Coincido con el DrAlonso. Si no es tu especialidad y no tenés ni la más mínima idea de cómo proceder en este caso, no lo tomes, aconsejale a la señora que busque a un penalista o recomendale uno que conozcas.
Yo tampoco hago penal (estaba al pedo, me gustó el tema y leí un poco), pero entiendo que una posibilidad es que sigas el consejo de Mordisco, y otra es que te opongas al requerimiento de elevación a juicio instando el sobreseimiento de la imputada por alguna de las causales enumeradas por el artículo 323 del CPPPBA (no quedó claro pero parece que te referís a Pcia. de Bs. As.), puntualmente señalando la atipicidad del hecho, por no haber afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 89 CPenal (con la agravante que corresponda conforme los arts. 92 o 93, no especificaste), u oponer excepciones (falta de acción, etc., art. 328, CPP) o plantear la nulidad del requerimiento de elevación (art. 335, CPP) o de algún otro acto procesal previo viciado, y subsidiariamente lo que te aconsejó Mordisco (la probation). Vas a tener que mirar con lupa el expediente, en especial las pruebas, de ahí que necesites la asistencia de un especialista o derivar el caso (es lo mejor, como dijo DrAlonso, y lo que yo haría).
La configuración del delito de lesiones leves por una simple cachetada es una cuestión muy discutida en la doctrina (salvo que le haya pegado a la hija con una manopla de hierro, no lo aclaraste, como tampoco la edad y si tuvo alguna otra consecuencia). Están los que entienden que ese tipo de actos son atípicos, abarcados por el principio de insignificancia o bagatela:
http://www.pensamientopenal.com.ar/fall ... tipo-penal
https://ar.ijeditores.com/articulos.php ... 77&print=1
O bien que podría configurar otro delito (injurias, según las circunstancias) pero no lesiones. En tanto que otros autores consideran que aun en el caso del corte de un mechón de pelo o de las uñas contra la voluntad de la víctima, o aun una bofetada que no deja ni siquiera un moretón igual configuran este delito. Otros, como Breglia Arias, sostienen que la simple cachetada que puede aplicar la madre a un hijo entra dentro de las potestades de corrección que pueden ejercer en ciertas ocasiones, aunque esto hoy día es casi insostenible (violencia familiar).
Acá te dejo un sumario de un fallo (pero no de PBA) donde se declaró la atipicidad del hecho, justamente citando a Donna (me ahorró la cita, ya que es justamente el autor que leí). Espero te sirva de algo si estás decidida a tomar el caso, aunque no es lo aconsejable:
LESIONES. En concurso ideal con amenazas coactivas. Procesamiento. Cachetada en la mejilla. Atipicidad. Frase proferida que no provocó temor o amedrentamiento en la damnificada. Revocación. Sobreseimiento.
Fallo: "(...) decretó su procesamiento por considerarla autora del delito de amenazas coactivas y lesiones leves, los que concursan en forma ideal entre sí (arts. 89 y 149 bis, segundo párrafo, CP). Se atribuye a (...) "haber provocado lesiones en el cuerpo de (...), a la vez que le refirió 'te metiste con mi hijo, si te agarro en la puerta del colegio te mato, puta de mierda', el día (...), en circunstancias que la nombrada se encontraba a bordo del rodado (...) sobre la Avenida (...)". (...) respecto al hecho subsumido en el art. 89, CP, corresponde destacar que (...) al radicar la denuncia indicó que recibió "una cachetada en la mejilla izquierda", mientras que la imputada negó terminantemente haber siquiera tocado a la víctima. Frente a ello, aún cuando el informe médico legal (...) hace referencia a los términos "erosión en lateral derecha de la nariz" y "excoriación en región malar izquierda", no puede soslayarse que fue revisada al día siguiente del hecho, en tanto que el preventor que la entrevistó a la hora de los acontecimientos dejó expresa constancia de que no observaba lesión alguna en el rostro de la denunciante. (...) merece destacarse que se comparte lo sostenido por el profesor Donna en cuanto a que: "...es necesario que el hecho deje secuelas de cierta duración en el organismo de la víctima. El simple hecho de torcer momentáneamente un brazo o de pegar una bofetada no constituye lesión" (*). (...) con relación a la frase intimidatoria que habría sido proferida por la imputada en el mismo contexto de acción, tampoco advertimos que se encuentre configurado el delito de amenazas coactivas previsto en el art. 149 bis, segundo párrafo, CP, ya que, como bien lo señaló la defensa en la audiencia, manifestarle (...) "te metiste con mi hijo, si te agarro en la puerta del colegio te mato, puta de mierda", no le ha coartado su libertad psíquica en tanto no le han provocado amedrentamiento, temor o miedo. Incluso, la denunciante hizo hincapié en que no ha vuelto a tener problemas con la procesada.
(...) Por estas razones, y toda vez que resulta de aplicación el criterio ya sostenido en anteriores pronunciamientos en cuanto a que las amenazas vertidas en el fragor de una discusión o en un momento de ira son atípicas (...) dado que no han tenido entidad suficiente para interpretar el anuncio de un daño real que efectivamente se llevará a cabo" (**), es que corresponde resolver en consecuencia. Entonces, (...) descartándose la comisión de un hecho típico, (...) el tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución (...) y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de (...). (...)".
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo).
c. 43.007/12, GONZALEZ, Alejandra Mónica.
Rta.: 30/8/2012
Se citó: (*) Cfr. Edgardo Alberto Donna, "Derecho Penal. Parte Especial, Tomo I, segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni editores, 2003, pág. 241 y sgtes. (**) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 42.915, "Reynoso", rta.: 10/08/12.
Citar: elDial.com - AI2E99