Exacto, eso mismo se decidió en el sumario del fallo que referencié en el link de mi primera intervención en el tema, al mencionar al final lo atinente a la relación causal. No obstante, en ese momento advertí algo que ahora vuelvo a notar. Y es que, salvo que haya sido determinado así para esos casos en particular esto de aplicar el plazo genérico decenal del art. 4023 del derogado Cód. Civil (ahora el plazo quinquenal del art. 2560 del CCyC), entiendo que en realidad lo que corresponde es aplicar, para el supuesto de la acción causal, el plazo de prescripción que corresponda de acuerdo a la relación jurídica subyacente que dio motivo a la emisión o transmisión del cheque (compraventa, mutuo, locación, etc.), que puede o no coincidir con el plazo genérico aludido, basándome en lo que al respecto explican Zunino y Gómez Leo en sus obras sobre el tema (que debe correlacionarse con los artículos del nuevo CCyC):
“Como orden de pago, generalmente el cheque se entrega en virtud de una relación obligacional contemporánea o anterior a su emisión o transmisión (compraventa, mutuo, locación, etc.) que la doctrina denomina al efecto "relación subyacente" o “relación causal". Esta relación, por obvias razones, se dará entre tomador-librador, portador-último endosante, endosatario-endosante o avalista-avalado. La norma reconoce, pues, la subsistencia de esa relación subyacente, distinguiéndola de los efectos cambiarlos del título, por lo cual permite al tenedor accionar contra su deudor por vía del derecho común y con fundamento en la antedicha relación”… (ZUNINO, Cheques, Astrea, 4ª ed., 2009, comentario al art. 40 de la ley 24.452).
Y al tratar el tema de la prescripción de la acción causal este autor expresa que “…el plazo de prescripción es el que corresponde al negocio o relación causal que motivó el libramiento del cheque o su transmisión (art. 4020 y ss., Cód. Civil; art. 844 y ss., Cód. de Comercio). Se computa desde el día en que el cheque fue rechazado por cuanto debe interpretarse que la entrega del cartular por libramiento o endoso interrumpió el curso de la prescripción del negocio causal (art. 3989 y arg. art. 3998, Cód. Civil)” (ZUNINO, Cheques, comentario al art. 61, p. 234).
A esto cabe agregar lo que menciona respecto de la acción causal Gómez Leo, al señalar que la prescripción de la misma no está determinada por la ley cambiaria en razón de que rige en la especie el término de prescripción del derecho común, según la naturaleza civil o comercial de la relación fundamental por la que se libró o transmitió el cheque (GÓMEZ LEO, Ley de cheques, LexisNexis, 2ª ed., 2004, comentario al art. 40, p. 179).
Y como muy bien señalaste, Legales, también tiene la acción de enriquecimiento del decreto ley 5965/63, aplicable al cheque en virtud de la remisión a éste contenida en el art. 40 de la ley 24.452, y que da una última oportunidad al portador de un cheque que ha perdido las acciones cambiarias, por prescripción o caducidad, y que no cuente con acción causal contra su garante inmediato, por haberse extinguido, por ejemplo, por prescripción (Gómez Leo), que tiene su plazo de prescripción y su dies a quo, obviamente, determinado por el art. 96 del decreto-ley (con la adaptación al cheque), y comporta una reparación limitada y con sus propios requerimientos probatorios, como se menciona acá:
http://www.saij.gob.ar/pagare-enriqueci ... encia&t=23