Podés apelar el dictamen para que lo resuelva la Cámara Federal de Seguridad Social.
La Comisión Médica Central elevará las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social.
El recurso debe presentarse dentro de los 5 (CINCO) días hábiles desde la notificación del dictamen en la Comisión Médica Central, de manera escrita y explicando las razones por las cuales estás en desacuerdo con lo resuelto.
EN LA RAZONES HACE MENCION DEL FALLO QUE ADJUNTO, DICIENDO QUE CON PORCENTAJES MENORES DEL 66% DE INCAPACIDAD, A PESAR DE ESTAR POR DEBAJO DE DICHO PORCENTAJE , SIGUE SIENDO INCAPACITADO Y DE ESA FORMA QUEDA FUERA DEL MERCADO LABORAL, YA QUE EL INCAPACITADO ESTA EN INFERIORIDADES DE COMPETIR CON UNA PERSONA SANA, POR LAS DUDAS QUE ELPORCENTAJE SEA INFERIOR AL REQUERIDO POR ANSES, FUNDAMENTAS MAS CON LO QUE DICE EL FALLO, YA QUE ES INTERESANTE EL FUNDAMENTO
Conceden retiro por invalidez a trabajador con incapacidad inferior al 66% debido a las condiciones economicas y sociales
Ed. Microjuris.com Argentina
en 4 febrero 2015
shutterstock_109017980Partes: Zarza Claudia Elizabeth c/ ANSES s/ retiro por invalidez (art.49 P.4 LEY 24.241)
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala/Juzgado: II
Fecha: 30-sep-2014
Cita: MJ-JU-M-89214-AR | MJJ89214 | MJJ89214
Otorgan el retiro por invalidez a solicitante que posee un porcentaje de incapacidad inferior al 66%, tras ponderarse las condiciones económico sociales, el tipo de tareas y la repercusión que tiene en su desempeño laboral la afección padecida.
Sumario:
1.-El porcentaje invalidante no debe ser aislado, entre otras cosas, respecto del medio social dentro del cual se relaciona el actor, el nivel cultural que posee y sobre todo la posibilidad cierta de volver a integrar el mercado laboral; máxime si a ello se agrega que el organismo médico especificó que la incapacidad detectada no es compatible con el desempeño de las tareas denunciadas dadas las labores llevadas a cabo por la actora y la patología presente (en el caso, mucama y gobernanta de hotelería).
2.-La existencia de una minusvalía del 66% no es un requisito ineludible para que sea concedida la jubilación por invalidez y puede ser dejada de lado por los magistrados judiciales al ponderar las demás condiciones económico sociales del sujeto, tales como el tipo de tareas y la repercusión que tienen las afecciones en su desempeño laboral.
3.-Si bien en el caso, los médicos consultados no establecen el porcentaje de incapacidad indicado para acceder al beneficio, la normativa vigente no descarta la posibilidad de que incapacidades de menor grado sean en algún caso relevantes para declarar la invalidez total en los términos de la ley previsional. Ello porque la incapacidad total debe valorarse con relación a la aptitud profesional de cada persona, teniendo en cuenta que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela.
4.-El dictamen del Cuerpo Médico Forense, tiene juicio el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN.), por ello, corresponde confirmar el dictamen de la Comisión Médica Central que denegó el retiro por invalidez peticionado (del voto en disidencia del Dr. Fernández).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de septiembre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ZARZA CLAUDIA ELIZABETH C/ANSES S/ RETIRO POR INVALIDEZ (ART.49 P.4 LEY 24.241)”; se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO: Llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la titular contra la resolución de la Comisión Médica Central que denegó el retiro por invalidez peticionado. Este Tribunal dispuso, a fs. 119, la remisión del expediente al Cuerpo Médico Forense para que informe sobre el grado de invalidez de la actora. En tal sentido los facultativos señalan que la interesada padece : 1) hipoacusia perceptiva bilateral y simétrica severa con compromiso del desempeño laboral de la actora; 2) trastornos de la repolarización ventricular lateral compatible con Lown Ganong Levine; 3) Diabetes tipo II ; 4) incapacidad visual y 5) neurosis de angustia grado II . En virtud de ello y teniendo en cuenta su edad concluyen que la Sra. Zarza padece una incapacidad del 48,35 % de la total obrera. El dictamen comentado, tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente por que es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN). Cabe destacar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el dictamen que producen no es sólo el informe de un perito sino el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent. del 6-12-77 “Haitzaguerre de Arrabal M. c/Centro Asistencial Privado Iatros S.A.”). A mayor abundamiento, cabe recordar que “si bien es cierto que quien es portador de una incapacidad se encuentre en desventaja en el mercado de trabajo respecto de quienes están sanos, ello por sí solo no es suficiente para acceder al beneficio por invalidez.De otro modo, si cada vez que existiera una incapacidad se otorgara el beneficio, en la práctica se estaría dejando de lado la finalidad que tiende a la protección de quienes se encuentren en la imposibilidad de obtener trabajo debido a su estado de salud” (En igual sentido, C.N.A.S.S., Sala II “BILLARES, Celia c/C.N.P. TRAB. AUTON.” Sent. N 566 del 30-4-90). Las manifestaciones vertidas a fs. 142 no logran conmover las conclusiones de la pericia médica toda vez que no rebaten en forma técnica y científica sus fundamentos. Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado y 3) Devolver las actuaciones al organismo de origen a sus efectos.
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Discrepo con la solución que propicia mi colega preopinante en cuanto deniega a la interesada el acceso al beneficio.Si bien el porcentaje de invalidez determinado por el Cuerpo Médico Forense (48,35%) impide a la damnificada obtener la prestación solicitada, en reiteradas oportunidades me he manifestado en el sentido de que el porcentaje invalidante no debe ser aislado, entre otras cosas, respecto del medio social dentro del cual se relaciona el actor, el nivel cultural que posee y sobre todo la posibilidad cierta de volver a integrar el mercado laboral; máxime si a ello se agrega que el organismo médico especificó que la incapacidad detectada no es compatible con el desempeño de las tareas denunciadas dadas las labores llevadas a cabo por la actora y la patología presente ( mucama y gobernanta de hotelería).
Esta línea de pensamiento permite efectuar una interpretación amplia de la norma conforme a la doctrina sentada en autos : “HORMAECHE PARDO , RAFAEL S/ Jubilación por Invalidez” , sent.del 26/3/91 en el sentido de que “La existencia de una minusvalía del 66% no es un requisito ineludible para que sea concedida la jubilación por invalidez y puede ser dejada de lado por los magistrados judiciales al ponderar las demás condiciones económico sociales del sujeto , tales como el tipo de tareas y la repercusión que tienen las afecciones en su desempeño laboral. Si bien los médicos consultados no establecen el porcentaje de incapacidad indicado para acceder al beneficio, la normativa vigente no descarta la posibilidad de que incapacidades de menor grado sean en algún caso relevantes para declarar la invalidez total en los términos de la ley previsional. Ello porque la incapacidad total debe valorarse con relación a la aptitud profesional de cada persona, teniendo en cuenta que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (C.S.J.N p.454 XX “PENNA BORES, Lucas Silvano c/Gob.Nacional .M.de Comercio y otros sent.del 28/7/87). Las consideraciones vertidas anteriormente, deben relacionarse con el carácter tuitivo de las prestaciones de la seguridad social que hace que, en caso de duda, deban extremarse los medios tendientes a dilucidar las cuestiones planteadas porque de lo contrario, se pone en situación de indefensión al peticionante, por lo que los organismos previsionales deben actuar razonablemente, valorando los distintos elementos de prueba y armonizándolos con las circunstancias fácticas.que obstaculizan el esclarecimiento de la verdad” (C.N.A.S.S, SALA II in re “Barga Julio Héctor c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria , Comercio y Actividades Civiles”, Sent. n 8377, del 9-4-1991, entre muchos otros). Nos enseña la doctrina que la invalidez es un estado o situación de hecho que origina la protección previsional frente a la acción o interacción de una o más formas de incapacidad legalmente previstas ( Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, “Régimen Previsional-Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”,Ed. Astrea , Año 1996, pág. 286), por lo que en el caso que nos ocupa no corresponde efectuar un análisis riguroso de las leyes previsionales, dejando de lado la situación concreta y particular del sujeto afectado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “en materia de jubilación por invalidez no hay que atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional, aseveración válida aún en el marco del sistema integrado de jubilaciones y pensiones(conf. fallos:323:2235 ), máxime frente al deber de actuar con extrema prudencia que tiene los jueces cuando se trata de juzgar peticiones vinculadas a la materia previsional (Fallos: 310:1000; 315:376, 2348, 2598, 319:2351 , entre otros), debiendo considerarse especialmente la posibilidad de reinserción laboral y la índole de las actividades desarrolladas.En tal sentido se ha expedido el Alto Tribunal en autos “Valdez Ángel Miguel c/ Siembra A.F.J.P.s/ retiro por invalidez (Art. 49 p. 4 Ley 24.241)” sent. de fecha 23/11/04. Así las cosas, dadas las particulares circunstancias de la presente causa en la cual la titular cuenta con un escaso nivel educativo alcanzado (ciclo primario completo) y, advirtiendo la índole de las patologías halladas y la incompatibilidad entre aquéllas y las tareas desempeñadas, que generan serias dudas en cuanto a la posibilidad de acceder a un lugar en el mercado laboral- de oprobiosa actualidad-, a una persona con los padecimientos que, al presente tolera el recurrente, resulta aconsejable dirimir la cuestión a favor del solicitante dado el carácter alimentario de los derechos en juego(Fallos:323:1551 , 2235 y 3651 y causa “Follino, José Luis c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos” del 10/10/2000). Por lo expuesto, atendiendo a todas las circunstancias Poder Judicial de la Nación apuntadas y sobre todo a la naturaleza alimentaria que ostenta la pretensión previsional en este tipo de procesos, voto por: 1) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2) Declarar que la peticionante se encuentra incapacitada a los fines previsiones para el otorgamiento del beneficio en cuestión, 3) Imponer las costas en el orden causado y 4) Devolver las actuaciones al organismo de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Herrero. A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2) Declarar que la peticionante se encuentra incapacitada a los fines previsiones para el otorgamiento del beneficio en cuestión, 3) Imponer las costas en el orden causado y 4) Devolver las actuaciones al organismo de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
Ante mí: Marina Malva D’Onofrio
Prosecretaria de Cámara