gda83 escribió: ↑Vie, 02 Oct 2020, 16:25
Se quiere jubilar por IPS
SI IPS A RAIZ DE FALLO, SE DETERMINO QUE LOS APORTES ADEUDADOS Y RENUNCIADOS HAY QUE COMPUARLOS PARA DETERMINAR LA CAJA OTORGANTE, CON MAS RAZON NO HAY QUE COMPUTARLOS
PORQUE TIENE APORTES PARA OTRA CAJA, QUE NO SE DEBERIA CONSIDERAR EN EL MONOT. NO APORTANTE
COMO RENUNCIA , PORQUE EN ESTE CASO NO HAY DEUDA DE APORTES
ROL OTORGANTE DE LA CAJA ¿Por dónde me jubilo, ANSES o IPS?
La renuncia de aportes nacionales y el rol otorgante del IPS. Interpretaciones jurisprudenciales. Novedad: Caso Wakun.Recientemente el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante IPS) ha tomado como criterio sustentador para denegar prestaciones previsionales el negar su rol de caja otorgante (en los términos del artículo 168 de la Ley 24241) , adicionando al cómputo de servicios nacionales, aquellos con aportes impagos renunciados por Ley 25.321;
En la práctica ello implica que si, al solicitar la jubilación el interesado ha renunciado aportes con deuda nacionales llegando así a un número menor de años en ANSES que los aportados al IPS, el organismo provincial dirá que los mismos deben considerarse, denegando la prestación.
La cuestión en la Jurisprudencia
En el caso “Belderrain, Martín Manuel c/Instituto de Previsión Social s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, dió razón al IPS al considerar que que el actor hubo acreditado mayor cantidad de años de servicios laborales en el ámbito nacional, circunstancia que impide que la Caja (IPS) demandada asuma elrol de otorgante del beneficio de jubilación peticionado, y que en este contexto, la sentencia de Cámara atacada incurrió en una interpretación errónea de la normativa aplicable, en el caso la ley 25.321, realizando una incorrecta armonización con el régimen de reciprocidad establecido en el art. 168 de la ley 24.241, su decreto reglamentario (dec. 679/1995) y decreto ley 9316/1946. Sostiene la Corte que para determinarse el rol jubilatorio, corresponde se computen los servicios que el actor ha trabajado bajo los diferentes regímenes previsionales integrantes del sistema de reciprocidad jubilatoria, considerando a tales efectos todos los servicios, incluídos aquellos por los cuales se adeudan aporte.
Asimismo entiende que la renuncia efectuada por el trabajador no puede dar como resultado un cómputo de servicios del que resulte la elección de la Caja Jubilatoria, violando así el principio de reciprocidad en los acuerdos de coordinación sobre los que se construyó el sistema previsional argentino (doctor HITTERS, sin disidencia).
En definitiva es este el criterio que viene sosteniendo el IPS en la actualidad para denegar jubilaciones (ordinarias, JAD, docentes).
“Wakun, José Carlos c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”. La Suprema Corte Provincial sostuvo que para establecer el rol jubilatorio deben tenerse en cuenta los servicios que el afiliado ha trabajado bajo los distintos regímenes previsionales integrantes del sistema de reciprocidad jubilatoria, y considerarse a tales efectos todos los servicios, tanto aquellos por los cuales se hicieron los aportes como aquellos por los que éstos se adeudan, computándose de esta manera igualmente el período en el cual estaba obligado a contribuir (doctor GENOUD, sin disidencia). Hasta aquí es el mismo criterio sostenido en el fallo anterior.
•Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario ante nuestro MAXIMO TRIBUNAL, que sostuvo: a). Como tuvo oportunidad de señalar la Corte en el precedente registrado en Fallos: 323:3014, los artículos 80 y 81 de la ley 18.037 -texto según el art. 168 de la ley 24.241- prevén que “… será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad,» en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte, y no cabe darle al concepto “mayor tiempo con aportes” otra interpretación que la que surge de su propia letra.
•b). A los efectos de establecer el tiempo con aportes corresponde atender a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto 679/1995, de cuyo texto surge que: “a los fines de la ley 24.241, se consideran servicios con aportes: a) tratándose de actividades en relación de dependencia, los períodos respecto de los cuales hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes; b) en el caso de actividades autónomas, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones. De ahí que resulte de una interpretación dogmática incluir, a fin de computar la ”mayor cantidad de años de servicios con aporte», aquellos servicios autónomos correspondientes al régimen nacional que resultaron “renunciados en los términos de la ley 25.321 y que, por lo tanto, no contribuyeron de manera efectiva a la formación del fondo común de la caja.
CONCLUSION: A la luz del nuevo criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, aquellas resoluciones del IPS denegatorias de jubilaciones (por no asumir el rol otorgante) resultan ARBITRARIAS y pasibles de ser atacadas por vía judicial.