Dictamen 35.520/07 – ANSeS (GAJ)
Proyecto de resolución. Baja de beneficios. Ley 25.994, artículo 6º. Ciudadanos residentes en Israel.
Buenos Aires,
A la Gerencia Asuntos Administrativos:
Vienen los presentes actuados a esta Gerencia a fin de expedirse sobre los proyectos de resolución que lucen en los expedientes que se mencionan en el Anexo
I, que forma parte integrante del presente, en los que se emitirá un solo dictamen, por ser todos los proyectos de idénticas características.
Mediante los mismos se dan de baja los beneficios de Jubilación Automática Autónomos Puros acordados en dichos expedientes y que fueron solicitados vía
web, por argentinos residentes en el estado de Israel. Ello de conformidad con los argumentos allí expuestos que se dan por reproducidos brevitatis causae.
Al respecto cabe señalar en primer lugar que el art. 1° de la ley 24.241 instituye con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema
integrado de Jubilaciones y Pensiones que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
La norma establece implícitamente el principio de territorialidad del sistema; es decir que su imperio se extiende por todo el territorio nacional, lo que no excluye
que sus disposiciones puedan surtir efectos fuera del país cuando se aplican los convenios internacionales en materia de seguridad social.
Más adelante el art. 2° de la ley 24.241 enuncia en forma expresa el principio de territorialidad, al disponer que están obligatoriamente comprendidas en el SIJP
y sujetas a las disposiciones que sobre la afiliación establece dicha ley y las normas reglamentarias que se dicten, las personas mayores de 18 años de edad que:
... inc. a), ap. 5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual servicios remunerados en relación
de dependencia.
Asimismo en el inc. b) se tiene por obligatoriamente comprendidas en el SIJP a las personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociados
o no, ejerzan habitualmente en la República las actividades autónomas allí enumeradas.
En orden al principio de territorialidad aludido es necesario haberse desempeñado en la República como trabajador dependiente o autónomo, a los fines de la
obtención de los beneficios jubilatorios.
Obsérvese que si bien también quedan comprendidos en las disposiciones de las leyes previsionales argentinas los ciudadanos extranjeros con cuyo estado la
República hubiere celebrado convenios de reciprocidad, dicha inclusión se supedita a que esos ciudadanos se hubiesen desempeñado en la Argentina.
En orden a lo manifestado tanto la ley 25.994, sus complementarias y modificatorias como así también el plan de regularización de deuda previsto en el art. 8° de
la ley 24.476, modificado por el art. 3° del Decreto 1.454, forman parte del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por lo que sólo pueden ser
invocados por quienes hayan trabajado en la República Argentina, señalando que cuando se trate de trabajadores ligados con la Nación por Convenios
Internacionales, éstos debe acreditar la afiliación en la República como trabajador autónomo o como dependiente durante el lapso en que residió en la Argentina
(ver Circular GP 70/06).
Máxime que dichas normas fueron sancionadas para posibilitar el acceso a las jubilaciones a quienes habían sido víctimas de prácticas laborales desfavorables,
como las desarrolladas al amparo de normas de flexibilización laboral o como consecuencia del trabajo informal y la evasión, que habían repercutido
negativamente a la hora de procurar la obtención de un beneficio jubilatorio (conf. Considerandos Dto. 1451/06).
Sentado lo expuesto cabe señalar que mediante la Resolución DE A 625/06, se aprobó un procedimiento de jubilación automática para trabajadores autónomos,
cuya operatoria se describe en el anexo I de la misma, a los fines de la gestión y otorgamiento de la PBU, PC y PAP con la sola consideración de los servicios
autónomos y a través de la vía Web de esta Administración.
Esta resolución alcanza al universo de aquellas personas que hayan prestado la totalidad de los servicios en calidad de trabajadores autónomos / monotributistas
y que soliciten una jubilación, con excepción de aquellos que: ... 7) estén incluidos en convenios de corresponsabilidad, residan en el extranjero.
Ello en razón que en esos dos supuestos se debe acreditar fehacientemente el requisito de afiliación y/o trabajo en relación de dependencia durante el lapso que
se consigne en el plan de regularización de deuda previsto en la ley 25.994 o en la ley 24.476, probanzas que deben acompañar los peticionantes mediante la
apertura del expediente administrativo respectivo, debiendo nombrar un representante con domicilio en la Argentina para efectuar las diligencias ante AFIP a los
fines de solicitar la deuda del SICAM, optar por el plan de facilidades y realizar el pago de la primera cuota (ver GP 70/06 referida a los Convenios
Internacionales y Anexo III).
Sentado lo expuesto cabe señalar que los expedientes citados en el Anexo I del presente dictamen corresponden a titulares argentinos residentes en Israel y que
solicitaron y obtuvieron los beneficios vía web en los términos del art. 6° de la ley 25.994, sin acreditar su desempeño como trabajador autónomo en el período
cuya regularización se solicita, ni probar la residencia en el país en dicho lapso.
Por otra parte el Dr. Berchot, quien solicitó las prestaciones en representación de los titulares (excepto Romero, Margarita y Schliseman, Julio Fernando)
tampoco acreditó el carácter de apoderado a los fines previsionales tal como lo reconoció el nombrado al momento en que compareció ante ANSeS,
manifestando que contaba únicamente con un contrato de Locación de Servicios Profesionales.
Asimismo declara que para la carga del ADP exhibió ante la UDAI Mar del Plata, las fotocopias simples de los documentos de identidad de los titulares, que
eran los únicos que poseía, manifestando que tampoco le exigieron los originales.
Ello sin perjuicio de reconocer su firma en el Libro de Repago que se le exhibió, en orden a los poderes provisorios otorgados por los beneficiarios al efecto,
que obraban a fs. 142/143 de dicho Libro, aclarando que todos los titulares vivían en Israel pese a que habían declarado un único domicilio en la calle Hipólito
Irigoyen 1719 de la Ciudad de Mar del Plata.
Al respecto cabe señalar que el plan de regularización de deuda previsional como así también la posibilidad de afectar los beneficios para el pago de la misma en
el plazo de cinco años (previo pago de la primera cuota por el interesado), previstos en las leyes 25.994 reglamentada por la Resolución DE A 253/06 y
24.476, modificado por el Decreto 1454/05, es una liberalidad de carácter excepcional, que ha sido reconocida a favor de los trabajadores argentinos que por
los avatares políticos y económicos que atravesó el país se vieron imposibilitados de efectuar los aportes temporales de dichos trabajos, circunstancia que les
impedía obtener la jubilación respectiva.
Pretender extender esa liberalidad a todos los argentinos que viven en el exterior, en este caso en Israel, y que no acrediten haber residido en el país por el
período denunciado en el plan de regularización de deuda, importaría el colapso financiero del sistema jubilatorio y la desnaturalización de los fines de las normas
citadas.
Entender lo contrario implicaría considerar que dichos planes son una canonjía y no un remedio para subsanar las vicisitudes por las que atravesaron los
trabajadores argentinos, que es el propósito de dichas normas.
Asimismo cabe señalar que no puede alegarse igualdad ante la ley por el sólo hecho de ser argentino, dado que el art. 16 de la Constitución nacional se aplica a
todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación siempre que se encuentren en iguales condiciones y circunstancias
(conf. Dict. Proc. Tesoro de la Nación 144.92; 184:592; 270:374; 123:106), señalando que los titulares de autos no están sujetos a la legislación nacional por
no habitar en el territorio, ni encontrarse en las mismas condiciones que los trabajadores argentinos.
Ello sin perjuicio de señalar que ANSeS no restringe ni impide arbitrariamente (Ley 23.592), el derecho a las prestaciones solicitadas en los autos obrantes en el
Anexo I, sino que por el contrario las revoca porque los titulares no acreditan, a la fecha, derecho a las mismas, ni las han solicitado, atento que el Dr. Berchot,
que fue quien efectuó las gestiones, no acreditaba representación para ello.
A mayor abundamiento cabe señalar que los aportes al Sistema Previsional Argentino se efectúan por el hecho del trabajo en el país y no por poseer la
nacionalidad argentina, si no se acredita haber residido en él.
Asimismo es improcedente que se haya aprovechado, como en estos casos, el procedimiento expeditivo de la vía web para efectuar las peticiones, dado que no
sólo lo prohíbe la norma aplicable (Res. DE A 625/06) sino que además impidió a ANSeS verificar, oportunamente, la irregularidad de la solicitud otorgando
por error el beneficio.
Error a que fue inducida ANSeS por el accionar del letrado interviniente (Dr. Berchot), que fue quien efectuó las peticiones (excepto en los dos casos
mencionados), quien además carecía de legitimación activa para efectuar las mismas, por no contar con Carta Poder o Poder Especial extendidos por los
titulares, a esos fines, circunstancia que las torna no sólo improcedentes sino además inexistentes.
Ello sin perjuicio de señalar que la situación no varía para los nombrados Romero, Margarita Berta y Schliseman, Julio Fernando (no representados por el Dr.
Berchot) aunque éstos las hayan solicitado en causa propia.
En orden a todo lo expuesto esta Gerencia estima que corresponde dar de baja los beneficios previsionales que obran en los expedientes que forman parte del
Anexo I del presente dictamen, por ser nulo de nulidad absoluta su otorgamiento.
Ello de conformidad a la facultad conferida a esta Administración en el art. 15 de la ley 24.241, que la Corte ha validado en el caso Croce, señalando que se ha
respetado el derecho de defensa de los interesados, toda que vez que ANSeS intima a los titulares en los términos del Decreto 1287/9, en el único domicilio
constituido por ellos, habiéndose presentado el Dr. Berchot a producir el descargo.
En ese orden de ideas resulta pertinente la denuncia penal efectuada ante la Unidad Fiscal de Investigaciones de la Seguridad Social, que se caratuló como IP
4.693, ello sin perjuicio de profundizar la investigación para determinar las eventuales responsabilidades en que podrían haber incurrido los agentes de la UDAI
Mar del Plata de esta ANSeS, como así también las eventuales conductas sujetas a reproche penal.
No obstante lo manifestado y pese a que con Israel no existe Convenio de Reciprocidad, esta Gerencia estima que no existiría impedimento para que los titulares
solicitaran, a posteriori, por el circuito normal de petición de las prestaciones (turno y presentación de documentación en UDAI), el plan facilidades previsto en
los arts. 8° y 9° de la ley 24.476 con la modificación efectuada por el art. 3° del Decreto 1454/05, siempre que acrediten que se desempeñaron y residieron en
la República durante el período incluido en el plan de regularización de deuda.
A tal fin deberá nombrar un apoderado con domicilio en la República para que se presente ante AFIP a solicitar el SICAM, opte por el plan de facilidades y
pague la primera cuota. Ello por aplicación analógica de la GP 70/06 (Convenios Internacionales), dado que ni la ley 25.994 ni la ley 24.476 modif. por el
Decreto 1454/05 hacen distinciones al efecto.
Asimismo deberá solicitar la correspondiente autorización para percibir haberes en el extranjero de conformidad a lo normado por el art. 1° de la ley 19.961,
reglamentado por el Decreto 2273/66.
Ello por aplicación analógica de la Circular GP 70/06 (Convenios Internacionales) toda vez que ni la ley 25.994 ni la ley 24.476 modif. por el Decreto 1454/05
hacen distinciones al efecto.
Sentado lo expuesto deberá intentarse el recupero de las sumas liquidadas a los titulares que otorgaron poder para percibir al Dr. Berchot, si es que éste hubiese
cobrado en su nombre y representación suma alguna, atento el reconocimiento de la firma del Libro de Repago (fs. 142/143) efectuado por el nombrado en su
descargo.
Con la salvedad expuesta ut supra esta Gerencia no tiene objeciones que formular a los proyectos de resolución que obran en los expedientes que integran el
Anexo I del presente.
Gerencia Asesoramiento. Dr. Juan Carlos Schildknecht. Gerente.