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  • USUCAPION Y POSTERIOR FALLECIMIENTO

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 #1259785  por SERMORA03
 
Buen dia, tengo la siguiente situcion, USUCAPION EN CAPITAL, iniciada en Febreo 2020, con apenas 1 proveido, y ayer fellecion la persona que inicio el proceso con mi patrocionio, la pregunta es procesal: INICIO SUCESION Y LUEGO CON DECLARATORIA PRESENTO EN EL PROCESO DE USUCACPION Y CONTINUAN LOS HEREDEROS? o el camino es otro?
Gracias
 #1259786  por legalescom
 
¿Sucesión, para que? Yo, presentaría al o los herederos, que quieran continuar la usucapión a sus nombres, diciendo del fallecimiento del actor, justificando el vínculo y pidiendo adecuar los procedimientos, a la nueva situación planteada. Oportunamente, se deberá presentar un nuevo plano de mensura, etc , etc.
La sucesión, devendría necesaria, si la titularidad del bien, estuviera en cabeza del causante. Acá no se trata de eso, sino de continuar la posesión prescriptiva en los términos del Art. 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
 #1259787  por SERMORA03
 
Buen dato, lo tomo, tiene que abrir la sucesion por otros bienes, pero puedo entrar como vos comentas y postergar el inicio de la misma.
Gracias
 #1259791  por legalescom
 
Asimismo, deberás invocar el:

Art. 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.
 #1259792  por legalescom
 
Como, así también, el:
Art. 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.