ANTES DE INICIAR LA DEMANDA, TENES QUE AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA EN ANSES
RESPETO TU PREGUNTA SI EL AJUSTE ALCANZAN A LAS PENSIONES, LA RESPUESTA ESTA
EN LA LEY 24241 Y LA MODIFICACION ART 32 MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES POR LA LEY 26417
Artículo 17.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones: a) Prestación básica universal. b) Prestación compensatoria. c) Retiro por invalidez. d) Pensión por fallecimiento. e) Prestación adicional por permanencia.
EL ART 6 DE LA LEY 26417
ARTICULO 6o . Sustituyese el articulo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Articulo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del articulo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, seran moviles.
El indice de movilidad se obtendra conforme la formula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningun caso la aplicacion de dicho indice podra producir la disminucion del haber que percibe el beneficiario
MODELO DE REAJUSTE
SOLICITA REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES.
Sr. Director de la ANSES
UDAI Olavarría
S / D:
Referencia: Nombre:
Expediente:
Beneficio:
Documento: LC
XZXXXXXXXX Tº XXV, Fº XX, inscripta en el Registro NºXXX otorgado por ANSES, en representación de la Sra. y constituyendo domicilio procesal en la calle, de la ciudad deXX, a Ud. Digo:
Personería Que acredito la representación que invoco mediante Carta Poder que acompaño, la cual se encuentra vigente.
Objeto Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a solicitar el reajuste de sus haberes previsionales, debidamente actualizados.
Hechos: Mi mandante adquirió el derecho al beneficio durante la vivencia de la ley 24241.
En la actualidad percibe en concepto de jubilación pesos XXXXXque resulta por demás confiscatoria a la luz de la doctrina y jurisprudencia del fuero.
Si bien la ley 24463 impide hacer una comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse efectuar dicha evaluación pues es el único referente válido, e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya que el esposo de mi mandante se jubiló al amparo de la ley 24241 que preveía un régimen de movilidad conforme el índice general de las remuneraciones del INDEC.
Como es sabido ha ido evolucionando dicho índice, pero esa evolución no ha sido trasladada a los mínimos jubilatorios. Nuestro más Alto Tribunal ha dicho: “es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta proporción” (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen Fallos 305 – 611).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que cuando desaparece la proporcionalidad o se produce un desfasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio y violatorio y asimilado el hecho a una violación del derecho de propiedad amparado constitucionalmente. El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación previsional para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17de nuestra Carta Magna. Esta doctrina de la Corte Suprema no puede ni debe ser alterada como ocurrió en la causa “Chocobar Sixto” en el cual se otorgó un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995, y dejando en evidencia la falta de movilidad a partir de marzo de1995, período por el cual podrá reclamarse recurriendo al caso BADARO.
Inconstitucionalidad
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241,24.463, 23.928, 24.130 y 3.852, ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de presupuesto , desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones(C. N. art. 14 bis) y las deja supeditadas al poder político de turno .
Así lo entiende la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II, en los autos “Ciampagna Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes por movilidad”, que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24463.En fallo “Sánchez” la Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar“jubilaciones y pensiones móviles”, según el art. 14bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el proceso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos. La Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles… “razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos”, consecuencia ésta del carácter integral que reconoce la Ley Suprema todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.
Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad (“Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/reajustes varios”), igual criterio “Sirombra” del14/09/2005, ORTINO del 26/10/2005; entre otros.
Petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto al Sr. Director solicito: 1) Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal indicado;2) Se haga lugar al reajuste del haber, en relación con el sueldo que por entonces percibía, con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente;3) Se tenga presente la reserva del caso federal para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 y ccdtes. de la Constitución Nacional. A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Sr. Director, muy atentamente.-
Se acompaña
. fotocopia de último recibo de haberes,
. carta poder certificada
. copia de DNI