mariabravo27 escribió: ↑Lun, 04 Nov 2019, 20:08
Buenas noche estimados foristas la duda es en cuanto a que pedir con respecto a la movilidad del haber partiendo de la base que se solicito el recalculo haber inicial de acuerdo a la ley 18037 por la que se otorgo beneficio de jubilacion del causante. Gracias por su atención
TAL CUAL DICE LUCKY, NO ES MUY CLARO
1)QUERES HACER UN JUICIO DE RECLAMO POR REAJUSTE?
2) SI ES ASI, LO PRIMERO QUE TENES QUE PEDIR EL RECLAMO ADMINISTRATIVO EN ANSES
3) LUEGO DE LA DENEGATORIA POR PARTE DEL ANSES , RECLAMO JUDICIAL
4) MODELO DE DEMANDA
SURGEN DE CURSOS DE REAJUSTES
MODELO 1 DE DEMANDA
INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES
Señor Juez:------------------------------------------------abogado inscripto en el T" --- F° -------- del C.P.A.C.F. por mandato de, --------------------------domicilio real en ---------------------------y constituyendo, domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante el Dr.------------------------ Tº----- Fº -----, del C.P.A.C.F., en la calle --------------------------, Capital Federal, a V.S. digo:
I.- PERSONERÍA: Que acredito la representación, a mérito de la Carta Poder Otorgada (conf. Acta 136 de la Excma. CFSS).Que vengo a acompañar el bono profesional a que se refiere el art. 51, inc. "d" de la ley 23.187.__
II.- OBJETO: Que en virtud de la resolución Nº ------------, acta Tº--- Fº--de fecha-------. y habiéndome notificado personalmente de la misma el día / / vengo a iniciar demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en Av. Paseo Colón 329, Capital Federal, solicitando que V.S. decrete la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 (t.o. por la ley 23.568); de la ley 18.037; y de los arts. 1°, 2° y 4° de la ley 21.864 (para el caso que la retroactividad llegue a fechas anteriores al 01/04/91); la inaplicabilidad del art 82 de la ley 18.037 (se suele pedir aunque hay jurisprudencia e CSJN “JAROVLASKY” que convalido su aplicación); la inconstitucionalidad de los arts. 158, ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241; la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 {último párrafo), 4, 5, 7, 9, 10, 11, 21, de la ley 24.463 por vulnerar expresos derechos y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral y irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, a la igualdad, las garantías judiciales y el debido proceso, (arts. 14, 14 bis, 16, 17, y 18 de la Constitución Nacional; y principios fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía constitucional, (arts 1, 31, 75 inc. 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, y para que, en consecuencia, ordene la reliquidación de los haberes correspondientes a mi parte conforme al sistema instituido por (el criterio que otorgue algún precedente jurisprudencial o un porcentaje del haber del activo como era en la ley 14.499) para el futuro; liquidación y pago de los salarios caídos pertinentes que correspondan, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro; con más sus intereses. Considerando cualquier pago hecho como pago a cuenta de la sentencia judicial.
III. HECHOS: Mi mandante es titular del beneficio de jubilación Nº---------------, Expte. Previsional Nº----------, cesó con el cargo: Jerárquico, y según consta en el expediente, la ley vigente era la ley 18.037.Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio se verificó una notoria desproporción entre lo que fue su haber jubilatorio y lo que hubiera percibido de haber continuado en actividad, conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva.El -------------------, se instrumentó una reclamación por reajuste, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo reserva del caso federal.La ANSES denegó lo peticionado mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño___________ En la resolución se desestima la solicitud de reajuste formulada por mi mandante, argumentando que el haber que percibe el titular cumple con el principio de la movilidad de las prestaciones consagrado en el art. 14 "bis" de la Constitución Nacional, sin que exista violación al derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna.
IV.- PRUEBA:. Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
Documental:
Solicitud de reajuste presentada en la ANSeS.
Resolución Denegatoria de la ANSeS.Constancia de donde surge cual es su actual haber previsional.
Constancia de donde surge cual sería su remuneración actual de continuar en actividad.
Documentación en poder de la demandada: Se requiera como medida previa a la ANSeS, que acompañe el expediente previsional de mi mandante, ya que el mismo obra en su poder y es necesario para la prosecución de la causa.
Informativa:
Se libre oficio a la repartición-------------------------------- donde prestó servicios o empresa similar, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en igual cargo y antigüedad.
Pericial: En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección de la liquidación esté a cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo. En caso de no hacerse lugar a lo solicitado precedentemente, solicito se remitan las actuaciones por ante el Cuerpo de Contadores Oficiales de la Excma. C.S.J.N. a fin de que efectúe los cálculos correspondientes.
V. LEY 18.037.
Inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55.- Inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18.037:.Toda vez que, conforme quedará demostrado con la producción de la prueba ofrecida, en la propia determinación del haber inicial de mi mandante, se verificó una notable desproporción entre ésta y la remuneración que ella hubiera percibido de haber continuado en actividad. En la resolución, el A.N.S.e.S. afirma que la S.S.S. 28/92 produjo la recomposición del cálculo del haber inicial y que por lo tanto queda sin fundamento la impugnación al sistema de cálculo del haber inicial. Nada más falaz, la resolución mencionada, como V.S. podrá comprobar una vez producida la prueba ofrecida, no recompuso los haberes jubilatorios de mi mandante, simplemente modificó los índices de corrección utilizados por el Organismo Previsional. Así lo sostiene la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en pleno: "...el desfasaje de los haberes provisionales continúa siendo con posterioridad al 01/04/91, un hecho tan público y notorio como antes..." Sala III, causa N° 22.141/92, sentencia definitiva N° 29.339 de septiembre de 1992, "Aban de López, Dominga e/Caja Nac. de Prev. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/Reajuste por movilidad".Queda plasmado así, de modo manifiesto, el agravio a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Ello conforme a la clarísima doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema in re "CAMAROTA, Veder" (fallos: 294:83), seguida desde entonces en forma invariable: "La jubilación constituye la prolongación después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. En consecuencia, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad".La afirmación por parte del A.N.S.e.S. de que no tiene sustento legal ni constitucional la impugnación al sistema de cálculo del haber inicial, demuestra que la misma desconoce la jurisprudencia unánime de las tres Salas que integran la Cámara Federal de la Seguridad Social {ex Cámara Nacional de Apelaciones de La Seguridad) y obviamente la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976): La desproporción inicial, se agrava, mes a mes mediante la aplicación del sistema de movilidad que establece esta ley en el art. del epígrafe. Aunque el Organismo Previsional tampoco cumplió con la ley vigente, ya que no respetó siquiera los incrementos generales de las remuneraciones a los que alude el art. 53. El sistema de coeficientes utilizado no contempla, en absoluto, la realidad económica. Y así la brecha entre las remuneraciones de actividad y los haberes jubilatorios de mi mandante se fue ampliando más y más con el correr del tiempo, como V.S. podrá apreciar una vez producida la prueba. También en este caso, la Corte ha tenido ocasión de expedirse declarando la inconstitucionalidad del régimen de movilidad por contrario a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, en innumerables precedentes, entre otros "GALLEGOS María Nélida Frediani de, s/Jubilación", (Sentencia G 278-XIX del 15 de marzo de 1983) e "IBAÑEZ, A. Bernabé", (Fallo 307:2376 del 10 de diciembre de 1985).En la resolución objeto de la presente demanda, el organismo previsional sostiene que en relación con el cuestionamiento que se efectúa respecto de la movilidad implementado en e! art. 53, a partir de la sanción de la Ley de convertibilidad N° 23.928, se han suprimido los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos no devengándose nuevos ajustes a partir del 1 de abril de 1991.Lo afirmado precedentemente carece de todo sustento jurídico, la entrada en vigencia de la ley 23.928, de desindexación de la economía, no afecta la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales de las prestaciones previsionales. Así lo vienen sosteniendo innumerables fallos de la C.N.A.S.S., para mencionar uno de ellos: "Coceres de Sardón, María C/Caja Nac. Prev. Estado s/reajuste por movilidad", Sala III, del 31-7-91, el cual además establece que " --corresponde ratificar la declaración de inconstitucionalidad de dichas pautas, la que se mantiene aún con posterioridad al 1°/4/91, fecha en que comienza la desindexación. --" La resolución S.S.S. 28/92, 37/92, como V.E. podrá comprobar una vez producida la prueba ofrecida, no recompuso los haberes jubilatorios de mi mandante, simplemente modificó los índices de corrección utilizados por la Caja, que ni siquiera cumple con las variaciones del nivel general de las remuneraciones a que se refiere el art. 49, aquí cuestionado.La inconstitucionalidad de una norma legal representa, de por sí, el grado más alto de ilegitimidad; y, claro está, el más peligroso. La ley tiene, por derecho propio, la máxima presunción de legitimidad y, consecuentemente, cuando este máximo exponente de la licitud es, él mismo, espurio, nos hallamos ante el más letal peligro de total descalabro de la. vida comunitaria. Es claro, que, en el caso que nos ocupa, estamos ante normativas legales -cambio de sistema de movilidad- que no pueden tener cabida dentro del ordenamiento jurídico. Ello así, porque no tienen legitimidad de fondo, desde que, a través de ellas -o mejor, por imperio de ellas- se perpetró y sigue perpetrando una inequívoca y continua confiscación de haberes previsionales.Este sistema de movilidad que, inexorable y necesariamente, conduce a la confiscación, a la desproporción más odiosa y al liso y llano desconocimiento de los más elementales derechos que la Constitución Nacional asegura, resulta de la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976).El art. 14 nuevo de la ley Suprema, en lo pertinente, expresa: "El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable ... En
especial la ley establecerá ..., jubilaciones y pensiones móviles". Si bien es cierto que no se
menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que, cualquiera que éste
sea, debe ser "integral" y no, obviamente, "confiscatorio" y lesivo de la garantía de
propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución.
Es así que, la "integralidad" e "irrenunciabilidad" que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los inconstitucionales preceptos.No obstante lo señalado precedentemente en cuanto al análisis realizado por la demandada respecto de la ley 23.928, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente fallo del 17 de mayo de 2005 "SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN ;/ANSeS s/Reajustes varios" S. 2758.XXXVIII, R.O. dijo en el Considerando 7° "Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y solo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y Pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las formulas de movilidad de : as prestaciones reguladas por las leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que sea del cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador". Continúa en el Considerando 8° diciendo "Que ..... no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista en el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463." y finalmente en el Considerando 9 finaliza estableciendo "Que por tales razones y las demás expresadas en las disidencias ' de los Jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida causa "Chocobar, Sixto ' Celestino" corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice nivel general de las remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037..."
Inconstitucionalidad del tope máximo: El art. 55, en el texto ordenado por el art. 3° de la ley 23.568, es inconstitucional por cuánto no sólo dispone una limitación a las prestaciones, en pugna con la debida proporcionalidad reconocida por toda jurisprudencia citada, sino que además, en el nuevo texto, se ordena la actualización del haber máximo según lo normado por el art. 53, del que me agraviara en V.2. C.N.A.S.S., Sala II, sent. N° 416 del 10. de abril de 1990 "RONDAN, Isidra Bernardina el Caja Nac. Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles para mencionar algún fallo ya que la jurisprudencia de las tres Salas de la C.F.A.S.S. y la Corte Suprema de Justicia son unánimes al respecto.
Movilidad con posterioridad a marzo de 1995. Inconstitucionalidad de la ley 24.463. Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565, su inconstitucionalidad. Inflación Periodo marzo de 1995 hasta abril de 1997.
El art. 7 de la ley 24463 inc. 2 por medio del cual se establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, deviene en inconstitucional atento la falta de incrementos desde la sanción de la ley 24.463 hasta la fecha.Conforme lo establecido por el Procurador General de la Nación Nicolás E. Becerra en su dictamen en "Heitt Rupp, Clementina "...ante la inactividad del Poder Legislativo (en operar la garantía de movilidad) y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos jurisdiccionales provisoriamente hasta tanto el Congreso nacional proceda,- las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos... (Fallos 315:1492, considerando 22). "Y agrega seguidamente que "...(es decir, la facultad de fijar la pauta de movilidad en sustitución del Congreso de la Nación), no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones provisionales" v. Cap. III primer párrafo).La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma "infraconstitucional" disponer "facultativamente" lo contrario de lo que prescribe aquella, es decir que "...las prestaciones (...) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto".Tal como lo señala el Dr. Luis Herrero en "Gómez Librado Buenaventura c/ANSeS sentencia del 15 de julio de 2002, en su voto analizó la supremacía constitucional consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y las normas legales y judiciales que durante la década pasada procuraron reglamentarla. Por lo que teniendo en cuenta lo anterior ordenó declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.4t3, en la medida que quede acreditado, al momento de la liquidación que se ordena en las presentes actuaciones, que el haber de pasividad del actor no represente como mínimo, el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir de seguir en actividad, porcentaje que estimó razonable aplicar en resguardo de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
A partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones provisionales esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por vía de la Ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. Por el contrario tanto en las leyes de presupuesto y la ley 25.239, art. 25, se establecieron escalas de reducción de haberes de ciertos importes mínimos. Para el período posterior a marzo de 1995, los haberes deberán ser reajustados en función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts 21 y 32 diferencias entre Ampos) para calcular la movilidad del haber previsional. Si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió hasta su derogación por el Dto. 833 del 25/8/97 el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi el 27% (Res. 171/94 de la Sec. de Seguridad Social del 16/9/94 Ampo $63 hasta Res. 27/97 del 4//4/97 Ampo $80). La circunstancia apuntada aparece como suficiente para reconocer que los agravios dejan de ser conjeturables, (como lo señalara en su momento "Heitt Rupp"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos sin que refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna confiscatorio en violación de las garantías constitucionales contempladas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Así por lo tanto corresponde que esa acoger los agravios planteados, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad.
Periodo posterior a diciembre de 2001.Si bien durante el período abril de 1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero de 2002.Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha se registraron variable significativas en el índice general de las remuneraciones (ver INDEC Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4° cuatrimestre 2001 igual 100, Nivel General Abril 2005 -144,22).Ante la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Nacional en "Sánchez, María del Carmen, Considerando 4°, que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y las pensiones sean móviles, es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso Nacional cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional, respetando la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.Por lo tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos, violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tiene las prestaciones previsionales, debe ese Tribunal corregir la distorsión mientras en Congreso de la Nación no asuma su obligación en la materia. En virtud de los expuesto solicito que los haberes de mi mandante sean reajustados por el índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.El caso "Heit Rupp, Cementina" se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación
del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los
hechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las
jubilaciones y pensiones, el perjuicio surge de los índices mencionados en párrafo anterior,
determinados por organismos oficiales, y por otra parte la devaluación ocurrida y la
inflación son de público conocimiento. Ver suplementos económicos de cualquier diario de
la república. El Alto Tribunal a sostenido en "Pereyra Manuela s/Pensión.", causa 47.328
del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante la actualización monetaria no se modifica el
"quantum" de lo debido sino que se adecúa la suma pagada para mantener el valor
originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de
créditos trata de proteger. Fallos:294:434; 297:313; entre muchos otros.
Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de Nuestra Corte en "Grassi Fernando" del 7-5-81, Fallos 303:645, en donde se hace hincapié "en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente ;j a los efectos de la "AGUDA INFLACIÓN".
Es en virtud de lo expuesto solicito que V.S. ordene la movilidad de los haberes de mi mandante de acuerdo al índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
Todo ello sin perjuicio de lo que V.S. pueda disponer con fundamento en el fallo de la Excma. C.S.J.N. “BADARO”.
Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565. Inflación.
Con respecto a la movilidad la jurisprudencia nos viene diciendo en numerables fallos por ejemplo en los casos "Rúa Ángel e/Caja Nac. de Prev para el Pers. el Estado y Serv, Públicos y "Chocobar Sixto Celestino el INPS s/ reajuste por movilidad", je la situación económica provocada por la sanción de la ley 23.928. prohíbe la actualización de deudas y la inexistencia de inflación es lo que motiva el dictado de los fallos que por cierto en los tiempos que corren ya no serían aplicables en estos autos.Sin perjuicio de lo establecido en "Sánchez María del Carmen" mencionado en párrafos anteriores diré que el efecto estabilizador provocado por la ley 23.928 en la economía de nuestro país", desapareció, -no existe más-,"El aquietamiento de los índices inflacionarios en el país es un hecho (cuestionable que impone revisar las situaciones pretorianas originadas al abrigo de otra circunstancia histórica". Como se puede observar esta frase ya no corresponde a una razonable ponderación de la situación económica actual sobre todo si la relacionamos con eI nivel de inflación real que se verifica a través de todos los medios gráficos que se ocupan del tema.Los fallos que se pretendan aplicar a los presentes sin lugar a dudas deberán ser revisados, ya que la jurisprudencia correspondiente a los últimos diez años no se corresponden con la situación económica actual en la que se ha derogado la ley 23.928 se han sancionado las leyes 25.561, 25.565 entre otras.Si bien se mantienen derogadas todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria o cualquier forma de repotenciación de deudas..." Art. 10 de la ley 25.561, a través de otras normas que se han ido dictando con posterioridad al mencionado artículo e han producido profundos cambios dentro de la economía y el sistema financiero nacional.Después de la devaluación del peso argentino en un 40% con relación al dólar la más importante podría situarse dentro de las modificaciones a la ley de convertibilidad y es la autorización otorgada por el Art. 3 de la ley 25.561 al Banco Central le la República Argentina para emitir los pesos necesarios"... que finalmente se ve reflejada en la ley de presupuesto 25.565. (las sumas autorizadas en el presupuesto superan dramáticamente la recaudación) La emisión de moneda por parte del Estado ha generado una inflación descontrolada que convierte el haber jubilatorio de mi mandante en confiscatorio de acuerdo al Art. 14 bis de la Constitución Nacional.La pérdida del poder adquisitivo del haber de mi mandante aumenta diariamente. A pesar de que el Poder Ejecutivo a través del INDEC publica índices los mismos no se corresponden con el aumento real de precios que supera con creces el 100% desde el año 2001. La referencia es de estricto carácter alimentario ya que me estoy refiriendo a precios de productos de la canasta familiar.El caso "Heit Rupp, Cementina" se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación leí art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los lechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las Jubilaciones y pensiones, el perjuicio es de tal magnitud que no necesita demostración alguna. La devaluación y la inflación son de público conocimiento. Ver suplementos (económicos del Diario La Nación y Clarín de los últimos cuatro años.Como lo mencionara en el punto anterior el Alto Tribunal a sostenido en Pereyra Manuela s/Pensión.", causa 47.328 del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante a actualización monetaria no se modifica el "quantum" de lo debido sino que se adecúa la urna pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de créditos trata de proteger. Fallos:294:434; ¡97:313; entre muchos otros.Surge así claramente que el criterio sentado por la Corte Suprema para triodos de aguda inflación resulta aplicable. La jurisprudencia hasta hoy solo resuelve una cuestión jurídica basándose en una resultante económica que ya no existe por lo que corresponde corregir adecuándola a la realidad económica actual. Lo contrario implicaría educir inconstitucionalmente los importes que mi mandante aguardará años percibir
La norma aplicable al caso:
Si, como se ha visto, es inconstitucional el régimen de movilidad, ocurre que las normas que instrumentan este sistema carecen por completo de virtualidad jurídica y, en consecuencia, no tienen capacidad para reglar acto alguno. Consiguientemente, estaríamos ante una situación no reglada jurídicamente, lo que es -evidentemente- imposible.Así, entonces, no hay más remedio que concluir, que es aplicable al caso la norma vigente con anterioridad y deben calcularse conforme lo reglado por la ley 14.499.
Inconstitucionalidad del los arts. 1°, 2° y 4° de la ley 21.864:
Los artículos de marras limitan las actualizaciones por depreciación monetaria de un modo que resulta contrario al art. 17 del Estatuto Fundamental, porque impiden el mantenimiento del valor real del crédito, cuya satisfacción se procura, generando con ello un enriquecimiento sin causa en favor de los entes previsionales deudores, a la par que el correlativo menoscabo confiscatorio sobre el patrimonio del acreedor. La Corte ha tenido ocasión de expedirse reiteradamente sobre el particular, fulminando sistemáticamente de inconstitucionalidad a estas limitaciones. Tal la doctrina del caso "GRASSI, Fernando" (L.L. 1981 C.p. 175), entre muchísimos otros.
LA PRESCRIPCIÓN DE LOS HABERES PREVISIONALES:
Inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus antecesores:
El artículo en cuestión es inaplicable a la situación de autos, ya que en él se mencionan solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordados y, conforme a la letra de los párrafos 2° y 3° -y al espíritu atribuible a los mismos- a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Estas "transformaciones" o "reajustes" nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente, a las situaciones contempladas por los arts. 64, inc. b), 66 y 72 de propia ley.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 158. AP. 6°, 160 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.241.
Para el caso de considerar aplicable a los haberes de mi mandante, la movilidad prescripta por la ley 24.241 para el período de vigencia de la misma sostengo: Que las normas de la ley 24.241 no pueden ser aplicadas a los casos en que el status jubilatorio se configuró en el marco de la legislación anterior. Es un principio pacíficamente aceptado por la jurisprudencia y receptado por la normativa legal , en su momento, (art. 27, de la ley 18.037), que en todos los casos el beneficio previsional debe regularse conforme a lo establecido por la ley de otorgamiento.En Consecuencia, la pretensión de aplicar a las jubilaciones concedidas con anterioridad a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones las pautas de éste resulta improcedente.La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6° que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley.Cabe hacer aquí extensiva la critica desplegada en el presente (punto V.3.) en relación con instituto del tope máximo impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en el caso de la 24.241, de que prevee la movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la índole de la prestación.El art. 160 regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO). A su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensural de aportes destinados al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los beneficios estará condicionada a la recaudación previsional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de dicha recaudación, la DGI, de cuya eficiencia y líneas político-económicas de acción dependerá que al jubilado le aumenten o no.Tal sistema, desasido de lo que hace a la esencia del beneficio y a la filosofía de la ley de otorgamiento -el carácter sustitutivo del salario- no condice con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la movilidad de los beneficios, resulta a su vez irrazonable y abusivo sujetar el contenido dinerario de los haberes a factores extraños manejados por intereses que no necesariamente han de coincidir con los de los jubilados. Las consideraciones expuestas justifican acusar de inconstitucionalidad los arts. 158 ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241 y solicitar que aún dentro de la vigencia de esa ley, se me libere del tope máximo y se actualice el haber de conformidad con un procedimiento acorde con la naturaleza de la prestación y proporcionado a la evolución de las remuneraciones que dieron origen a aquélla.Cabe destacar que la Convención Nacional Constituyente no reformó el art. 14 bis, por lo tanto la vigencia de la movilidad de las prestaciones es incuestionable, y sujetarla a procedimientos de recaudación, y lineamientos políticos de una administración es vulnerar concretamente el espíritu del mismo.
VI- LEY 24.463. REFORMAS A LA LEGISLACIÓN PREVISIONAL. LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA PROPIEDAD. LA MOVILIDAD JUBILATORIA Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN SUSPENSO.-
Aquí deben cuestionarse los artículos de la ley que correspondan.
VII- CASO FEDERAL.
En el caso se encuentran reunidos los requisitos que configuran el caso federal, de acuerdo con las hipótesis previstas en el art. 14 de la Ley 48, al plantearse un conflicto entre la Constitución y una ley de carácter federal, de rango inferior. La Ley 24.463 prácticamente en la totalidad de los artículos de los títulos I y II se encuentra fuera del orden constitucional, vulnerando las siguientes disposiciones de la Constitución Nacional. Asimismo, resultan vulnerados los principios y garantías que surgen de los tratados internacionales aprobados por nuestro país en la materia y que tienen jerarquía constitucional.
VIII- PETITUM.
Por todo lo expuesto, a V.s., solicito:
1°.- Me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, por acompañado el bono profesional y por constituido el domicilio procesal indicado.
2°.- Declare la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas en la presente, por ser contrarios a nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de los haberes de mi mandante conforme al sistema instituido por la ley ---------------------- para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios caídos correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses, conforme a la Resolución S.E.S.S. 372/79. En virtud de las leyes 23.982 y 24.130, en el caso de estar comprendidos dentro de la liquidación los períodos mencionados por las mismas, cualquier pago hecho a mi mandante deberá ser considerado pago a cuenta de la liquidación definitiva/es decir de la sentencia judicial.
3°.- Se de traslado de la demanda por el término y apercibimiento de ley.
4°.- Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada a reajustar el haber jubilatorio de mi mandante, con más su actualización, intereses y costas.5°.- Tenga por hecha la reserva de caso federal en tiempo propio.
Proveer de conformidad, que así
SERÁ JUSTICIA.
movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, deviene en inconstitucional atento la falta de incrementos desde la sanción de la ley 24.463 hasta la fecha. Conforme lo establecido por el Procurador General de la Nación Nicolás E. Becerra en su dictamen en "Heitt Rupp, Clementina "...ante la inactividad del Poder Legislativo (en operar la garantía de movilidad) y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos, jurisdiccionales provisoriamente hasta tanto el Congreso nacional proceda,- las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos... (Fallos 315:1492, considerando 22). "Y agrega seguidamente que "...(es decir, la facultad de fijar la pauta de movilidad en sustitución del Congreso de la Nación), no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones provisionales" v. Cap. III primer párrafo).La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma "infraconstitucional" disponer "facultativamente" lo contrario de lo que prescribe aquella, es decir que "...las prestaciones (...) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto".
Tal como lo señala el Dr. Luis Herrero en "Gómez Librado Buenaventura c/ANSeS sentencia del 15 de julio de 2002, en su voto analizó la supremacía constitucional consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y las normas legales y judiciales que durante la década pasada procuraron reglamentarla. Por lo que teniendo en cuenta lo anterior ordenó declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, en la medida que quede acreditado, al momento de la liquidación que se ordena en las presentes actuaciones, que el haber de pasividad del actor no represente como mínimo, el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir de seguir en actividad, porcentaje que estimó razonable aplicar en resguardo de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
A partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones provisionales esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por vía de la Ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. Por el contrario tanto en las leyes de presupuesto y la ley 25.239, art. 25, se establecieron escalas de reducción de haberes de ciertos importes mínimos.
Para el período posterior a marzo de 1995, los haberes deberán ser reajustados en función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts 21 y 32 diferencias entre Ampos) para calcular la '•íi movilidad del haber provisional. Si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió hasta I su derogación por el Dto. 833 del 25/8/97 el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar ; el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente I dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi el 27% (Res. 171/94 de la Sec. de Seguridad Social del 16/9/94 Ampo $63 hasta Res. 27/97 del 4//4/97 Ampo $80). La circunstancia apuntada aparece como suficiente para reconocer que los agravios dejan 3 de ser conjeturables, (como lo señalara en su momento "Heitt Rupp"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos sin que refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna ;| confiscatorio en violación de las garantías constitucionales contempladas en los arts. 14 bis y 17 : de la Constitución Nacional. Así por lo tanto corresponde que esa acoger los agravios | planteados, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad.
Periodo posterior a diciembre de 2001.
Si bien durante el período abril de 1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad delas variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero de 2002.
Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha se registraron variable significativas en el índice general de las remuneraciones (ver IINDEC Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4° cuatrimestre 2001 igual 100, Nivel General Abril 2005 -144,22).
Ante la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Nacional en "Sánchez, María del Carmen, Considerando 4°, que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y las pensiones sean móviles, es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso Nacional cumpla con el cometido ¿autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional, ¡respetando la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.
Por lo tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos, violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tiene las prestaciones provisionales, debe ese Tribunal corregir la distorsión mientras en Congreso de la Nación no asuma su obligación en la materia. En virtud de los expuesto solicito que los haberes de mi mandante sean reajustados por el índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
El caso "Heit Rupp, Cementina" se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los hechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las jubilaciones y pensiones, el perjuicio surge de los índices mencionados en párrafo anterior, determinados por organismos oficiales, y por otra parte la devaluación ocurrida y la inflación son de público conocimiento. Ver suplementos económicos de cualquier diario de la república. El Alto Tribunal a sostenido en "Pereyra J Manuela s/Pensión.", causa 47.328 del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante la |actualización monetaria no se modifica el "quantum" de lo debido sino que se adecua la suma pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de créditos trata de proteger. Fallos:294:434; 297:313; entre muchos otros. '
Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de Nuestra Corte en Grassi Fernando" del 7-5-81, Fallos 303:645, en donde se hace hincapié "en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente a los efectos de la AGUDA INFLACIÓN".Es en virtud de lo expuesto solicito que V.S. ordene la movilidad de los haberes de mi mandante de acuerdo al índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE MÁXIMO:
Monto del beneficio: el art. 26 originario de la ley 24.241, dispuso que el AMPO y ahora MOPRE interviene en la fijación del monto máximo del beneficio. Su reforma la cual establece que la prestación compensatoria será el equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados (texto según el decreto 833/97, art. 3°, resulta manifiestamente inconstitucional en varios aspectos. El decreto de necesidad y urgencia 833/97 en su art. 3° cambió la sigla AMPO por la nueva MOPRE (art. 21 de la ley 24.241). Lo cual en la práctica significa que se pasa de una unidad de referencia dada por la división de la masa de aportes por el número de aportantes, a un módulo previsional totalmente discrecional y que depende de la voluntad de los funcionarios que proyectan y aprueban las pertinentes partidas presupuestarias. Cabe aquí hacer algunas consideraciones de importancia:
1) La primer inconstitucionalidad está dada por el hecho de que un decreto ha modificado una ley de rango superior, situación que en un Estado de derecho no cabe admitir.
2) El art. 21 en el cual se establece que "el módulo previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto..." se encuentra en contradicción con lo establecido en el art. 32 de la ley 24.241, el cual dispone que la movilidad del régimen de reparto será materia de decisiones del propio Congreso.
3) Por vía de decreto la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Economía, Obras y Servicios Públicos, según las previsiones presupuestarias de esta manera pierde atribuciones la Secretaría de Seguridad Social y los haberes jubilatorios quedan supeditados a una valoración económica sin ninguna clase de referente, salvo la voluntad de la
autoridad de aplicación.4) Asimismo el art. 3° de la ley 24.463 estableció, al modificar el art. 17 de la ley 24.241 que "La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones del régimen
público".
Todas las normas mencionadas son manifiestamente inconstitucionales por encontrarse en pugna con la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber jubilatorio y el haber de actividad, cuyo carácter sustitutivo es ampliamente reconocido por la jurisprudencia y que resulta ser análoga a la situación que se presentaba con el antiguo art. 55 de la ley 18.037, C.N.A.S.S., Sala II, sent. N° 416 del 10 de abril de 1990 "RONDAN, Isidra Bernardina c/ Caja Nac. Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles para mencionar algún fallo ya que la jurisprudencia de las tres Salas de la C.N.A.S.S. es unánime al respecto, como así también la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Del Azar Suaya, Abraham c/INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Act. Civiles". D.429. XXVIII.También se han pronunciado la mayoría de nuestros tribunales de primer y segunda instancia en este sentido conf "Macchi, Reinaldo Camilo c/ Anses s/ Reajustes Varios" Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 16/09/03.
PRESCRIPCIÓN DE LOS HABERES PREVISIONALES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 158. AP. 6°, 160 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.241.
La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6° que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley. Cabe hacer aquí extensiva la crítica desplegada en el presente (punto V.5.) en relación con el instituto del tope máximo impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en el caso de la ley 24.241, de que prevee la movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la índole de la prestación.
El art. 160 de la ley 24.241, regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO).A su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensual de aportes destinados al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los beneficios estará condicionada a la recaudación provisional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de dicha recaudación, la DGI, de cuya eficiencia y líneas político-económicas de acción dependerá que al jubilado le aumenten o no. Tal sistema, desasido de lo que hace a la esencia del beneficio y a la filosofía de la ley de otorgamiento el carácter sustitutivo del salario- no condice con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la movilidad de los beneficios, resulta a su vez irrazonable y abusivo sujetar el contenido dinerario de los haberes a factores extraños manejados por intereses que no necesariamente han de coincidir con los de los jubilados. Las consideraciones expuestas justifican acusar de inconstitucionalidad los arts. 158 ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241 y solicitar que aún dentro de la vigencia de esa ley, se me libere del tope máximo y se actualice mi haber de conformidad con un procedimiento acorde con la naturaleza de la prestación y proporcionado a la evolución de las remuneraciones que dieron origen a aquélla.
VI- CUESTIÓN FEDERAL.
VII. PETITUM
Por todo lo expuesto, a VS., solicito:
1°.- Me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, por acompañado el bono profesional y por constituido el domicilio procesal indicado.
2°.- Como consecuencia de lo anterior revoque la resolución administrativa de autos y declare la inconstitucionalidad de las leyes y decretos cuestionados en el presente, por ser contrarios a nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de los haberes de mi mandante conforme a lo solicitado para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios caldos correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses.
3°.- Se de traslado de la demanda por el término y apercibimiento de ley.
4°.- Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando al A.N.S.e.S a reajustar el haber jubilatorio de mi mandante, con más su actualización, intereses y costas.
5°.- Tenga por hecha la reserva del caso federal en tiempo propio.
Proveer de conformidad que así
SE HARÁ JUSTICIA.