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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1250801  por astur
 
Consulta, cual es la competencia para iniciar un reclamo de un trabajador del Gobierno de la Ciudad de Buenos aires?
Hay que pasar por el Seclo?
Gracias.
 #1250807  por ClaudioFer
 
Colega Astur, el tema es complejo. En líneas generales, la respuesta a tus preguntas te las da el artículo 2º (inciso 5) de la ley 24.635 (que regula el SECLO), que determina la exclusión de su competencia para estos casos, y el artículo 20 de la LO 18.345, sobre competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (debiendo tener en cuenta lo que dispone el artículo 2º de la LCT). De modo que la demanda está excluida de la competencia del SECLO, y la causa sería de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo si y solo si a la relación laboral se le aplica el derecho laboral (la LCT) por haberse dispuesto por acto expreso su aplicación o el del régimen de convenciones colectivas de trabajo (a través de la suscripción de un CCT).
Ley 24.635, art. 2º. “Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
5) Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal”.
Ley 18.345, art. 20:
ARTICULO 20. - Competencia por materia. “Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial”.

Te transcribo la interpretación doctrinal y jurisprudencial de estas cuestiones para que analices su aplicación a tu caso:
PIROLO – MURRAY – OTERO – PINOTI, Derecho procesal del trabajo, Astrea, 2018, págs. 32 y ss.; 79 y ss. y 88 y ss.:
Con respecto a la ley 24.635 (SECLO), art. 2º:
e) Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal: La excepción prevista en la ley se basa en considerar que la obligación de atravesar la instancia administrativa de conciliación obligatoria a los casos de demanda ante organismos públicos se exhibe innecesaria -y contraria al principio de celeridad procesal-, en atención a que, normalmente, los entes públicos estatales no están facultados para celebrar acuerdos conciliatorios (conf. art. 8º, decr. 411/80). […]

Con respecto a la LO 18.345, art. 20:
Inc. 5) Cuando la norma incluye entre las partes a la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (actual Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y cualquier ente público, se refiere únicamente a los trabajadores que lo son en el sentido específico del derecho del trabajo, o a los que por disposición expresa de la Administración (art. 2º, LCT) se los haya incluido dentro del régimen de contrato de trabajo (pero no se refiere al empleo público, no sujeto a la regulación del derecho privado). Juzgamos conveniente destacar que la norma analizada precedentemente recogió la doctrina del plenario "Goldberg”.
Por aplicación de la norma y de la doctrina plenaria citadas, la excepción de incompetencia no puede fundarse en la alegación de la inexistencia del vínculo laboral. El tema debe ser resuelto en la sentencia definitiva y, si al analizar la cuestión sustancial no resultara acreditada la existencia del contrato de trabajo (cuya mera invocación habilitó la competencia), no corresponde declarar la incompetencia del fuero, sino, simplemente, el rechazo de la demanda por ausencia del vínculo en el que se fundó la pretensión. Esta decisión solo produce efecto de cosa juzgada formal, por lo que cabe la posibilidad de que las partes lleven nuevamente la controversia ante el tribunal cuya competencia material corresponda a la verdadera naturaleza del vínculo. […]
La Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo ha resuelto que el carácter de persona jurídica pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hace que las cuestiones suscitadas contra una entidad que actúa bajo su órbita (en el caso, Banco de la Ciudad) deban ser tratadas por los jueces de la jurisdicción local a la que pertenece, pues se debe tener en cuenta, especialmente, lo dispuesto por su Constitución y la carta orgánica de su Poder Judicial (ley 7), que establece -en forma específica- la competencia de los organismos judiciales de dicha jurisdicción para todas aquellas causas en las que se susciten cuestiones de índole local (CNTrab, Sala X, 14/2/03, “Sabattini, Raúl N. c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/despido”, S.I. 9193, inédito).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que es competente el fuero contenciosoadministrativo tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en una demanda entablada por un profesional que pretendía el pago de una indemnización por despido (con fundamento en normas laborales), porque la contratación fue celebrada en el marco del derecho público local y se pusieron en tela de juicio actos administrativos emanados de un órgano de la accionada; todo lo cual debe ser examinado y revisado por el juez a la luz del derecho público local (CSJN, 2/12/03, "Sa, Edgardo Jesús Gonzalo c/Ciudad de Buenos Aires", LL, 2004-C-l).
Ahora bien, la Justicia Nacional del Trabajo sí es competente para entender en la acción en la que se persigue la condena solidaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos de la LCT. En otras palabras, si la materia del pleito atañe al derecho laboral común, no corresponde que sea resuelta por los jueces de la Ciudad de Buenos Aires, máxime cuando la propia Constitución de la Ciudad faculta al gobierno local a convenir con el federal la transferencia de los jueces nacionales de los fueros ordinarios al Poder Judicial local, extremo que no ha acontecido hasta aquí, ni se ha creado la justicia del trabajo, según lo previsto por el art. 41 de la LO (ver, entre otros, dictamen 61.980, 21/11/14, “Bustamante, Norma C. c/ Ministerio Ambiente y Espacio Público del Gob. Ciudad Aut. Bs. As. y otros s/despido”, expte. 21.804/14, criterio compartido por la Sala VII en la S.I. 37.590 del 18/2/15).

LUQUI, Roberto E., Revisión judicial de la actividad administrativa. Juicios contencioso administrativos, Astrea, 2005, tº 1, págs. 133 y ss.
La relación de servicio que vincula al Estado -en sentido lato- con sus agentes puede estar regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo, según sea el régimen legal que se aplique. La cuestión no pasa por indagar cuál es la naturaleza de la relación. Lo determina el derecho positivo. Si se rige por convenciones colectivas de trabajo, se aplica el derecho laboral; en caso contrario, el derecho administrativo (CNTrab, Sala VIII, 9/2/96, “Gómez, Dardo c/Banco Central de la República Argentina s/despido”, expíe. 23.621). Consecuentemente, los litigios serán laborales o contenciosoadministrativos, según se apliquen unas u otras normas (CNContAdmFed, Sala I, 5/8/92, “Paz, Julián A. c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/amparo por mora”; id., Sala IV, 11/5/93, “Wernike, Horacio c/Administración Nacional de Aduanas”). […]
Las cuestiones de competencia entre el fuero del trabajo y el contenciosoadministrativo federal no se circunscriben al aspecto procesal, a decidir qué tribunal debe entender. Inciden en el fondo de la cuestión, pues la competencia está indisolublemente unida al régimen jurídico aplicable. Al fuero del trabajo le compete aplicar el derecho laboral y no el derecho administrativo. Quien demande a un ente público ante los tribunales del trabajo deberá invocar una relación laboral y no se podrá considerar amparado por las normas que regulan a los agentes públicos. Lo mismo ocurre en el caso inverso.
La regla en materia de competencia es, básicamente:
a) El derecho laboral se aplica sólo a los casos en que por acto expreso se haya establecido que las relaciones de servicio del personal estatal están regidas por convenciones colectivas de trabajo.
b) Si no existe un acto expreso que lo disponga, se aplican siempre las normas del derecho administrativo y se considera a la relación como de empleo público.
c) Cuando el empleado a cuya relación se aplican las disposiciones de una convención colectiva de trabajo demanda al Estado o a un ente público, la competencia en razón de la persona es federal, pero, como en la Capital Federal no existe un fuero federal especializado en materia laboral, entienden los juzgados del trabajo, por su carácter nacional.
d) Si la relación es de empleo público, es competente el fuero federal del lugar en que presta servicios el agente.
e) En la Capital Federal es competente el fuero contenciosoadministrativo federal, y en el interior del país los tribunales federales respectivos.
 #1250848  por ClaudioFer
 
Agregando algo más a lo que ya te referí anteriormente, aquella distinción valdría para el caso que pretendieras recurrir a la justicia laboral, pero si tu intención fuese optar por la justicia local de la Ciudad (fuero Contencioso Administrativo y Tributario), en ningún caso se van a declarar incompetentes, dado el amplio criterio subjetivo y no material seguido por el CCAyT (art. 2º) para definir la competencia local (resultando competente en todas las causas en que la Ciudad sea parte, sea que se funden las mismas en derecho público o privado), por lo que tampoco importaría si se trata de personal de planta permanente, transitoria o contratados irregularmente (según lo que se explica en el comentario al art. 464 en el CCAyT comentado de Balbín y otros).