Como bien te señalaron los colegas, la demanda contra los abuelos es procedente incluso en el mismo proceso en que se acciona contra el progenitor incumplidor (art. 668, CCyC), acreditando por un lado las dificultades o la insuficiencia de recursos de la madre para hacer frente a las necesidades del hijo en común, y por el otro el incumplimiento del padre y la dificultad para percibir los alimentos de dicho obligado por ser virtualmente inubicable por su prolongada ausencia del país sin tener certeza de su paradero o la inexistencia del bienes en el país con los cuales pueda satisfacer su débito, sin que se le pueda exigir a la actora el agotamiento de una serie de requisitos que se evidencian a todas luces como inútiles, más aun en atención a lo que dispone la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en sus arts. 3 y 27 inc. 4. Y si bien el alcance de la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria y con extensión sensiblemente inferior a la de los progenitores (ya que una deriva de la responsabilidad parental y la otra del parentesco), esta última ya no se limita solo a los alimentos de toda necesidad como en el régimen anterior, sino que se ha ampliado considerablemente (art. 541, CCyC). Por ende, no es aplicable al caso lo que dijiste con respecto a “no tener recursos, no poder procurárselos” tratándose de nietos menores, salvo que por su edad trabajen ganando un salario que cubra sus necesidades, ya que lo que cuenta es que la madre sola con el producto de su trabajo no alcanza a cubrir las necesidades del menor. Lo que sí te puede pasar es que estos abuelos paternos demanden incidentalmente la coparticipación de los abuelos de la rama materna.