá ajustar a las disposiciones reglamentarias de conformidad con las pautas expuestas (cfr. Sala I causa 8702/06 del 14-02-08; Sala II, causa 8103/11 del 4-6- 14; Sala III, causa 3354/2015 del 28/6/2016). Lo contrario, implicaría colocar a la parte actora, en caso de pretender gozar de un plan superador, en una posición más ventajosa que la que tenía con anterioridad a su jubilación, pues se la eximiría del pago que realizaba a los efectos de contar con un plan denominado “superador”, sin fundamentos suficientes. En este orden, debe considerarse que de acuerdo con lo establecido en el art. 16 del Decreto 576, Anexo I, y Resolución de la SSS n° 195/98, las obras sociales pueden brindar a los afiliados planes complementarios, para lo cual están habilitadas a recibir aportes y contribuciones adicionales, que serán determinados de manera individual o colectiva entre los trabajadores y empleadores, con el agente de seguro de salud. En tales condiciones, corresponde admitir el mantenimiento de la afiliación de la parte actora en el plan------------, como beneficiaria de los servicios de salud prestados por……………………, el cual deberá realizarse con los aportes que efectúe, de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que dicho plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla la parte interesada con el aporte adicional correspondiente (conf. Disposición 37 del 21/11/03 de la Unión Personal; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 996/15 del 13.5.15), debiendo, asimismo, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación. En función de lo reseñado, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a fs. 64/68, a cuyos fundamentos adhiero, corresponde admitir la petición formulada, toda vez que de la documentación aportada surge que la parte actora permaneció afiliada a la Obra Social y que, a partir de la comunicación que efectuó a la accionada y ante el requerimiento de continuar con dicha obra social, ello le ha sido negado. Por las consideraciones que anteceden, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la presente acción de amparo y ordenar a la Obra Social ……………..brindar la cobertura del plan -----------------------a la Sra.------------------, en los términos establecidos en el considerando IV. II.- Costas a la demandada vencida. III.- Regulo los honorarios -----------------------arts. 48 y 29, inc. b) de la ley 27.423-, equivalente a ------UMA. Hágase saber a …………………………..que sus honorarios serán fijados una vez que acredite no encontrarse comprendida en el art. 2 de la ley de arancel. Regístrese, notifíquese y oportunamente, ARCHÍVESE.


ESPERO LES SIRVA TAMBIÉN EN BASE A JURISPRUDENCIA , ETC. SALUDOS Y DESCANSEN EN EL FERIADO. GRACIAS POR TODO