Colega, voy a responderte, pero noto que estás en el foro desde el 2009 y solo tenés 6 mensajes, lo que hace presumir que no participás más que cuando necesitás despejarte alguna duda, pero nada aportás regularmente a la comunidad que también puede llegar a requerir de tus experiencias y conocimientos. El portal se nutre de los aportes solidarios de todos, porque si, por el contrario, todos procedieran del mismo modo egoísta ya habría desaparecido hace rato.
El tema es así: la primera parte del artículo 2153 del CCyC establece que “extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares”.
Explicando este efecto de la extinción del usufructo (en el nuevo CCyC), Gurfinkel de Wendy señala que “respecto de terceros, la extinción del usufructo importa la consecuente extinción, también de pleno derecho, de todos los derechos que el usufructuario o sus sucesores particulares hubieran constituido sobre el bien objeto del derecho real (por carecer de sustento jurídico). Así, no sólo los derechos reales constituidos por el usufructuario caducan por la finalización del usufructo, como las servidumbres y la anticresis, sino también todos los derechos personales que no transfieren la posesión sino la tenencia, como la locación o el arrendamiento, sin que pueda invocarse respecto de éstos la vigencia de plazos mínimos legales” (Gurfinkel de Wendy, Derechos reales, tº 2, p. 233).
También era así con el anterior Código Civil, por lo que Musto explicaba al respecto que “hemos enumerado las facultades que tiene el usufructuario respecto de la cosa, entre las que contamos las de ceder el ejercicio del derecho, alquilar o arrendar la cosa, etcétera. La resolución de su derecho, que puede ocurrir abrupta o intempestivamente, como cuando se produce la extinción por la muerte del usufructuario o por el cumplimiento de una condición resolutoria, podrá provocar perjuicios imprevistos. La ley dispone que -en tal caso- el nudo propietario no queda obligado a ninguna indemnización respecto de los terceros, cuyos derechos quedan también resueltos. Tampoco el usufructuario queda obligado a indemnizar, porque se supone implícita la condición de que todos los contratos celebrados caducan cuando se extingue el usufructo” (Musto, Derechos reales, tº 2, p. 132).
De modo que ambas partes, usufructuario locador y el eventual locatario deben saber que el contrato queda sujeto a extinguirse ante la contingencia de muerte del primero.