BUENOS DÍAS COLEGAS, TENGO UN PROBLEMA CON LAS INTIMACIONES CURSADAS ENTRE EMPLEADO Y EMPLEADOR, EL CASO ES UNA TRABAJADORA QUE VINO A VERME CUANDO YA HABIA CURSADO TODOS LOS TELEGRAMAS CON EL EMPLEADOR Y YA SE HABIA CONSIDERADO DESPEDIDA POR UNA RELACIÓN LABORAL DEFICIENTEMENTE REGISTRADA, EL TEMA ES QUE ELLA INTIMA QUE ACLAREN SITUACIÓN LABORAL Y REGISTREN FECHA REAL DE INGRESO EL 11 DE MARZO DE ESTE AÑO, EL EMPLEADOR CONTESTA NEGANDO TODO E INTIMANDO A QUE SE PRESENTE A TRABAJAR EL 12 MARZO, MI CLIENTA CONTESTA ESA CARTA DOCUMENTO OPONIENDO RETENCIÓN DE TAREAS HASTA TANTO EL EMPLEADOR CUMPLA CON SUS OBLIGACIONES EL DÍA 19 DE MARZO Y EL EMPLEADOR LA DESPIDE POR ABANDONO DE TRABAJO EL DÍA 25 DE MARZO. EL PROBLEMA SURGE POR QUE EL ABOGADO QUE REDACTÓ LOS TELEGRAMAS CONTESTA ESA CARTA DOCUMENTO RECIÉN EL 11 DE MAYO DONDE EXPRESAMENTE NO SE CONSIDERA DESPEDIDA SINO QUE LO DA A ENTENDER PONIENDO "ATENTO EL DESPIDO POR USTED NOTIFICADO MEDIANTE PIEZA POSTAL DE FECHA 23 DE MARZO DE 2020 DADO EL MÁXIMO DE LAS SANCIONES IMPUESTA DESPIDO EN CASO SIN JUSTA CAUSA...."Y RECLAMA TODOS LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS, LA DUDA QUE ME SURGE ES QUE FECHA TENGO QUE CONSIDERAR COMO FECHA DE DESPIDO POR QUE PASO MUCHO TIEMPO ENTRE EL DESPIDO NOTIFICADO POR EL EMPLEADOR Y LA CONTESTACIÓN DE MI CLIENTA. ADEMAS TENDRÉ PROBLEMAS POR NO HABERSE CONSIDERADO DESPEDIDA EXPRESAMENTE? MAS ALLÁ QUE EN LOS OTROS TELEGRAMAS QUE CURSÓ INTIMABA BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARSE DESPEDIDA. ESPERO QUE ENTIENDAN MI RELATO TRATÉ DE SER LO MAS CLARA POSIBLE Y PUEDAN BRINDARME SUS OPINIONES AL RESPECTO, ES EL PRIMER JUICIO QUE TENGO. MUCHAS GRACIAS.
Antes que nada, cabe mencionar que hay muchos puntos oscuros en tu sinuoso relato.
Decís que la trabajadora intimó aclaración de situación laboral, pero omitís mencionar por qué razón lo hizo.
Tampoco se entiende esa confusa expresión que atribuís a un TCL enviado por aquella al empleador en la cual dice “"ATENTO EL DESPIDO POR USTED NOTIFICADO MEDIANTE PIEZA POSTAL DE FECHA 23 DE MARZO DE 2020 DADO EL MÁXIMO DE LAS SANCIONES IMPUESTA DESPIDO EN CASO SIN JUSTA CAUSA...." Es absolutamente ininteligible. Decís que el empleador despidió CON CAUSA por abandono de trabajo (art. 244, LCT), entonces de qué despido sin causa hablás. Además ¿la trabajadora fue objeto de sanciones previas por otros incumplimientos?
Sin perjuicio de ello, cualquier contrato (civil, comercial, laboral, administrativo, etc.) solo puede extinguirse una vez. Si el contrato lo extinguió el empleador con la causal del art. 244, no hay nada que se pueda volver a extinguir después por despido indirecto. La fecha de extinción es, entonces, la del despido directo justificado dispuesto por el empleador.
Que la trabajadora haya intimado la correcta registración del vínculo y haya retenido tareas hasta tanto el empleador subsane el defecto, es harina de otro costal, que será meritado por el juez a fin de determinar si la decisión rupturista patronal estuvo ajustada a derecho o si estuvo motivada en el reclamo de la trabajadora, en cuyo caso lo tendrá por un despido injustificado y lo condenará al pago de las indemnizaciones por despido arbitrario (art. 245) y de aquellas por trabajo no registrado, de los arts. 9 y 15 de la LNE 24.013, si intimaste correctamente y se remitió tempestivamente la copia a la AFIP (art. 11), y si acreditás la existencia de los defectos registrales invocados.
Por otro lado, la trabajadora debió haber notificado previamente que haría uso de su derecho a retener tareas en caso de que el empleador no diera cumplimiento a su reclamo, y no hacerlo motu proprio y ante el hecho consumado una vez que el empleador la emplaza a retomar tareas. Ese era el proceder correcto.
Por eso entiendo que esto lo va a dirimir el juez en base a lo que realmente acredite cada parte, y no por un intercambio telegráfico bastante confuso, al menos por lo que surge de tu relato. En síntesis, por lo poco que se puede vislumbrar, el contrato lo extinguió el empleador por abandono de trabajo, así que acá no importa si la trabajadora se dio o no por despedida después por negativa de aquél a proceder a la correcta registración del contrato. Además, el despido indirecto no se da a entender, no es implícito, sino que debe surgir claramente ajustándose a lo dispuesto en el art. 243 de la LCT. Sería bueno que expliques por qué se requirió previamente aclaración de situación laboral.