HOLA, TENGO QUE REALIZAR UNA JUBILACION A UN HOMBRE DE 62 AÑOS DE EDAD QUE TIENE MUCHOS APORTES COMO EMBARCADO. POR LO QUE SE, NECESITA TENER 52 AÑOS DE EDAD Y 25 AÑOS DE APORTES, AHORA MI DUDA ES: LOS AÑOS DE APORTES SE CUENTAN EN FORMA NORMAL??, PORQUE HAY UN DECRETO QUE DICE QUE 6 MESES DE EMBARCACION VALE COMO 1 AÑO DE APORTES Y 3 MESES DE EMBARCACION Vale como 6 meses de aportes. Me interesa saber mucho si esto es asi para ver si llega a los 25 años, Y TAMBIEN QUERIA SABER SI PUEDO UTILIZAR COMO APORTES EL EXCEDENTE DE LA EDAD?! si alguien sabe sobre esto le agradeceria me conteste o me diga de donde puedo sacar la informacion! Muchas Gracias!
carlamariel escribió:HOLA, TENGO QUE REALIZAR UNA JUBILACION A UN HOMBRE DE 62 AÑOS DE EDAD QUE TIENE MUCHOS APORTES COMO EMBARCADO. POR LO QUE SE, NECESITA TENER 52 AÑOS DE EDAD Y 25 AÑOS DE APORTES, AHORA MI DUDA ES: LOS AÑOS DE APORTES SE CUENTAN EN FORMA NORMAL??, PORQUE HAY UN DECRETO QUE DICE QUE 6 MESES DE EMBARCACION VALE COMO 1 AÑO DE APORTES Y 3 MESES DE EMBARCACION Vale como 6 meses de aportes. Me interesa saber mucho si esto es asi para ver si llega a los 25 años, Y TAMBIEN QUERIA SABER SI PUEDO UTILIZAR COMO APORTES EL EXCEDENTE DE LA EDAD?! si alguien sabe sobre esto le agradeceria me conteste o me diga de donde puedo sacar la informacion! Muchas Gracias!
Hola:
Te copio algo que te puede servir.
Fijate tambien en la Prev. 11-14
El exceso de edad de la edad prorrateada a la edad real te va a permitir considerar el art. 19
MARTES 21 DE NOVIEMBRE DE 2006
computos Cómputos especiales de servicios y otras cuestiones...
por Guillermo J. Jáuregui Cómputos especiales de servicios y otras cuestiones. Introducción
En fecha reciente he estado colaborando con la Gerencia de Capacitación de la ANSeS. Este hecho inusual me ha permitido perfeccionarme en una serie de cómputos que, por sus particularidades, pueden ser llamados “cómputos especiales
Embarcados
Este tipo de cómputo se refiere al personal en relación de dependencia o autónomo que, por realizar trabajos a bordo de embarcaciones, tiene el régimen de cómputo previsto en el Decreto 6395/46, que permite computar un año de servicios si en el año calendario se estuvo embarcado durante seis o más meses.
Cuando el período de embarque es menor a seis meses, se computa como tiempo de servicios el doble del tiempo trabajado. Este tipo de cómputo obliga a cargar los servicios de embarcado por año calendario, para poder analizar en cada año cuanto tiempo se considera computable. Respecto de estos servicios sigue vigente lo previsto en el art. 25 del decreto 6395/46: Art. 25.- “Respecto del personal embarcado y del que realiza tareas en forma discontinua la fracción que dentro del año exceda de 6 meses de servicios, de 150 días o de 1200 horas, será computada por un año entero. Las fracciones menores de 6 meses de servicio, de 150 días o de 1200 horas dentro de un año calendario, se computarán como dobles. En ningún caso podrán computarse dentro de un año calendario más de 12 meses de servicios”.
Es conveniente señalar que en estos servicios como en todos aquellos servicios discontinuos, de temporada o de estibadores, existen limitaciones para la bonificación de los mismos en el primero y en el último servicio de este tipo.
Existe una norma aplicable a estos servicios por la cual no es posible computar con tiempo bonificado más de un año de servicio dentro de cada año calendario. Según los arts.15 y 16 de la Ley 18.037: Art. 15.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas. En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas. La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas. (Agregado por ley 22.431, art.17) La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un año. Art. 16.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resultare entre las fechas que se consideren, ni más de 12 meses dentro de un año calendario.
De esta forma, si una persona en un año cualquiera trabajó cinco meses en forma temporaria, al multiplicar ese período por tres, como lo dispone la Resolución 10.130/87 CNPICAC., no se va a computar 1 año y tres meses, sino únicamente un año.
Siguiendo ese razonamiento, si una persona tiene trabajos discontinuos y comenzó el primer período discontinuo el primero de diciembre de un año, solo se le va a computar un mes porque ese es el máximo tiempo existente entre el ingreso y el 31 de diciembre de ese año. A este primer período se lo denomina la cabeza. De la misma manera el último servicio discontinuo (la cola) que terminó un 31 de enero no va a permitir computar más de un mes, por lo que expresáramos. El tiempo efectivo de trabajo se extrae de las libretas de embarco. Es importante destacar que aquellos períodos que figuran en las certificaciones de servicios extendidas por el empleador pero no así en las libretas o permisos de embarco y que correspondan a licencias, desembarcos legales, enfermedad, francos compensatorios o accidentes, en los que sin extinción del vínculo laboral, no ha habido efectiva realización de tareas, pero han percibido remuneraciones, se consideran para el cómputo de servicios como “servicios diferenciales” (art. 27 del Decreto 6395/46, y dictamen GAS Nº 1029) y se adicionarán al año en que fueron usufructuados los mismos. Trabajos discontinuos y de temporada Ya en el decreto 6395/46 se daba por cierto que el año tenía 300 jornadas laborables o lo que es lo mismo 2400 horas laborables (en el art.25 ya transcripto se equiparaban seis meses calendarios con 150 jornadas o 1200 horas). Se parte de la base que el mes tiene 25 días laborables y en consecuencia en el año hay 25 jornadas x 12 meses = 300 jornadas computables. De esta forma, en jornadas de trabajos comunes, los horas anuales ascienden a 25 x 12 x 8= 2400 horas laborables. Si las tareas son insalubres las horas anuales se reducen a 25 x 12 x 6= 1800 y si el trabajo es nocturno son 25 x 12 x 7= 2100 horas posibles. Partiendo de estos supuestos, si en un certificado de servicios se acreditan en un mes 100 horas de trabajo corresponde computar solamente 15 días corridos, en base a la siguiente operación = (100/ x 1,2= 15 días corridos. Cuando en un año se certifican 100 jornadas de trabajo corresponde computar 100 x 1,2= 120 días corridos. Dado que un año tiene 300 jornadas posibles, para transformar jornadas de trabajo en lapsos de días corridos debe multiplicarse a las jornadas por 1,2, ya que 300 jornadas x 1,2 = 360 días del año.
Una vez determinado a cuantos días corridos equivale una cantidad de horas o jornadas, es necesario determinar ese lapso con precisión a los fines de la determinación de la condición del afiliado regular, fecha de cese y otras variables que determinan el derecho. Por ejemplo, si una persona trabajó en un año 100 jornadas y 500 horas, sin que se precise en los certificados de trabajo cuáles fueron los días en que trabajó, el procedimiento para determinar el verdadero lapso computable es el siguiente: 100 jornadas x 1,2= 120 días corridos o cuatro meses 500 horas de servicios comunes / 8= 62,50 jornadas x 1,2 = 75 días corridos o 2 meses y 15 días. En consecuencia se computarán, en principio, 6 meses y quince días. Ahora viene la cuestión de cómo ubicar ese período en el transcurso del año. Para beneficiar al afiliado conviene asignar el período a la última parte del año, con lo cual se computa el período: 16 de junio hasta el 31 de diciembre. Posteriormente, para determinar el tiempo computable como trabajo discontinuo se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1) Si el período en cuestión (16.6./31.12) es la cabeza no se puede computar más de 6 meses y 15 días; 2) Si el período es posterior a la cabeza y no es la cola; se multiplicará por 3 y como así se supera al año se computará un año; 3) Si el período es la cola, se computará un año, porque la ubicación del período en la parte final del año permite multiplicarlo por 3. El tope para la cola es un año porque ese es el período que media entre el primer día del año y el último día trabajado. Se pueden definir los servicios de temporada como los descriptos en el art. 96 de la Ley de Contrato de Trabajo : “…cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad”. En cambio, los servicios discontinuos son aquellos que se prestan durante todo el año pero con intermitencias. Estos servicios se asemejan a los definidos como contrato de trabajo eventual, en el art. 99 de la citada ley (servicios extraordinarios). Para el caso de los trabajos rurales, el art. 7 del Decreto 1311/57, reglamentario de la ley jubilatoria de trabajadores rurales 14.399, enumeraba una serie de trabajos discontinuos y de temporada. El art. 6 de este decreto permitía computar un año de trabajo por cada 120 días de trabajo. Posteriormente el cómputo de estos servicios fue regulado por la Resolución 10.130/87 de la Ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles. En la misma se fijó en 120 días el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que prevé el artículo 15 (art. 2º párrafo in fine) de la Ley 18.037 (t.o. 1976). Esta resolución ha sido interpretada incorrectamente en la ANSeS por cuanto cuando se invocan servicios discontinuos, el período, sea mensualizado, por horas o por jornadas, se multiplica por tres. En el caso de servicios mensualizados como contienen 25 jornadas por mes, el cálculo correcto debería ser multiplicar el tiempo corrido por 2,5. Así, una persona que trabajó en forma mensualizada cuatro meses corridos, o lo que es lo mismo 100 jornadas, al multiplicar los 4 meses por 2,5 se obtiene un tiempo computable de 10 meses que es lo mismo que multiplicar por 3 las 100 jornadas (300 días corridos o 10 meses). Cuando se trata de jornadas la ANSeS multiplica por tres lo cual es correcto y cuando se computan horas multiplica por 0,375, que equivale a dividir por 8 y multiplicar por 3, lo cual también es correcto. Para uniformar el criterio debería seguir trabajándose como hasta ahora pero multiplicar los servicios discontinuos mensualizados por 2,5. De esta forma se trataría en forma igualitaria al que trabajó en forma mensualizada, jornalizada o por horas. Con un ejemplo se verá más claramente: 800 horas (200 horas mensuales en cuatro meses) x 0,375= 300 días corridos; 100 jornadas que comprenden cuatro meses (25 jornadas x 4) multiplicadas por 3= 300 días corridos; 4 meses multiplicados por 2,5= 10 meses o 300 días corridos. Cuando estos servicios se certifican en un período en forma indeterminada, consignando globalmente jornadas u horas de trabajo, es necesario determinar un lapso continuo, que se ubica en la última parte del periodo certificado, para no perjudicar al afiliado en la cuenta de los meses que se toman para el afiliado regular. Ejemplo: Se certifican en el año 1984 20 jornadas como trabajo de temporada. Entonces las 20 jornadas multiplicadas por 1,2 se transforman en 24 días corridos. Por ello el período de días corridos es 7.12.1984/30.12.84, con lo cual se ubican los veinticuatro días continuos en la última parte del año para poder continuar con el cómputo. Es imprescindible ubicar en un lapso las jornadas u horas trabajadas a los múltiples fines de la aplicación de la Ley 24.241 (afiliado regular, cese, años de PC o PAP, etc.). Lo mismo ocurre con las horas certificadas globalmente en cualquier período. Se considera que existen 2400 (25 días x 8 horas x 12 meses) horas de trabajo en un año, cuando el trabajo no es insalubre. En caso de trabajos insalubres las horas anuales son 1800 (25 días x 6 horas x 12 meses). Cuando dentro de un mismo período coexisten jornadas u horas trabajadas con distintos empleadores, siguiendo el ejemplo anterior, supondremos que hay otro certificado por el período 1.1.1984/31.12.1984 por 480 horas de servicios no insalubres. Siguiendo el procedimiento ya descripto las 480 horas se transforman en 2 meses y doce días corridos (480/8= 60 jornadas x 1,2) y se computan 3 meses y 6 días (24 días por las jornadas y 2 meses y 12 días por la horas) y se rectifica el período cargado poniendo 25.9.1984/30.12.1984. Luego se computa el triple del tiempo acreditado en forma discontinua sin superar el límite del año, el de la cabeza o el de la cola. 20 jornadas x 3= 60 días corridos; 480 horas x 0,375= 180 días corridos. En total las 20 jornadas y las 480 horas se transforman en 8 meses corridos. Si la persona del ejemplo hubiera trabajado 3 meses y 6 días corridos, al multiplicarse 3,2 meses por 2,5 también daría un total computable de 8 meses corridos. Esto demuestra que es inequitativo y contrario a las reglamentaciones citadas multiplicar por 3 a los períodos mensualizados. Cómputo de capataces y estibadores portuarios Este tipo de tareas corresponde a un servicio discontinuo y todo lo dicho en los párrafos anteriores le es aplicable. El cómputo se realiza siguiendo las directivas de la Resolución 10.359/87 de la Ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles, según la cual en lo relativo a la computación de las horas de trabajo para conformar una jornada corresponde esta decir seis (6) horas comunes equivalen a un (1) día de labor y en tareas de paleo a mano en ambiente insalubre en buques tanques y petroleros y de mercaderías a granel en mal estado, en bodegas, tres (3) horas de labor será igual a un (1) día de trabajo. Por tal razón si se acreditan 60 jornadas de trabajo como estibador se computa un año o lo que es lo mismo si se acreditan 360 horas de trabajo normal de estibador también se computa un año.