gracias colegas, me encontré con este fallo el fallo de Corte del 7-12-10 "Ruidiaz, José L. c/ANSES s/Impugnación Fecha Inicial de Pago" (se estableció como fecha de inicial de pago el día en que se adquirió el derecho por no haber transcurrido el año de inactividad previsto en la Ley 18.037), me parece que lo contradice. O interpreté mal?. Les paso el fallo.
R.460.XXXVIII.
R.O.
Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha
inicial de pago.
Año del Bicentenario
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Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010
Vistos los autos: “Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/
impugnación fecha inicial de pago”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la
instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a
lograr la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio
jubilatorio, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que
fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que para decidir de ese modo, la alzada consideró
acertado el criterio del juez de grado que había señalado que el
decreto 679/95 integró, sin desnaturalizar la voluntad
legislativa, un punto no reglado en la ley 24.241. Estimó que el
reglamento aludido no creó un nuevo recaudo sino que sólo precisó
que los haberes se devengarían desde la presentación de la
solicitud del beneficio, a condición de que al tiempo de
formularla se hubieran reunido los requisitos legales para
acceder al derecho pretendido.
3º) Que el a quo hizo hincapié en que al haberse
establecido en la nueva legislación la compatibilidad entre el
goce de las prestaciones y el desempeño de actividades
remuneradas, había perdido eficacia la exigencia del cese en los
servicios para el comienzo de la percepción del beneficio, por lo
que entendió que no resultaba excesivo el decreto que fijaba como
fecha inicial de pago la de la solicitud.
4º) Que el recurrente, que se agravia de que el fallo
desconozca los haberes devengados antes de aquella fecha,
sostiene que la cámara no ha tenido en cuenta la vigencia del
instituto de prescripción liberatoria y que el poder ejecutivo
incurrió en abuso reglamentario al otorgar mediante el decreto
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679/95 carácter constitutivo de derechos a la solicitud del
beneficio, en contradicción con lo establecido en los artículos
19 y 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037.
5º) Que son procedentes los agravios que cuestionan la
sentencia por haberse apartado de las normas aplicables. El actor
cesó en la actividad el 31 de diciembre de 1995 y adquirió el
derecho a la prestación previsional el 24 de agosto de 1998,
cuando reunió los requisitos de edad, años de servicios y aportes
exigidos por el art. 19 de la ley 24.241, situación que fue
reconocida por la ANSeS –conf. resolución de fs. 45 del
expediente administrativo-, de modo que no cabía privarlo de la
percepción de haberes que tienen naturaleza alimentaria y gozan
de protección constitucional.
6º) Que la decisión del a quo se encuentra reñida con
la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social que
consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la que se
deriva también la regla de imprescriptibilidad de todos los
derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones y el
expreso reconocimiento legal de la obligación que tiene el Estado
de pagar haberes devengados antes de la solicitud de tales
prestaciones, según resulta del art. 82 de la ley 18.037,
párrafos primero y segundo, cuya vigencia mantiene el art. 168 de
la ley 24.241.
7º) Que de acuerdo con dichos principios, la demora en
iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras
consecuencias que aquellas previstas en la ley para la
liquidación de los haberes retroactivos; en el caso, el afiliado
presentó la solicitud en demanda de la jubilación el 26 de abril
de 1999, sin que hubiese dejado transcurrir el lapso de un año de
inactividad previsto en el segundo párrafo de la referida ley
18.037 para que cesara la obligación de la ANSeS de pagar las
mensualidades acreditadas a su favor desde el mismo momento en
R.460.XXXVIII.
R.O.
Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha
inicial de pago.
Año del Bicentenario
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que adquirió su derecho (24 de agosto de 1998; fs. 1/2 del
expediente administrativo citado).
8º) Que, por lo tanto, la situación se encuentra
excluida de las previsiones del decreto 679/95, reglamentario del
art. 19 de la ley 24.241, según el cual la prestación básica universal
se devengará desde la solicitud, siempre que a esa fecha
el peticionario fuera acreedor de la prestación. El derecho del
titular quedó perfeccionado al completar la edad necesaria para
acceder al beneficio, más allá de que con la presentación efectuada
en tiempo útil interrumpió el curso de la prescripción de
los haberes devengados con anterioridad.
9º) Que no ha de verse en la norma reglamentaria una
postergación de derechos, sino un resultado de la ampliación de
las posibilidades que tiene el afiliado de fijar el punto de
partida para la percepción de los beneficios jubilatorios, sin
necesidad de cesar en la actividad laboral, según resulta del
régimen legal de compatibilidad a que se refiere el a quo en su
sentencia (art. 34 de la ley 24.241 y sus modificaciones, decreto
reglamentario 525/95 y decreto 679/95 citado).
10) Que, empero, la alzada hizo jugar en contra del
trabajador el régimen que autoriza la percepción simultánea de
haberes previsionales y aquellos derivados de la continuación o
reingreso en el servicio; no ha tenido en cuenta que al tiempo de
la solicitud el demandante había cesado en toda actividad
remunerada y que podía contar con la protección que aseguran las
leyes jubilatorias a partir del cumplimiento de los requisitos
necesarios para hacerse acreedor de las prestaciones
correspondientes.
11) Que, en tal sentido, cabe concluir que la
sentencia apelada se basó en una exégesis restrictiva de las
normas vigentes, que no se condice con el carácter sustitutivo de
los beneficios previsionales y tampoco se ajusta a la regla que
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exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en
perjuicio de las personas que buscan proteger, siempre que tales
disposiciones admitan un criterio amplio. La restricción de
derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas
y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina
de Fallos: 240:174; 273:297, voto de la juez Argibay en Fallos:
331:2538; causa M.1286.XLII “Mitova, Violeta Elena c/
Administración Nacional de la Seguridad Social”, sentencia del 3
de noviembre de 2009).
12) Que establecido el marco normativo que rige la
determinación de la fecha desde la cual corresponde pagar en este
caso los haberes jubilatorios, es inoficioso pronunciarse acerca
del planteo de inconstitucionalidad del art. 3º del decreto
679/95.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara
procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y
se hace lugar a la demanda con el alcance que surge de la
presente. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. RICARDO
LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por José Luis Ruidiaz, actor en autos, representado
por la Dra. María del Carmen Besteiro, en calidad de apoderada.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera
Instancia de la Seguridad Social N° 4.
R.460.XXXVIII.
R.O.
Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha
inicial de pago.
SOLEDAD
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