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  • INDEMNIZACION A JUBILADO

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1247367  por liliana1
 
Buenas noches estimados colegas, si alguien me puede ayudar o aportar su experiencia agradezco desde ya, Se trata de una Sra que trabaja en una Empresa hace 15 años,. NO FUE INTIMADA A JUBILARSE pero ella inicio su jubilaCION EN MARZO DE ESTE AÑO Y SE JUBILO EN MAYO, La empresa al tomar conocimiento de que se acogio al regimen jubilatorio la despide y considera que no le debe indemnizacion por los 15 años trabajados sino solo desde este año que se jubilo, atento se habria iniciado la relacion laboral-
Yo entiendo que le corresponderia la indemnizacion total por todos los años trabajados, porque la ley permite seguir trabajando aun jubilado, el art. 252 de la ley es muy claro, la empleadora nunca la intimo de todas maneras se que es un tema muy fino por eso pregunto si alguien tuvo experiencia en el tema si me puede dar algun elemento que sea util para defender la postura algun fallo y demas desde ya muchas gracias,.
 #1247369  por lucky
 
Para mi no le corresponde indemnización.
La empresa no la intimó a jubilarse porque no tiene 70 años, pero la empleada tiene derecho a jubilarse antes si reúne los requisitos. Es un derecho de la empleada que puede usar o no, pudiendo trabajar hasta los 70.

Ya sea que la empleada haya notificado o no a la empresa que se jubiló, con el otorgamiento del beneficio se extingue la relación sin indemnización.
Si siguiera trabajando comienza a computarse la antiguedad desde cero a partir de la jubilación.
 #1247374  por Tuiti
 
Coincido con la respuesta de Lucky, salvo que no sería tan tajante con el tema de reconocimiento o cómputo de la antigüedad. Si vas a litigar en una jurisdicción que la alzada sea la CNAT, es tal cual te lo contestó.
Sin embargo, si litigás en el interior de la Pcia. de Bs As ( entre otras ) en donde la alzada es la CNACyC, deberás leer jurisprudencia de cada una, porque difieren en su postura, incluso dentro de c/ Cámara, las Salas fallan distinto.
 #1247378  por liliana1
 
Muchas Gracias pór la colaboracion Lucky y Tuiti, con rerspecto a tu pregunta Deralonso, no te creas que es tan extraño lo que pregunte , el tema del art,252 da lugar a varias interpretaciones hay varios fallos al respecto y autores que se manifiestan al respecto.- por eso lo comente y pregunte las experiencias de los colegas.-
 #1247433  por Tuiti
 
DRalonso escribió:PERO REITERO LILIANA: ¿VAS A HACER JUICIO POR ESA INDEMNIZACION?
Pregunto > ¿ Te referís a la indemnización por los 15 años ?
 #1247434  por ccolalongo
 
Fijate el plenario "Couto de Cappa" que es muy claro con tu tema, y establece que jubilado el trabajador la antiguedad vuelve a cero.
 #1247436  por MARIO1943
 
ENTIENDO QUE CON ESTE FALLO NO LE CORRESPONDE LA INDEMNIZACION DESDE LA FECHA QUE SE JUBILO HASTA LA DESVINCULACION EJERCIDA POR LA EMPRESA CUANDO TOMA CONOCIMIENTO DEL HECHO , A PESAR QUE EN ESTE FALLO HUBO INTIMACION

junio 15, 2019 11:24 AM


El fallo determinó que, ante el hecho de haber accedido al beneficio jubilatorio sin notificar a la demandada, la relación laboral finalizó

La Justicia rechazó un reclamo de indemnizaciones por despido, al constatar que la relación laboral había terminado. La medida estuvo a cargo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien confirmó la sentencia de grado porque el empleado omitió avisar que se había jubilado.

De esta forma, según diariojudicial.com, respecto de la sentencia final, la Cámara decidió confirmar el dictamen de grado, que rechazó el reclamo de las indemnizaciones por despido incausado de la actora, al concluir que “la relación laboral finalizó en los términos de los artículos 91 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo”.



Así, los jueces a cargo de tomar la decisión determinaron que “habiendo sido debidamente intimado, su reserva del puesto vigente y el hecho de haber accedido al beneficio jubilatorio desde el 05/2013, sin notificar a la demandada, se encuentran configurados los requisitos para determinar que la relación laboral finalizó en dicho momento conforme las previsiones del art. 252 de la L.C.T, de modo que no resultan procedentes las indemnizaciones y multas por despido pretendidas por el actor”.

Así, justificaron su decisión apoyándose en que “el artículo 252 de la L.C.T. regula la resolución del contrato de trabajo por jubilación del trabajador y dice que cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241 el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines”.

Además, sostuvieron que “a partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio, y por un plazo máximo de un año”, y que “concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido, sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales”.

“De la contestación de oficio de la ANSES, surge que el aquí actor es titular del beneficio nº 15-0-5803407-0 con fecha de alta el 05/2013 encontrándose en curso normal de pago, circunstancia esta que en modo alguno notificó a su otrora empleadora. Sólo lo hizo a pocos días de cumplirse el plazo de un año desde la mencionada intimación (05-08-2013)”, recordó el Tribunal al momento del fallo.

En este contexto, los jueces de la causa afirmaron que la conducta de las partes durante la vigencia de la relación y también al momento de su ruptura, “es elemento de juicio a tener en cuenta al momento de sentenciar y en este caso, la omisión del accionante de anoticiar a la demandada de la obtención del beneficio jubilatorio, resultó contraria al deber de buena fe”.
 #1247445  por DRalonso
 
NO HAY DE QUE!

PERO REITERO LILIANA: ¿VAS A HACER JUICIO POR ESA INDEMNIZACION?

Y TUITI: SI, A ESO ME REFIERO
 #1247477  por MARIO1943
 
A CONTINUACION PASO EL FALLO COMPLETO
#29491647#234131456#20190604074704112Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII12.120/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54064 CAUSA Nº 12.120/2017 -SALA VII- JUZGADO Nº 20 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de 2019, para dictarsentencia en los autos: “MICHALSKI NAHUEL HERNAN c/ APROBAS S.A. s/DESPIDO” seprocede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: I.- La sentencia de primera instancia en donde se hizo lugar en lo esencial alreclamo incoado (fs. 190/193), llega a esta sede recurrida tanto por la parte demandadacomo por la parte actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 194/196vta. y a fs.197/198, respectivamente. No habiendo sido replicados ninguno de ellos. Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona la cuantía desus honorarios, por estimarla reducida (ver fs. 199). II. Por una cuestión de estricto orden metodológico daré tratamiento en primerlugar a al recurso impetrado por la parte demandada. Así pues, observo que la accionada sustenta su tesis recursiva en doscuestiones, la primera con el entendimiento de que en la otra instancia se omitió tener encuenta que su representada (Aprobas S.A.) despidió al actor por encontrarse incurso en unabandono “...voluntario y malicioso de trabajo...” (sic) con fecha 15/03/2016 argumentandoque no recibió la misiva rupturista del 22/02/2016 y, en segundo lugar, refiere que, la fechade ingreso sindicada por el actor, del 02/06/2013, cayó un día domingo y que los dichos delos testigos Alonso y Wittemberg —ofrecidos por el propio accionante— no serían hábilestoda vez que —según su mirada— no fueron correlacionados con otros medios de prueba. En base a los argumentos reseñados precedentemente, adelantaré que losmismos no son hábiles para modificar la postura asumida en origen, pese al esfuerzodesplegado para ello por la parte (cfr. arg. art. 116 de la L.O.). En efecto, lo cierto y concreto, es que la Magistrada de grado justipreció no sololos dichos de los testigos señalados por la quejosa, sino también tuvo especialmente encuenta la conducta asumida por la empleadora de no poner a disposición del perito contadorlos libros contables, en un todo de acuerdo con lo que dimana del art. 55 de la L.C.T. (ver,informe pericial de fs. 179/vta. y aclaraciones requeridas por la parte actora de fs. 183), loque vale mencionarse no ha sido cuestionado por la aquí recurrente en tiempo oportuno (cfr.arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). Prosiguiendo con tal ilación, opino que, si bien resulta cierto que, el día02/06/2013 ha caído un día domingo, no lo es menos que, ante las orfandad probatoria de laaccionada —aquí recurrente—, los dichos de los testigos nombrados supra y la renuencia aponer a disposición del perito contador los libros contables, me forman convicción de queefectivamente el vínculo laboral del Sr. Michalski para con Aprobas S.A., se inició en junio de2013, más allá de la imprecisión en el día aludido, tal como así también lo entendiera laFecha de firma: 04/06/2019Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIOFirmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
#29491647#234131456#20190604074704112Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII12.120/2017sentenciante de grado en su fallo. Evidencia de envergadura tal, que sella la suerte adversaal planteo recursivo (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N. y art. 116 de la L.O.). Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente en relación a la disolucióndel vínculo, lo trascendente de la cuestión radica en que para el hipotético caso de que setomara en cuenta la pretensión de la accionada de que el despido habría operado porabandono de trabajo, no lo es menos que esta parte era la que tendría que haber probado talaseveración, sin embargo no lo hizo en el trámite de las presentes actuaciones (cfr. arts. 377y 386 del C.P.C.C.N.). En efecto, en el sub judice, no ha quedado demostrado que el ánimo del actorhaya sido el de abandonar su puesto de trabajo, obsérvese que el accionante ante laintimación que le cursó el empleador para que justifique sus inasistencias (v. C.D. Nº725754859, del 09/03/16, recepcionada el 10/03/2016, obrante en anexo 7459), procedió acontestarle que no debía hacerlo (v. telegrama 724802969 del 14/03/16), toda vez que ya sehabía considerado despedido por los incumplimientos de ellos a los requerimientos que lehizo inicialmente (es decir, en los términos del telegrama del 11/02/2016 citado a fs. 4vta. yno negado por la accionada). Por tanto, el simple hecho de que haya mediado respuesta porparte del trabajador, en mi opinión, determina como inadecuado el comportamiento asumidopor la empleadora de despedir al actor con fecha 15/03/16 con sustento en el art. 244 L.C.T.,ende este pasaje de la queja no es hábil para modificar el fallo de grado (cfr. art. 116 de laL.O.). Máxime que, en la especie, ha quedado comprobada la registración post dataday las deudas salariales endilgadas inicialmente a la patronal. En virtud de lo cual, no lucelógico ni apropiado que el empleador pretenda anteponer un despido decidido a posteriori delseñalado por el actor, con apoyo en un supuesto “abandono de trabajo” cuando en realidad ymás allá de sí efectivamente recibió o no la misiva enviada con fecha 22/02/2016, lo cierto esque —reitero— el actor le contestó el emplazamiento, en consecuencia no se configuró elaludido abandono de trabajo que pretende hacer valer la recurrente en esta instancia (cfr.arg. art. 244 de la L.C.T.). En base a todo lo expuesto, procede sin más desechar el planteo recursivo dela accionada y, en su mérito, confirmar el pronunciamiento de origen. III.- En cuanto a la queja diseñada por la parte actora, adelantaré que la mismatampoco tendrá favorable recepción toda vez que lo que pretende —en esta sede— es quese condene a la accionada en los términos del art. 132 bis, en el entendimiento de que laSra. Jueza a quo omitió hacerlo. Ello así lo digo, toda vez que la tesis recursiva no es idóneaal fin pretendido (cfr. art. 116 de la L.O.). Paso a explicarme. En efecto, en la especie, no es posible soslayarse que, de los términos delescrito inicial, no surge que se haya incluido reclamo alguno sobre este tópico (ver los rubrosque integran la demanda y su liquidación a fs. 6), por tanto estamos en presencia de unobstáculo que obsta su tratamiento en esta instancia, lo que por cierto justifica que no hayaFecha de firma: 04/06/2019Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIOFirmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
#29491647#234131456#20190604074704112Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII12.120/2017sido siquiera tratado en origen, sellando de este modo la suerte adversa a tal petición (cfr.arg. arts. 163, inc. 6º, 164, 271 “in fine”, 277 del C.P.C.C.N).Así lo creo, por cuanto acceder a lo solicitado implicaría afectar el principio decongruencia, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el art. 18 de la LeyFundamental. En igual sentido, lo ha declarado nuestro más Alto Tribunal, al establecer quecomporta agravio a la garantía de defensa tanto las sentencias que omiten el examen decuestiones propuestas oportunamente por las partes que sean conducentes para la decisióndel pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladasen el proceso (doct. Fallos 307:948; 312:696 y 313:983; etc.). Sumado a ello, cabe rememorar lo que enseña Carlos J. Colombo que laexpresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materiareexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a ladecisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal,concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en elámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la mismamanera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar asu turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo Perrot, Bs. As. 1975, T. I,págs. 445 y stes.). Ya para finalizar diré sobre el particular, que nuestro Cimero Tribunal, reiteró elcriterio que viene sosteniendo desde antaño en relación a esta materia; el que en resumidascuentas establece que “... la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos enque quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, quedeterminan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringeel principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional(Fallos: 301: 925; 304:355; 338:552, entre muchos otros)...” (ver S.D. de la C.S.J.N. del04/09/2018, in re“Bercun Carlos y otros cl S.A. La Nación y otros s/ daños y perjuicios”). Por consiguiente, corresponde desestimar la queja intentada por la accionantesobre el punto. III.-Ahora bien, en relación a los honorarios recurridos, es menester dejarsentado que, para su ponderación, es necesario indagar en cada caso la época o momentoen que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a laobligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.Ello así en concordancia con el criterio adoptado por la Corte Suprema deJusticia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenidoen Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como en elrecientemente fallo dictado el 04/09/18, CSJN 32/2009 (45-E) /Cs1 ORIGINARIO“Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”,Fecha de firma: 04/06/2019Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIOFirmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
#29491647#234131456#20190604074704112Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII12.120/2017que guarda relación con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia deBuenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017. En efecto, allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, comola que en el caso nos ocupa -ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto1077/17, que contiene, en su art. 7, una observación del art. 64-, la remuneración por lalabor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas.Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario,discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicierona partir de la operatividad del nuevo sistema. Desde tal perspectiva de análisis, siendo que en la especie, la mayoría lostrabajos profesionales, se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 de la ley18.345, el art. 13º de la ley 24.432 y DL 16.638/57, es que habré de utilizar dichas normasarancelarias. Despejado lo anterior, teniendo en cuenta lo demás esbozado y las tareasefectuadas en autos por los profesionales actuantes, opino que la regulación de honorariosde la representación letrada de la parte actora no luce reducida, por tanto dejaré propuestasu confirmación (cfr. arts. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.893 y ley 24.432). IV.- De tener favorable adhesión mi voto, propicio imponer las costas de estainstancia por su orden, habida cuenta que ninguno de los planteos recursivos han recibidofavorable recepción y, además, no han sido replicados por las contrarias respectivas (cfr. art.68, 2º párrafo, del C.P.C.C.N.). Dicho lo cual y, previo a fijar los honorarios de los letrados intervinientes en estainstancia, me permito rememorar que, tal como lo tiene dicho nuestro Cimero Tribunal, laregulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y delas escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas que deben serevaluadas por los jueces, y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad delasunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera dearribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cadacaso, pues establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de losporcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar porresultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de lacausa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la leyarancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercadode trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, “Astra CompañíaArgentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”).A su vez, no puede dejarse de lado que el art. 1255 del Código Civil y Comercial de laNación, establece que, si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a unaevidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de laFecha de firma: 04/06/2019Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIOFirmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
#29491647#234131456#20190604074704112Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII12.120/2017labor cumplida, el Juez puede fijar equitativamente la retribución, con lo cual, no puededejarse de lado para la determinación de los honorarios profesionales el principio derazonabilidad (cfr. Fallo Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – 10/08/2016 -“Vessoni c/ Cabaña Santa Rita”) En base a lo antedicho, propicio regular los estipendios de los letrados actuantesen esta alzada a fs. 194/196vta. y a fs. 197198, en la suma fija de $7.000.- (pesos siete mil),respectivamente (cfr. art. 1255 C.C.y C. y jurisprudencia precitada). EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Porcompartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 ley 18.345).A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1)Confirmar el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios 2) Imponerlas costas de esta instancia por su orden. 3) Regular los estipendios de los letradosactuantes en esta alzada a fs. 194/196vta. y a fs. 197/198, en la suma fija de $7.000.- (pesossiete mil), respectivamente. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de laley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fecha de firma: 04/06/2019Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIOFirmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA