Colega Aveirb, por lo que contás que pudiste averiguar, si la sociedad cedente fue absorbida, para la LGS 19.550, la fusión por absorción es una causal de disolución de las sociedades (art. 94), razón por la cual el patrimonio social, sus derechos y obligaciones pasan a la sociedad absorbente (v. arts. 82 y ss. de la LGS). En vista de ello parecería inútil reabrir el SECLO y demandar a la sociedad “cedente” o absorbida, ya inexistente, máxime teniendo en cuenta que la doctrina y jurisprudencia ampliamente mayoritarias sostienen la posición de que por las deudas posteriores a la cesión no es responsable la empresa cedente. Yo te había dado la posición de Etala, de Maza y de Grisolía sobre el tema, a las cuales se suma de la Hierrezuelo y Núñez (todos por la postura mayoritaria de la irresponsabilidad de la cedente), que afirman que la posición contraria es sostenida en soledad por Vázquez Vialard (yo encontré que Mariano Mark se adhiere a ella).