Buenas Noches...ésta contestación puntual de los agravios referidos, me ha servido siempre. Espero que te sirvan. Saludos
III.- CONTESTA AGRAVIOS:
Que más allá de que esta parte considera que debe ser declarado desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, por una cuestión de metodología legal, corresponde la contestación de los agravios expresados por la quejosa, de los cuales se desprende su total improcedencia y a cuyo respecto solicito desde ya su rechazo con costas, por las cuestiones que a continuación detallaré:
1.- PRIMER AGRAVIO: APLICACIÓN DE TASA DE INTERES PREVISTA EN LAS ACTAS 2601/14 Y 2630/16 DE LA CNAT
En relación con la aplicación de intereses la apelante sostiene no habrían sido contemplados en la ley 27.348, dado que la citada norma establece la aplicación de la tasa activa cartera nominal anula vencida a 30 días del Banco Nación Argentina, he de destacar que tampoco resultaron prohibidos y que por ende, corresponde la aplicación de la tasa efectuada por el a quo, toda vez que la misma refleja siquiera en algo la penosa realidad económica que atraviesa nuestro país y afecta directamente el bolsillo de los trabajadores, la población más vulnerable de la sociedad.
La aplicación de la tasa activa cartera nominal anula vencida a 30 días del Banco Nación Argentina, claramente resulta irrazonable en virtud que resulta de la aplicación automática de una tasa de interés que arroja un resultado desproporcionado prescindiendo de la realidad económica existente.
La desproporción se comprueba por una marcada baja tasa de interés, sin tomar en cuenta que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no ocurre, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido. En tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas.
Las tasas de intereses establecidas por la Cámara de Apelaciones del Trabajo solo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible, los jueces tienen el deber de ponderar de manera concreta para el caso el resultado al que arribara mediante la aplicación de la tasa de intereses que corresponda emplear.
La aplicación de la tasa debe ser razonada y no generar un monto que carezca de proporción y razonabilidad y provoque un alejamiento de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.
En éste sentido, la tasa de interés aplicada por el a quo, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción del juez de la causa.
En tales condiciones, resulta obvio que la decisión del a quo debe ser mantenida, imponiéndose una vez más el rechazo del agravio, con costas.
2.- SEGUNDO AGRAVIO: FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBEN COMPUTARSE LOS INTERESES
En relación con la aplicación de intereses que la apelante sostiene no habrían sido contemplados en la ley 24.557, he de destacar que tampoco resultaron prohibidos y que por ende, corresponde su aplicación atento a que la apelante incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación debida.
En tal sentido, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudamerisc/Belcam SA y ot.", en el cual se decidió que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts.508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
Que si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, es la fecha del hecho la que indudablemente genera el crédito resarcitorio, que como bien dice la ley, es independiente del momento en que se determine su procedencia.
Los intereses se adeudan desde que el ambiente laboral provocó la enfermedad, y no desde que se determina que ello fue así. De lo contrario la disposición resulta inconstitucional por viola la tutela especial (art. 14 bis de la CN), la igualdad entre los damnificados (art. 16), la propiedad de los enfermos (art. 17) el derecho a la reparación plena del daño (art. 19) y la razonabilidad de la ley (art. 28).
Proveer lo contrario se alentaría la litigiosidad maliciosa, pues se beneficiarían los deudores en perjuicio de los acreedores mientras más se dilate el proceso y con él, el reconocimiento del derecho indemnizatorio derivado de la enfermedad.
El agravio en responde es una muestra más de que la demandada no tiene verdaderos fundamentos para rebatir la sentencia de grado, sino que solo puede realizar argumentaciones dogmáticas con el solo ánimo de dilatar un final inevitable, dado por la confirmación total de la sentencia.
Que debe ser rechazado sin más el agravio en conteste dado que asumir la posición del demandado, implica hacer cargar al acreedor laboral con los efectos de la mora del obligado. Permitiría a las Aseguradoras financiarse a baja tasa a costa de los trabajadores.
La tasa aplicada por el a quo es la que más justamente retribuye la mora debitoris, puesto que refleja el costo del dinero en la banca local, siendo presumible que ante la obligación insatisfecha por la demandada, el accionante puede haberse visto en la necesidad eventual de acudir al auxilio financiero para paliar tal situación. Se trata de compensar adecuadamente el menoscabo económico causado al trabajador haciendo prudente uso de la facultad judicial prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
Que la tasa de interés aplicable debe desempeñar además del objetivo de permitir alcanzar la indemnización justa, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable.
Téngase presente a fin de resolver el rechazo de la misma.