Buenas tardes colegas! Quisiera consultar ya que no hago previsional, solo he realizados reparaciones históricas. Me llego una pensión directa solicitada por la cónyuge supérstite. El tema, es que estaba separada de hecho de su marido hace varios años, por lo cual tenían domicilios distintos, si bien mantenían buena relación, no tendría como probar la cohabitación. Leí que hay varios post. sobre el tema y piden acreditar el domicilio con otros medios de prueba, pero son de hace un tiempo. Entiendo que por el nuevo código, ya no hay deber de cohabitación de los cónyuges. Mi duda es si alguien inicio alguna pensión con estas características, y si tengo probabilidades que salga? y si es conveniente o no hacer alusión al no deber de cohabitación. El jubilado falleció hace dos meses, la idea es tramitarla online si es que se puede. Desde ya muchas gracias
Un tema recurrente en este tema que planteás es que todavía hay una falta de adecuación de la normativa previsional con respecto al nuevo CCyC. Eso de por sí complica las cosas.
Y son varios los puntos a tener en cuenta (por ej. si hubo reclamos de alimentos).
Por eso lo más probable es que ANSES rechace el beneficio y se tenga que ir a la justicia, en donde comienzan a verse algunos fallos que tratan estas cuestiones.
Por estas dificultades, y la diferencia en el domicilio, en prinicipio no es un caso para tramitar por web.
Lo primero que te van a pedir es la DDJJ de la Previsión 11-26:
Prev 11-26 del 13-3-2012
Pensiones
Diferencias con el domicilio del cónyuge / conviviente
I.- Objetivo
Establecer un procedimiento de trabajo uniforme ente las áreas operativas de esta Administración para los casos de solicitudes de Pensiones en las cuales el domicilio declarado por la viuda/ viudo o conviviente solicitante difiera con el domicilio del causante.
II.- Alcance
Desde la recepción de las solicitudes de Pensión, hasta la resolución del derecho que pudiere asistirle al cónyuge supérstite.
III.- Consideraciones Generales
A fin de resolver las solicitudes de Pensión en las cuales el domicilio declarado por la viuda/ viudo o conviviente difiera con el domicilio del causante, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones, dependiendo si la presentación del/ la solicitante se realizó dentro del año de fallecimiento o con posterioridad a éste.
Dentro del año de fallecimiento del causante
Se deberá requerir al peticionante, aclaración sobre dicha situación, presentando a tal fin una declaración jurada sobre el último domicilio conyugal/ de convivencia, no correspondiendo en este caso solicitar verificación.
Posteriores al año de fallecimiento
Cuando se presenten solicitudes con posterioridad al plazo de prescripción anual; junto con la declaración jurada sobre el último domicilio conyugal/ de convivencia se solicitará al titular la producción de pruebas documentales y/o testimoniales que acrediten que no se encontraba separado.
El análisis de la documentación acompañada y/o las testimoniales propuestas para la acreditación de la relación, se encontrará a cargo del área legal de la UDAI a fin que ésta determine la acreditación de la relación y en su caso, evalúe la necesidad de solicitar verificación ambiental conforme procedimiento establecido en la PREV-11-29.
Declaración o Presunción separados de hecho
Asimismo e independientemente de la fecha de solicitud, cuando se declare a través del Formulario PS.6.9 “Declaración Jurada Art. 1º Ley 17.562”, o existan elementos que hagan presumir que el estado civil del solicitante sea separado de hecho, se requerirá que exponga las precisas causas de la separación, y presente pruebas que avalen sus dichos a fin de que el servicio jurídico meritúe el derecho a la prestación solicitada."
Sobre este tema recomiendo el artículo (te pego la parte pertinente) de la Dra. Guillot "El Código Civil y Comercial de la Nación y la pensión: derecho de los convivientes y ex cónyuges":
1) Separación de hecho
En la separación de hecho de los cónyuges, el derecho a alimentos surge del vínculo matrimonial que no se ha disuelto; precisamente, esta subsistencia del nexo entre ambos, juega a favor del cónyuge supérstite en el ámbito previsional, de la mano del concepto “culpa”: se presume su inocencia mientras no se demuestre categóricamente lo contrario, aun cuando se trate de casos en que se concurre con el o la conviviente.
Existe una prevalencia, tanto en la normativa -que proviene de un momento histórico y social diferente al actual- como en la jurisprudencia, del vínculo formal –matrimonial- que obliga a examinar la “culpa” y la “inocencia” en la ruptura matrimonial, y en base a ese resultado se otorga la pensión.
Desde esta postura, en la mayoría de los casos, no se tiene en cuenta la realidad de quien verdaderamente dependía (en menor o mayor medida) del aporte de la o el causante, y la falta de éste provoca un desajuste económico en el presupuesto del núcleo familiar.
Si el cónyuge separado de hecho no ha pedido alimentos en vida del causante, subsistiendo sin su aporte económico; no parece razonable que sea el Estado, el que, a la muerte de aquél, asuma una obligación alimentaria nunca ejercida, a través del pago de una prestación previsional.
La jurisprudencia aborda esta problemática desde la “culpa” y de este modo obtiene una pensión alguien que no dependía económicamente del causante y que, en muchos casos, debe coparticipar con quien había convivido hasta que ocurrió el deceso y por ende estaba bajo su amparo económico, en partes iguales.
El CCyC refuerza el carácter sustitutivo de la pensión ya que regula el deber alimentario de los cónyuges separados de hecho; por ello, conforme estas pautas si el causante otorgaba alimentos al cónyuge separado de hecho, existe un estado de necesidad derivado de su deceso y que debe cubrirse, en nuestra opinión, conforme la proporción pagada al cónyuge supérstite en vida del de cujus.
En la elaboración jurisprudencial se hacen valer tanto las prescripciones del artículo 53 de la ley 24.241 como el artículo 1° de la ley 17.562, preceptos que hoy resultan obsoletos a la luz del CCyC.
Podemos citar el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Stoller, Elsa Yolanda”, sentencia del 16/4/2002, donde se señaló que: “debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del artículo 1º inciso a) de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento (Fallos: 288:249; 311:2.432; 318:1.464 y 323: 1.810)”.
La doctrina de este fallo, “persona separada de hecho – culpabilidad no demostrada –procedencia del beneficio”, es aplicada en sucesivos pronunciamientos; dejándose de lado cualquier consideración respecto del carácter sustitutivo del beneficio de pensión, para analizar las circunstancias que determinan la responsabilidad en la interrupción de la vida en común, generalmente ocurrida varios años antes.
Recientemente la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos “B.G.E. c/ Anses s/pensiones”, sentencia del 23/2/2015, confirmó el fallo de la anterior instancia que tuvo por acertada la decisión administrativa que ordenaba coparticipar a la ex cónyuge separada de hecho –que no había solicitado alimentos- en un 50% de la pensión con la conviviente del causante, quienes habían vivido durante juntos durante más de treinta y dos años y tenían dos hijas en común. El fundamento del decisorio nuevamente se apoya en la falta de acreditación de la culpabilidad de la ex cónyuge separada de hecho y esta circunstancia desplazó a la realidad en cuanto a suplir un estado de necesidad económica derivada del deceso del causante que, desde el sentido común aplicado al caso, lo tiene únicamente la persona que compartió junto a él los últimos treinta y dos años de su vida.
El organismo de gestión previsional –Anses- dio un paso adelante en los casos de concurrencia en la pensión de conviviente y ex cónyuge separado/a de hecho a partir del Acta de Interpretación del Comité de Coordinación, de fecha 7/4/2014, en la que se distinguen dos elementos a considerar en el caso concreto: el vínculo matrimonial inexistente en los hechos y el desentendimiento real entre cónyuges.
Se entendió que “una ponderación objetiva de la ruptura entre los cónyuges y una valoración del carácter alimentario intrínseco al beneficio de pensión, llevan a representarnos el desamparo real del causahabiente, a quien el causante contribuía, de alguna forma, en su sustento, y como la falta de éste provoca un desequilibrio económico que merece ser atendido por las instituciones de la seguridad social. En esta lógica, no parece razonable…que el fondo común de los beneficiarios asuma, a la muerte del causante, una obligación alimentaria nunca ejercida en vida del mismo, a través del pago de una prestación previsional por la mera existencia de un vínculo marital formal (sin sustrato), pudiendo ello eventualmente afectar el interés de otros copartícipes que sí forman parte del núcleo familiar al que debe asistir la seguridad social. Que, en el mismo sentido, así como en forma pretoriana primero, y con reformas legislativas luego se ha reconocido el derecho a pensión ante la existencia de relaciones matrimoniales de hecho exentas de formalidades, así también resulta razonable prescindir de las formalidades de un matrimonio en los hechos inexistente , con un real desentendimiento de la suerte de cada cónyuge, a la hora de analizar el derecho a una prestación que, nuevamente en los hechos, no viene a sustituir ningún ingreso del eventual reclamante ante el fallecimiento del otro”.
En el dictamen de Anses n° 5700 de fecha 6 de junio de 2014, “B.M.T. separación de hecho”, el organismo, aplicando estos lineamientos, denegó la pensión solicitada a la ex cónyuge separada de hecho, al considerar que no resulta compatible con la naturaleza jurídica de la pensión, su percepción por quien no se vio afectado económicamente por el fallecimiento del causante, dado que, al estar separada de hecho, se había desentendido de él (cuestión que también se evidencia en el hecho de haber pedido la prestación 6 años después de producido el fallecimiento)."
Y después la jurisprudencia donde se pone énfasis en cada caso particular sobre la causa que motivó la separación de hecho (los encontrás en internet).
"Modini, Aldo Eugenio c/ ANSES s/ PENSIONES”, de la Cámara Federal de La Plata.
"BLAS, CARMEN AURORA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS", de la Sala 2 de la CFSS.