DECRETO 598/2015
LA PLATA, 30 de Julio de 2015 - B. O: 18 de Agosto de 2015
Se establece límites de edad y servicios diferenciales, por agotamiento prematuro, para los 66que prestan servicios en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud.
Visto el expediente Nº 2900-7088/15 por el cual se propicia establecer límites de edad y servicios diferenciales, por agotamiento prematuro, para los profesionales que prestan servicios en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud, en el régimen de la Ley Nº 10.471 y modificatorias, y
Considerando Que el artículo 26 del Decreto - Ley Nº 9.650/80 (Texto Ordenado - Decreto Nº 600/94), faculta al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y servicios diferenciales en el caso de tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no pudiendo reducirse éstos en más de diez (10) años con relación a los exigidos en el artículo 24 inciso a) de la citada norma legal;
Que mediante el Decreto Nº 58/15 se establecieron límites de edad y servicios diferenciales, por agotamiento prematuro, para el personal que desarrolla tareas en los hospitales públicos dependientes de la Dirección Provincial de Hospitales del Ministerio de Salud, bajo el régimen de la Ley Nº 10430 (Texto Ordenado - Decreto Nº 1869/96);
Que el carácter de la actividad laboral ejercida en el ámbito hospitalario, el cual comporta una exposición a riesgos psicosociales que podrían producir daños específicos en la salud del personal, contribuyendo a generar un cuadro de desgaste laboral o agotamiento prematuro, ello según se desprende de los informes técnicos obrantes a fojas 3927/3931, 3933 y 3984/3998 del expediente Nº 21500-2016/14, dando fundamento al dictado del decreto mencionado en el párrafo que antecede, resulta análogo a la actividad laboral desempeñada por los profesionales pertenecientes al régimen de la Ley Nº 10471 y modificatorias;
Que en virtud de lo expuesto deviene procedente establecer un límite de edad y servicios diferenciales, de acuerdo a los artículos 24 y 26 del Decreto - Ley Nº 9.650/80 (Texto Ordenado - Decreto Nº 600/94), para los profesionales que prestan servicios en los establecimientos asistenciales correspondientes al Ministerio de Salud, en el régimen de la Ley Nº 10.471 y modificatorias;
Que el Instituto de Previsión Social deberá formular un cargo deudor por los mayores aportes y contribuciones no efectuados oportunamente, respecto de quienes se acojan al beneficio jubilatorio, computando servicios comprendidos en los alcances de la presente norma, prestados con anterioridad a su entrada en vigencia;
Que han tomado intervención la Secretaría de Personal y Política de Recursos Humanos, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 26 del Decreto - Ley Nº 9.650/80 (Texto Ordenado - Decreto Nº 600/94) y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Declarar la presencia de factores de riesgo psicosocial en la actividad laboral desarrollada por el personal que presta servicios en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud, cuyas exposiciones propician un cuadro de desgaste laboral o agotamiento prematuro.
ARTÍCULO 2º. Establecer que los profesionales comprendidos en el régimen de la Ley Nº 10.471 y modificatorias, que prestan servicios en los establecimientos asistenciales correspondientes al Ministerio de Salud, tendrán derecho a jubilación ordinaria a partir de los cincuenta (50) años de edad y como mínimo veinticinco (25) años de servicio, conforme la siguiente progresividad:
[[td]]AÑO APORTES EDAD
[[td]] 2014 33 58 [[/td]]
[[td]] 2015 31 56[[/td]]
[[td]] 2016 29 54[[/td]]
[[td]] 2017 27 52[[/td]]
[[td]] 2018 25 50[[/td]]
ARTÍCULO 3°. Las disposiciones precedentes comprenden únicamente a los profesionales que se desempeñen o hayan desempeñado en relación de dependencia, pertenecientes a la planta permanente o temporaria.
ARTÍCULO 4°. El Instituto de Previsión Social formulará cargo deudor por los mayores aportes y contribuciones no efectuados oportunamente, respecto de los agentes que se acojan al beneficio jubilatorio, computando servicios que hayan sido prestados en las condiciones a las que se refiere el artículo 2º del presente, con anterioridad a la vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 5°. Cumplidas las condiciones establecidas en los artículos precedentes para obtener la jubilación, se aplicarán las previsiones del artículo 42 del Decreto - Ley Nº 9.650/80 (Texto Ordenado - Decreto Nº 600/94) para determinar el porcentaje que corresponda por servicios que excedan la edad.
ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Trabajo.
ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. Fir