Colega, Edulaw. Ahora queda algo más claro. Es entonces el mismo caso del otro posteo. El tema en mi opinión pasa por quién extinguió primero el contrato (ya sabemos que un mismo contrato no puede ser extinguido más de una vez, como nadie puede morir dos veces, salvo en el caso del contrato, si se ha retractado la primera extinción de común acuerdo). Los principales modos de extinción del contrato (renuncia, despido indirecto o directo, con o sin causa, obviamente, no así la muerte o la jubilación, etc.) son actos jurídicos unilaterales recepticios, que se perfeccionan con la comunicación a la otra parte. Vos no aclarás si el empleador llegó a extinguir el contrato por abandono (art. 244, LCT). Suponiendo que sí, acá lo que cuenta es la fecha en que cada parte notificó (es necesario conocer la fecha de notificación de cada TCL rescisorio) a la otra el despido, porque la que se produjo primero es la que vale (si el empleador no llegó a configurar el despido por abandono, mucho mejor para vos). El problema estaría si ambas notificaciones resolutorias se producen el mismo día (supongo que el juez resolverá cuál de las causales tiene mayor relevancia como injuria).
Si vos notificaste primero el despido por falta de registro correcto de la relación laboral, esa es la causal extintiva del contrato, sin perjuicio de que si no lográs demostrar la falencia registral, el despido indirecto será tenido por inválido como tal y válido como renuncia del trabajador (conserva eficacia extintiva, pero incausada), y no cobraría nada (salvo su liquidación final). Acá de nada vale que el empleador haya respondido y que no haya habido silencio, porque vos decís que negó la existencia de la falencia registral alegada (lo que demuestra su negativa a proceder al correcto registro, según lo pretendido por el trabajador), por lo que la causal no es el “silencio” (como ya te había dicho), sino la negativa a cumplir con la intimación del trabajador (la injuria consiste en no proceder al registro del vínculo requerido). Corresponderá entonces el pago de los rubros indemnizatorios por despido y las “multas” de la LNE.
Ahora si el empleador logró configurar la extinción por abandono antes de que vos lo hicieras con tu causal de despido indirecto, el contrato se extinguió con causa en los términos del artículo 244. El empleador deberá acreditar la causal que invoca, y vos podrás demostrar que tenías un motivo (el trabajador, se entiende) para negar el débito laboral (aunque es un arma de doble filo esa retención de tareas, ya que tiene que estar justificada), y que era la negativa a registrar correctamente el vínculo. El juez decidirá quién tiene razón. Si le da cabida a la causal invocada por el empleador, no cobrará nada el trabajador (solo liquidación final). Si te da la razón a vos, el despido causado se tendrá por incausado, correspondiendo el pago de los rubros indemnizatorios por despido arbitrario, pero no las “multas” de la LNE.
Después me fijo si encuentro jurisprudencia y la subo.