Acá hay un fallo más reciente sobre la RH y los topes, en el que se pidió después la inconstitucionalidad. Es una sentencia que no está firme.
Expte. Nº 53535/2018 – “Romaldetti Paola Noemí c/ ANSES s/acuerdo transaccional” - JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 – 04/10/2019 (Sentencia no firme)
Buenos Aires, 04 de octubre de 2019.
VISTO: El planteo de inconstitucionalidad de los arts. 55 y 79 de la ley 18037, formulado por la parte actora, Sra. Romaldetti, en su presentación de fs. 3/13.
Y CONSIDERANDO:
I.- El 13 de abril de 2018 se inició ante este juzgado el presente Acuerdo Transaccional, suscripto por las partes el 24 de enero de 2018.
Ante el silencio observado por los intervinientes, en virtud de la intimación cursada digitalmente (cfr. Anexo 2, Acordada 38/16 CSJN), el acuerdo referido fue homologado mediante Sentencia Interlocutoria dictada el 7 de junio de 2018, la que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada (cfr. Art. 6 de la ley 27.260).
Con posterioridad, la titular solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los topes previsionales (arts. 55 y 79 de la ley 18.037) y denunció confiscación.
En ese sentido, sostuvo que el monto del recorte que la demandada aplica mensualmente $15.065,79 para octubre de 2018, anula en los hechos a cualquiera de los otros dos beneficios de pensión que en igual período percibió (beneficio nº 1556023390 -$8.637,13- y nº 15593324500 -$ 8774,00-).
Ante el traslado de rigor, el organismo previsional manifestó que los haberes correspondientes a la titular se encuentran sujetos a los topes de acumulación de beneficios dispuestos en los arts. 79 de la ley 18037 y 156 de la ley 24.241. Alegó que con el aumento por movilidad en septiembre, el beneficio de la titular superó el tope y por ello se procedió a su aplicación. Finalmente agregó que la ley 27.260 de manera específica contempló la aplicación de dichos topes y solicitó el rechazo de la pretensión de la actora.
II.- De las constancias obrantes en el historiado de liquidaciones obtenido de la página web de A.N.Se.S. y de la documental agregada por las partes, surge el pago de haberes en concepto de reparación histórica por el período marzo 2018 hasta la actualidad, y también se aplican los topes por acumulación de beneficios por reparación histórica.
III.- En primer lugar, cabe señalar, que el art. 1º de la Ley 27.260 estableció que “Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de las partes” y el art. 6 fijó que “Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada”.
En este caso particular, se da la circunstancia de que oportunamente y ante el silencio de las partes, se decidió la homologación del convenio, adquiriendo el mismo carácter de cosa juzgada (conf. art. 6 de la ley 27.260).
IV.- Por otra parte, el art. 5 de la ley 27.260 ordenaba que “….El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período. La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias….”.
A su vez, la cláusula III, punto 2 del convenio Nº 53.535/2018 que fue homologado por Sentencia Interlocutoria dictada el 007/06/2018, a petición de las partes, reza “…El haber reajustado informado en este punto recibirá las movilidades establecidas en la normativa vigente, y no podrá superar el haber máximos previsional ni los topes vigentes en cada período (artículos 55 y 79 de la ley 18.037, 156 de la ley 24.241, 9 de la ley 24.463, entre otros,) conforme se establece en el artículo 5º de la ley 27.260.” Cabe destacar que el artículo 79 de la ley 18.037 señalaba que: “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación” y establecía: “…hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación”.
V.- Sin bien no puedo dejar de resaltar que en números casos he declarado la inoponibilidad de los planteos introducidos por la demandada respecto del artículo 79 de la ley 18.037 efectuados en etapa de ejecución de sentencia, en este caso particular, se trata de un trámite excepcionalísimo de naturaleza transaccional y convencional, no registrando causa judicial anterior, prueba de ello es que se trató de una acuerdo transaccional y no de un incidente digital. A su vez, se da la circunstancia de que oportunamente y ante el silencio de las partes, se decidió la homologación del convenio, adquiriendo el mismo carácter de cosa juzgada (conf. art. 6 de la ley 27.260).
En tal sentido, cabe agregar que el organismo administrativo formuló a la titular una propuesta de pago para acceder al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, conforme ley 27.260, decreto 894/2016 y Res. 305/16 de la A.N.Se.S.; que contemplaba de manera específica en la cláusula III, punto 2 del convenio la aplicación de topes.
Que la accionante, además, no alegó causal de nulidad de la transacción en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación.
En ese orden de ideas, los artículos 1645 y 1647 del Código Civil y Comercial de la Nación tratan los supuestos de nulidad en materia de transacciones. En el 1645 se trata la nulidad de la obligación transada si es que esta adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida.
Si es de nulidad relativa las partes conocen el vicio y tratan sobre la nulidad la transacción es válida. El 1647 además de las disposiciones generales en materia de actos jurídicos señala que la transacción es nula si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes o ineficaces. Si al celebrarlo una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor. Si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado. Reitero que en estos actuados ninguna de estas situaciones ha sido invocada por la titular.
Finalmente, entiendo que resulta aplicable la doctrina de los “actos propios” que sostiene que nadie puede alegar un derecho que vaya contra sus propios actos “nemo potest contra factum venire” (conf. CNA Civ., Sala E, sent.
7-6-77) ni contradecir sus propios actos precedentes, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (conf. Fallos 294:220; 299:373; 300:147; y 480: 305:1402; CNA. Cont. Adm. Fed, Sala V, YPF c/Cia de Obras Públicas y Civiles-COPYC, SACI, causa 1787/97), debiendo entonces la titular enfrentar las consecuencias de su propio accionar.
A mayor abundamiento, vale señalar que el presente caso difiere de las circunstancias acontecidas en el precedente “Molas María Emilia c/ ANSeS s/ Acuerdo Transaccional” Nº 15.159/2017, dictado por la Excma. C.F.S.S. Sala I, toda vez que en dichos autos más allá de la declaración de inconstitucionalidad decidida por la Sala, en el texto original del acuerdo suscripto por las partes, no se había consignado expresamente el art. 79 de la ley 18.037, introduciendo la A.N.Se.S. el planteo sobre el punto, una vez que el convenio se encontraba homologado, mediante resolución firme y consentida.
VI.- En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar el planteo formulado por la parte actora, hecho que introduce en forma extemporánea y contraviniendo el carácter de cosa juzgada de la sentencia homologatoria obrante en los autos digitales, como así también los actos propios, voluntarios y #31653535#246168402#20191004162616215 deliberados de la beneficiaria, excediendo el marco transaccional del presente acuerdo digital.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVO : I.- Desestimar el planteo efectuado por la actora, conforme lo dispuesto en los considerandos que anteceden. Notifíquese.
Fdo.: JUAN FANTINI, JUEZ FEDERAL