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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1259052  por draines
 
Hola buenas tardes quería consultarles con respecto a esta moratoria del dcto 93/2000. En el caso los pagos figuran en la consulta de pagos pero los períodos arrojan deuda al realizar la liquidación. No se si generalmente es así y se deben llevar los comprobantes del pago al momento de iniciar la jubilacion? deberían figurar cancelados los períodos? o que puede estar sucediendo? Gracias. Saludos.
 #1259165  por draines
 
Hola alguien que me pueda guiar o que se le presento el mismo tema. Gracias.
 #1259175  por Elyse2016
 
Hola como estas draines

No conozco la moratoria que mencionas, si es impositiva, hasta que no este toda cancelada posiblemente te sigan figurando impagos esos periodos en el SICAM y no los vas a poder contabilizar hasta que este cerrada.

Saludos
 #1259180  por GABY05
 
Hola, no recuerdo esa moratoria. Pero fijate si no estas liquidando con otra categoría a la original.
Los pagos no se presentan mas, solo validarlos mediante SICAM, pero hace años que no veo un 558 con validacion de pagos.
 #1259259  por MARIO1943
 
LA MORATORIA ES LA SIGUIENTE
Decreto 93/2000




Fecha de la disposición: 27 de Enero de 2000






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ÍNDICE



TITULO I. REGIMEN DE CONSOLIDACION DE TRIBUTOS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - arts. 1 a 4
TITULO II. EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y SANCIONES - arts. 5 a 12
TITULO III. REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO - arts. 13 a 18
TITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES - arts. 19 a 24


EXTRACTO GRATUITO



Norma citada en: 53 sentencias, una disposición normativa

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES Ir al texto actualizado

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Decreto 93/00

Régimen de Consolidación de Tributos y de Recursos de la Seguridad Social. Exención de Intereses, Multas y Sanciones. Régimen de Facilidades de Pago. Disposiciones Generales.

Bs. As., 25/1/00

VISTO el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que circunstancias especiales acaecidas tanto en el plano internacional como en el mercado local, han afectado la capacidad financiera de los contribuyentes y responsables incidiendo negativamente en las posibilidades de los mismos para cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, situación ésta que resulta más significativa respecto de los pequeños y medianos contribuyentes.

Que razones de política fiscal y el carácter excepcional de la situación aconsejan facilitar la reinserción voluntaria de los sujetos aludidos en el sistema tributario vigente posibilitando la regularización de los mismos frente al Fisco.

Que para viabilizar la referida reinserción se estima conveniente disponer un régimen de consolidación de las respectivas deudas, acordando la exención de sanciones y la reducción de intereses, así como el otorgamiento de facilidades de pago.

Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público, corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a aquellos contra quienes se hubiere incoado denuncia o querella penal con fundamento en las leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, y por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


TITULO I
REGIMEN DE CONSOLIDACION DE TRIBUTOS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículos 1 a 4


Artículo 1º

Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, así como los sujetos comprendidos en el "Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes" creado por la Ley Nº 24.977, podrán acogerse -por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de octubre de 1999 inclusive- al régimen de consolidación de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones, que se establece por el presente Decreto.


Art. 2º

Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este Decreto en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Artículo citado en: 2 sentencias


Art. 3º

Se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 1º los contribuyentes y responsables que -a la fecha que se establezca para el acogimiento- hayan sido:

1.Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.


2.Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la AFIP, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda.


3.Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales.


Artículo citado en: una sentencia


Art. 4º

Es requisito esencial para acogerse al presente régimen, haber cumplido con el ingreso de las obligaciones vencidas entre el 1º de noviembre de 1999 y la fecha de acogimiento que establezca la AFIP, en su caso, incluyendo los correspondientes intereses resarcitorios.


TITULO II
EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y SANCIONES

Artículos 5 a 12


Art. 5º

Se establece, con alcance general, la exención:

1.De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;


2.De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el importe que exceda de aplicar la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual, de tratarse de obligaciones sujetas a los mismos cuyo importe no supere en total la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) o del UNO CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILESIMOS POR CIENTO (1,333 %) mensual, cuando el aludido importe supere la mencionada suma, en ambos casos calculados conforme a las disposiciones en vigencia.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas, al 31 de octubre de 1999, inclusive.
 #1259288  por MARIO1943
 
VOS TENES QUE ANALIZAR LA MORATORIA DEL DECRETO 93/2000, CREO SI MAL NO RECUERDO LA MORATORIA ERA DE 60 CUOTAS
1) TENES QUE VER EL PLAN PRESENTADO , DE CUANTAS CUOTAS SON Y QUE PERIODOS ABARCA
2) CONTAS LOS PAGOS QUE APARECEN, PARA VER SI COINCIDE CON LA CANTIDAD DE CUOTAS A PAGAR
3) APARENTEMENTE LA ULTIMA CUOTA FUE EN EL 2005
4) EL HECHO QUE APARECE EL PAGO DE LA MORATORIA , NO APUNTA A UN DTERMINADO MES , SI NO A UNA PARTE DE LA DEUDA ESTABLECIDA Y RECIEN CUANDO SE TERMINO DE PAGAR LA ULTIMA CUOTA, AHI SI TENDRIA QUE SALIR CANCELADOS LOS MESES INCLUIDA EN LA MORATORIA
5) SI LA MORATORIA SE ATRASO EN 6 MESES CAE LA MORATORIA
6) SI LA MORATORIA SE DEJO DE PAGAR , LO PAGADO SE IMPUTA A FAVOR DE CUALQUIER PERIODO PAGO
7) SI DESPUES DE TODO ESTO , NO PODES PRESENTAR LOS PAGOS EN ANSES, LO QUE TENES QUE PRESENTAR ES EL PLAN CANCELADO, PERO POR LO VISTO NO HAY PLAN CANCELADO
 #1259426  por draines
 
Muchas gracias Mario1943 por tu respuesta clarísima explicación!!!! Saludos.