Hola colegas, como están? estoy por hacer una desvinculación por mutuo acuerdo. La empresa no quiere 241 en el Seclo porque no se homologa, se registra ni quiere Escribano porque no es valido. Solo acepta que genere un despido indirecto (tarda) o renuncia y se le entrega el dinero simultáneamente. Iré por este ultimo pese a que no me gusta pero lo acepta mi cliente. En el recibo va a aparecer "gratificación", todo esto esta ok? no paga ganancias, no? Gracias a todos!
Colega Lan, es exacto que la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo no se homologa porque el artículo 241 de la LCT, con igual temperamento que para el resto de los modos de extinción de la relación laboral, nada establece a ese respecto, sino solo que se la instrumente en la forma que dicho artículo establece, entre las cuales está la “ESCRITURA PÚBLICA NOTARIAL”, por eso no entiendo por qué decís que la formalización del distracto ante escribano “NO ES VÁLIDA”. Será entonces que el empleador no quiere correr con el costo monetario que implica tal instrumentación.
En cuanto a las otras posibilidades, el despido indirecto van a tener que configurarlo con el intercambio telegráfico correspondiente y luego concertar un acuerdo transaccional (acuerdo espontáneo) en los términos del artículo 15 de la LCT para presentar a ratificación y homologación ante el SECLO, que lo validará (homologará) siempre y cuando a su criterio lo acordado implique una justa composición de derechos. O sea, que no es seguro que se homologue, y si el pago se sujetara a la emisión de ese acto puede complicarse, porque tal vez igualmente solo se “registre”.
La otra posibilidad, la renuncia, tiene que ser posterior al pago prometido (y no mediante cheque, o sea, que primero cobre y luego renuncie) para que el trabajador se asegure de no quedarse con las manos vacías, así que averiguá bien qué quiere hacer el empleador al respecto.
Y en cuanto a que figure como gratificación, que lo sea en la liquidación final a título de gratificación, bonificación o compensación extraordinaria por cese, porque la primera es remuneración (art. 104, LCT), en tanto que la segunda no lo es (art. 7, ley 24.241). Y sobre su sujeción al impuesto a las ganancias, la Corte se expidió por su exención (en realidad, exclusión de objeto, en el fallo “Negri”), pero luego, mediante una reforma legal (ley 27.430, modificatoria de la ley 20.628), se la incluyó dentro del objeto del impuesto, pero solo para personal de cargos directivos y en lo que las sumas abonadas excedan el monto de la indemnización mínima legal por despido. Fijate este artículo de El Cronista:
https://www.cronista.com/columnistas/Qu ... -0024.html
O sea que cada una de esas posibilidades tiene sus pros y sus contras. Tal vez otro colega te pueda dar otro punto de vista sobre qué es lo que más te conviene.