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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1244713  por fafa16
 
Hola a todos.
Alguien tendrá la Resolución 217515 del 25/09/1985 Com. Nac. Prev., es la que establece que los chóferes del transporte de dinero y documentación bancaria están comprendidos por la Ley 20.740 (Transporte de Cargas).
No la puedo encontrar por ningún lado.
La necesito para ir al turno , porque ya me dijeron que no saben donde encuadran.
Desde ya mil gracias.
 #1244721  por MARIO1943
 
fafa16 escribió: Vie, 16 Ago 2019, 19:31 Hola a todos.
Alguien tendrá la del 25/09/1985 Com. Nac. Prev., es la que establece que los chóferes del transporte de dinero y documentación bancaria están comprendidos por la Ley 20.740 (Transporte de Cargas).
No la puedo encontrar por ningún lado.
La necesito para ir al turno , porque ya me dijeron que no saben donde encuadran.
Desde ya mil gracias.
LO DICE LA LEY 20740, TE SEPARE EL RENGLON PARA QUE SE DESTAQUE, A PARTIR DEL 8VO. RENGLON
TRANSPORTE DE CARGA

Art. 1 ley 20.740 (Sanc. 4.9.74, prom. de hecho, B.O. 30.9.74): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios el personal en relación, de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia".
Art. 2: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior."
Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del 5.10.81 de la Com. Nac. Prev.: No es necesario que el empleador se dedique exclusivamente al transporte de cargas.


Los choferes del transporte de dinero y documentación bancaria están comprendidos en la ley 20.740 (res. 217515 del 25.9.85 Com. Nac. Prev.).


Los vendedores que son choferes de vehículos en que transportan la mercadería que venden están dentro de la ley
20.740 -res. 177939 del 15.8.82-.
Los choferes que distribuyen cigarrillos y golosinas al por mayor están comprendidos (res. 152514 del 7.6.82 C.N.P.).
El reparto de soda y bebidas gaseosas en vehículos de la empleadora está comprendido en la ley (res. 150552 del 10.5.82 C.N.P.).

Para el caso del art 2 AUTONOMOS, se exigirá:

Régimen diferencial, transportista. Autónomos - Ley 20.740

REQUISITOS:

• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad.

PRUEBAS:

• El respectivo título de dominio del vehículo que conducen que refiera la aptitud de éste para el transporte de cargas en general.
• La pertinente habilitación personal para conducir vehículos de transporte de cargas.
• La certificación expedida por la Secretaría del Estado de Transporte y Obras Públicas o por la autoridad provincial o municipalidad que haga sus veces en las respectivas jurisdicciones que aluda a la condición de titular o permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y al vehículo o vehículos habilitados para tal cometido.
• Presentar prueba de cese

OTROS:

• Declaraciones juradas de réditos y/o lucrativas con su talón sellado de recepción, año por año donde conste actividad de transportista.


OMNIBUS

Por el art. 1º, inc. d) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que trabaje habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, en líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia se jubila con 55/30 (varones) o 52/ 30 (mujeres).
No está comprendido en esta norma el transporte de escolares (res. 176681 del 18.7.83 C.N.P.).
Tampoco las ambulancias o el transporte médico (res. 189956 del 6.6.84 C.N.P.).
Tampoco el transporte privado de empleados en camionetas (res. 176673 del 18.7.83 C.N.P.).
Tampoco el transporte turístico (res. 195606 del 3.10.84 C.N.P.).

TAXI

Decreto 629/73 (vigente desde el 1.1.74),

Art.1º: Tendrán derecho a la jubilac. ordinaria con 60/30, los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.
Art. 2º. Las personas mencionadas en el art. anterior deberán acreditar en forma fehaciente ante la Caja Nac. Trab. Aut. el ejercicio de actividades comprendidas en el presente decreto en las condiciones fijadas en el citado artículo.

Res. 664/74 CNTA:

art. 1º. Se deben acreditar los servicios con la certificación municipal que acredite la titularidad del taxi y la habilitación legal para conducir.
Art. 2º. En lugar de la certificación municipal se podrá presentar constancia de autoridad nacional, provincial o municipal que haya tenido a su cargo el control de los vehículos y la habilitación para conducir.
Art. 3º. La acreditación de los servicios y la modalidad de su prestación podrá hacerse por otros medios de prueba, excepto la declaración jurada o la prueba testimonial exclusiva.

En conclusión:

Régimen diferencial, Taxista Autónomos-Decreto 629/73

REQUISITOS:

• 30 años de servicios probados fehacientemente.
• 60 años de edad.

PRUEBAS:

• Licencia de Conducir, categoría Profesional.
• Constancias de renovaciones de Licencia de Conducir.
• Certificado municipal dónde consten Altas y Bajas de patentes de los vehículos a su nombre.
• Presentar cese

OTROS:

• Póliza o Comprobante del Seguro


Si necesitás algo más, fijate en este post que lo habían solicitado.
 #1245864  por fafa16
 
Hola !!
Hoy tuve el turno de esta jubilación y no me la recibieron.
Me exigen certificación de servicios de todas las empresas donde el Sr. trabajo y obviamente No las tiene, y tampoco hay posibilidad de conseguirlas, atento a que varias ya no existe, por haber desaparecido del mercado o por haber quebrado o haber sido compradas por otras.
Tiene 24 años y 6 meses de aportes en su historia laboral de Anses
57 años de edad.
Prorratearon todo los aportes que tiene y me dijeron que recien cuando cumpla los 61 años y 4 meses
La unica manera de que entre en el regimen especial es que acompañe certificacion de servicios y recibos de sueldos de todas las empresas.
Esto es asi realmente?
Desde ya mil gracias por la ayuda, pero la verdad que es la primera vez que me toca un caso asi.
 #1245873  por MARIAALEX
 
Son actividades diferenciales, hay que llevar pruebas de ello. He presentado casos con recibos y testigos, a falta de cert de servicios y han salido bien. Pero algo hay que llevar...
 #1245876  por MARIO1943
 
fafa16 escribió: Mar, 03 Sep 2019, 18:35 Hola !!
Hoy tuve el turno de esta jubilación y no me la recibieron.
Me exigen certificación de servicios de todas las empresas donde el Sr. trabajo y obviamente No las tiene, y tampoco hay posibilidad de conseguirlas, atento a que varias ya no existe, por haber desaparecido del mercado o por haber quebrado o haber sido compradas por otras.
Tiene 24 años y 6 meses de aportes en su historia laboral de Anses
57 años de edad.
Prorratearon todo los aportes que tiene y me dijeron que recien cuando cumpla los 61 años y 4 meses
La unica manera de que entre en el regimen especial es que acompañe certificacion de servicios y recibos de sueldos de todas las empresas.
Esto es asi realmente?
Desde ya mil gracias por la ayuda, pero la verdad que es la primera vez que me toca un caso asi.
LO DICE LA SIGUIENTE RESOLUCION

Resolución 617/2015
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Bs. As., 19/11/2015
Fecha de Publicación: B.O. 23/11/2015
VISTO el Expediente N° 024-99-81530473-6-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Resolución D.E.-N N° 524 de fecha 26 de junio de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución D.E.-N N° 524/08 dispuso la aprobación de la probatoria para la acreditación de servicios y remuneraciones de los trabajadores en Relación de Dependencia del entonces SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en reemplazo de la Resolución D.E.-N N° 980/05.
Que la experiencia recogida hasta el presente y el tiempo transcurrido desde la vigencia de la Resolución D.E.-N N° 524/2008, torna necesario el diseño de nuevas reglas y procedimientos para la acreditación de servicios y remuneraciones para trabajadores en relación de dependencia afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que el control interno es un proceso integrado a los procesos, diseñado con el objeto de proporcionar una garantía razonable para el logro de las metas u objetivos.
Que el referido proceso se fundamenta en actividades coordinadas de todas las áreas involucradas, basado en la responsabilidad de la Organización de potenciar y reforzar en forma permanente el proceso de otorgamiento y supervisión de las prestaciones, a partir de la implementación de puntos de control.
Que resulta pertinente que la Dirección del Organismo propicie la revisión y actualización periódica de la estructura de control interno de la Organización para mantenerla en un nivel adecuado de efectividad y transparencia.
Que consecuentemente para el mantenimiento de un eficiente y eficaz sistema de control interno, se debe procurar una continua actualización y registración de sus procesos a fin de optimizar los resultados.
Que en el proceso de acreditación de servicios inherente al otorgamiento de beneficios, esta Administración Nacional utiliza información proveniente de distintos Organismos.
Que a partir de ello, corresponde intervenir en forma preventiva, para asegurar la utilización de información fidedigna en las instancias de acreditación de servicios para el proceso de otorgamiento prestacional y evitar liquidaciones indebidas producto de acciones irregulares y/o fraudulentas.
Que se estima conveniente y apropiado definir que el nuevo procedimiento de acreditación de servicios y remuneraciones deberá contener reglas con criterios y variables que permitan un mayor aprovechamiento de la información contenida en los registros de esta Administración Nacional, a los efectos de asegurar la máxima confiabilidad y certeza en los datos necesarios para determinar el otorgamiento de las distintas prestaciones.
Que el debido resguardo de información crítica evitará la vulnerabilidad de los procesos e impedirá la generación de maniobras fraudulentas con el solo objetivo de obtener prestaciones ilegítimas.
Que en consecuencia, sería conveniente la creación de un COMITÉ para la evaluación del desempeño de la probatoria de servicios y remuneraciones cuyos criterios generales se aprueban por esta Resolución, como así también la evaluación de las normas que sobre la materia se dicten en el futuro.
Que el Comité estará integrado por la Dirección General de Control Prestacional, en calidad de responsable del mismo, y las Direcciones Generales de Diseño de Normas y Procesos, Asuntos Jurídicos y las restantes Direcciones Generales dependientes de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones. Este Comité será responsable de definir las variaciones que pudieran aplicarse sobre los parámetros establecidos en el ANEXO II cuando oportunidades de mejoramiento del ambiente de control así lo justifiquen.
Que las Subdirecciones Ejecutivas de Prestaciones, Administración y la Secretaría Legal y Técnica conformarán con la colaboración de la Dirección General de Planeamiento un proyecto a incorporar en la planificación que permita definir responsables y plazos para el desarrollo e implementación de las soluciones informáticas necesarias para la aplicación de las definiciones establecidas en la presente norma.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto N° 154/11.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los solicitantes de prestaciones previsionales que pretendan obtener un beneficio jubilatorio o de pensión deben detallar cronológicamente la totalidad de su historia laboral desde el inicio de actividades hasta la fecha de solicitud de la prestación. A tales efectos deberán indicar, por cada actividad laboral, fecha de inicio y fecha de
cese, si la actividad fue autónoma, monotributo o relación de dependencia, en este último caso, debe indicarse también el empleador y puesto desempeñado.
ARTÍCULO 2° — En el caso que se pretendan hacer valer servicios amparados bajo regímenes especiales, entendiendo por tales las solicitudes de prestaciones en las que podría aplicarse un régimen distinto del previsto en la Ley N° 24.241, o servicios diferenciales, entendiendo por tales aquéllos determinantes de agotamiento o vejez prematuros reconocidos positivamente por una norma, deben hacer constar tal situación en la solicitud del beneficio.
ARTÍCULO 3º — La probatoria de los servicios y remuneraciones se realiza por procesos mecanizados incorporados en la aplicación informática SICA (Sistema de Iniciación, Cómputo y Ajuste) o el que en el futuro lo reemplace. Las normas de probatoria de servicios y remuneraciones que se definen en la presente resolución, son las que debe aplicar el mencionado sistema informático.
ARTÍCULO 4° — Los casos que aún no pueden ser resueltos por el sistema SICA, son los únicos que requieren probatoria a cargo del iniciador o computista en forma manual. La Dirección General de Diseño de Normas y Procesos mantendrá actualizada la nómina de casos NO previstos en la normativa general. Los casos no incluidos en la nómina mencionada deberán ser resueltos sin excepción, por la aplicación SICA, quedando prohibido el cómputo manual para estos tipos de trámites.
ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de los parámetros para la acreditación de servicios que se detallan en la presente resolución, la Dirección General de Control Prestacional definirá una matriz de control específica que funcionará como medio de evaluación de los principios generales de probatoria vigente la que estará integrada en el sistema informático. Los parámetros generales que componen dicha matriz se aprueban como ANEXO I de la presente norma.
ARTÍCULO 6° — En forma complementaria a lo establecido en el artículo 5° la Dirección General de Control Prestacional ejercerá controles muestrales, aleatorios o dirigidos, preventivos o detectivos, con el fin de colaborar con un adecuado ambiente de control, pudiendo determinar en el caso de prueba de no prestación de servicios, o discrepancia en el carácter de los mismos, o de incongruencia en remuneraciones o actividades declaradas, la retención del caso en la etapa de liquidación o puesta al pago por primera vez o la aplicación del procedimiento de baja de la prestación, si como consecuencia de estos procesos se determinara que no existe derecho a la misma o que debe recalcularse en función del presunto fraude o error detectado.
ARTÍCULO 7° — La Dirección General de Prestaciones Centralizadas, a través de la Dirección Unidad Central de Apoyo es responsable del mantenimiento de la base de firmas registradas existente para los Organismos del Estado Nacional previstos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, la que estará integrada en las aplicaciones informáticas. Los servicios certificados por funcionarios públicos autorizados gozan de veracidad siempre que la autoridad certificante se encuentre registrada ante esta Administración Nacional de la Seguridad Social. En caso negativo o si se tratase de servicios certificados como diferenciales o insalubres, se utiliza en todos los casos las normas generales de probatoria.
ARTÍCULO 8° — Los servicios existentes en las bases de Historia Laboral de esta Administración se considerarán probados con carácter de servicios comunes siempre que los mismos fueran declarados por el titular en la declaración prevista en el artículo 1°, y exista relación al menos entre el empleador declarado, la actividad, el mes y año de ingreso, comparando la declaración realizada y los servicios existentes en las bases de datos. En caso que existan discrepancias, siempre se considerará el período registrado en el sistema. Si éste fuere mayor al declarado, se limitará su consideración hasta las fechas de declaración. Para su consideración, no resulta necesaria la presentación de certificaciones de servicios.
ARTÍCULO 9° — La Dirección General de Control Prestacional será la responsable de administrar el registro de empresas observadas. Se consideran en dicha categoría aquéllas que por efecto de la actividad de inspección o de control ejercida por este Organismo o por información proveniente de Organismos competentes en materia de verificaciones laborales, fueren objeto de duda razonable para exigir un nivel de probatoria de servicios diferente del general aplicado. Los servicios declarados en tales empresas requerirán la inspección obligatoria. La nómina de empresas observadas estará integrada en las aplicaciones informáticas para el otorgamiento de cualquier prestación o servicio a cargo de esta Administración. La Dirección General de Control Prestacional informará a la AFIP la nómina de CUIT de las empresas que integran dicho registro.
ARTÍCULO 10. — Apruébanse los parámetros generales de probatoria de servicios que regulan la consideración de servicios y de remuneraciones, en el ámbito de esta Administración, los que se encuentran detallados en el ANEXO II de la presente.
ARTÍCULO 11. — Apruébase la nómina de normas especiales de consideración de servicios que requieren un tratamiento diferente de la norma general, en función del tipo de actividad y la norma vigente existente en el Manual de Procedimientos de esta Administración, el que se incorpora a la presente como ANEXO III.
ARTÍCULO 12. — En materia de probatoria de servicios y remuneraciones, créase un Comité permanente que tendrá como función la evaluación del desempeño de la probatoria de servicios y remuneraciones cuyos criterios generales se aprueban por esta Resolución, como así también la evaluación de las normas que sobre la materia se dicten en el futuro. Este Comité estará integrado por la Dirección General de Control Prestacional, en calidad de responsable del mismo, y las Direcciones Generales de Diseño de Normas y Procesos, Asuntos Jurídicos y las restantes Direcciones Generales dependientes de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones. Este Comité será responsable de definir las variaciones que pudieran aplicarse sobre los parámetros establecidos en el ANEXO II cuando oportunidades de mejoramiento del ambiente de control así lo justifiquen.
ARTÍCULO 13. — La presente norma se aplicará para las solicitudes que se inicien a partir de su vigencia y para los trámites pendientes que a la fecha no se encuentren resueltos. En materia de controles detectivos se aplicarán los parámetros previstos en el ANEXO I.
ARTÍCULO 14. — En todos los casos en que la probatoria de servicios y remuneraciones requiera la evaluación de pruebas, deberá darse intervención al sector jurídico correspondiente.
ARTÍCULO 15. — La Dirección General de Diseño de Normas y Procesos dictará la normativa complementaria que fuere pertinente para lo cual en todos los casos, deberá previamente, y con carácter vinculante, expedirse el Comité creado por el artículo 12.
ARTÍCULO 16. — Las Subdirecciones Ejecutivas de Prestaciones, Administración y la Secretaría Legal y Técnica conformarán con la colaboración de la Dirección General de Planeamiento un proyecto a incorporar en la planificación que permita definir responsables y plazos para el desarrollo e implementación de las soluciones informáticas necesarias para la aplicación de las definiciones establecidas en la presente norma. Las etapas de dicho proyecto definirán la entrada en vigencia de la nueva probatoria de servicios y remuneraciones. La vigencia de estas normas se fijarán a través de la Subdirección Ejecutiva de Administración.
ARTÍCULO 17. — Déjase sin efecto toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 18. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Lic. DIEGO LUIS BOSSIO, Director Ejecutivo.

ANEXO I
La matriz de riesgo contará como mínimo con los siguientes parámetros generales:
1. Ausencia de registración en el SIPA del dato de transferencia de aportes previsionales.
2. Inexistencia en el SIPA de la declaración jurada del empleador.
3. Inclusión del empleador en el registro mencionado en el artículo 9° de la presente resolución.
4. Variación de datos entre las Declaraciones Juradas Originales y Rectificativas.
5. Declaración de servicios por el solicitante con posterioridad al fallecimiento del empleador, cuando este sea persona física.
6. Incorporación en el SIPA de una declaración jurada con servicios en periodos anteriores a la fecha de alta o posteriores a la fecha baja del trabajador registrada en los sistemas de consulta que posee ANSES.
7. Presentación en el SIPA de una declaración jurada con servicios en periodos anteriores a la fecha de alta o posteriores a la fecha de baja del empleador registrada en los sistemas de consulta que posee ANSES.
8. Extemporaneidad en la presentación de la declaración jurada del empleador.
9. Simultaneidad en la presentación de declaración jurada correspondiente a distintos periodos.
La Dirección General de Control Prestacional podrá solicitar al Comité creado por el artículo 12 de la presente Resolución, la incorporación o modificación de los parámetros definidos en la presente norma, en base a la necesidad que surja de los procesos de control.
ANEXO II
ASPECTOS GENERALES A CONSIDERAR PARA LA ACREDITACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES
A los efectos de la acreditación de los servicios y remuneraciones declarados por el titular, se detallan a continuación los aspectos que se tendrán en cuenta en el proceso probatorio, según se trate de servicios comunes, diferenciales o de remuneraciones, anteriores o posteriores al 01/07/94.
Independientemente del resultado de la confrontación entre los periodos de servicios declarados por parte del titular contra la información que surja de los sistemas, registros internos y la documentación presentada, ANSES podrá solicitar una verificación en sede del empleador cuando así lo considere necesario.
1. Acreditación de servicios comunes anteriores al 01/07/94
• Certificación de Servicios y Remuneraciones o certificado de época según el período dentro del cual se prestaron los servicios.
• Periodos registrados en SIPA o en los registros internos de ANSES.
• Acreditación de Afiliación a las ex - Cajas: ya sea que se encuentre registrada en los sistemas o en los registros internos de ANSES o bien mediante la presentación de Libreta de Afiliado o Talón de Afiliación.
• Registros de firma de los empleadores certificantes.
• Libreta de Maternidad
• Prueba documental presentada por el titular: los fundamentos que correspondan a la evaluación integral y razonada de la prueba, será materia de dictamen jurídico, producido por el sector legal de la UDAI o del área operativa competente.
2. Acreditación de servicios comunes posteriores al 30/06/94
• Certificación de Servicios y Remuneraciones
• Períodos de prestación de servicios registrados en SIPA
• Acreditación de Aportes y Transferencias por parte del Empleador en el SIPA
• Declaración Jurada Mensual del empleador registrada en SIPA: contemporaneidad de la presentación de la Declaración Jurada con la prestación de los servicios, rectificativas presentadas, cantidad de días trabajados declarados.
• Registros de Alta y Baja Temprana declarados por el empleador.
• Datos del Empleador registrados en la Base de Empleadores.
• Prueba documental presentada por el titular: los fundamentos que correspondan a la evaluación integral y razonada de la prueba, será materia de dictamen jurídico, producido por el sector legal de la UDAI o del área operativa competente.
En el caso de realizarse una verificación a un empleador y resultar que el mismo debe inhibirse, no se realizaran otras verificaciones posteriores a empleados por servicios declarados para la misma empresa.
3. Acreditación de servicios diferenciales o insalubres.
Adicionalmente a los aspectos considerados para la acreditación de servicios comunes dentro de este período, se tendrá en cuenta además:
• Código de actividad desempeñada de los períodos registrados en SIPA o en los registros internos de ANSES.
• Tipo de tarea que resulte de la documentación presentada por el titular.
• Continuidad en la prestación de la tarea diferencial o insalubre que se hubiera acreditado con anterioridad al 01/07/94.
• Control del aporte adicional en los casos que correspondiere.
4. Acreditación de remuneraciones.
• Certificación de Servicios y Remuneraciones.
• Tabla de referencia y evolución de Remuneraciones.
• Remuneraciones detalladas en SIPA o incluidas en los registros internos de ANSES.
• Recibos de sueldo presentado por el titular, en caso de corresponder.

ANEXO III
NOMINA DE NORMAS ESPECIALES DE CONSIDERACIÓN DE SERVICIOS
Las normas aplicables son las detalladas en el cuadro siguiente o aquellas que las reemplacen en el futuro.
 #1245958  por fafa16
 
Muchisimas gracias Mario por tu respuesta.
Ya leere en detalle.
Lo veo dificil porque no tiene mucho.
Se mudo, trabajaba en capital federal.
Tu estas en Capital Federal?
Saludos cordiales