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  • pensión directa sin inscripción y son aportes posterior a 7/94

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1262085  por abogadaprevi095
 
buenas tardes !!
Sr fallece en 9/1999 con 56 años 5 meses SIN INSCRIPCION Y EL ULTIMO APORTE A 7/1992
conyuge solicita pension EN LA ACTUALIDAD ley 24476 anses deniega.
carss dice que el hecho de no tener inscripcion NO ES EL PROBLEMA SE LO DENIEGA POR NO TENER APORTES POSTERIORES A 7/1994 que es la entrada en vigencia ley 24241 .
mi consulta es si existe fallos o antecedente al respecto
desde ya muchas gracias
 #1262129  por lucky
 
Habría que ver lo que dice la resolución de la CARSS.
Pero los fallos que tengo guardados que salieron a favor de una pensión sin inscripción no hacen referencia a la falta de aportes luego del 07/1994 como razón del rechazo por parte de Anses. Es muy difícil ubicarlos de ese modo.
Este que pego abajo es de una persona sin inscripción que falleció en 1996.


Expte. N°:102742/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 155532 SALA III
AUTOS: “TUTTE ANGELICA MARTA c/ ANSES s/ PRESTACIONES VARIAS”.

Buenos Aires,16 de septiembre de 2013

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. Contra la sentencia de la titular de Juzgado Federal de Concepción del Uruguay Nro. 2 (Prov. de Entre Ríos), que resolvió: hacer lugar a la demanda iniciada por la actora –Sra. Angélica Marta TUTTE-, tendiente a obtener el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge, acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241; ordenó a la ANSeS a que en el plazo de ciento veinte (120) días otorgue la prestación peticionada; impuso las costas del proceso por el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada.
II. Encuentra perjuicio en la resolución de la juez «a quo» porque ordenó que se otorgue el beneficio solicitado, sin reparar en que el «causante» a la fecha de su fallecimiento no estaba afiliado al régimen de jubilaciones y pensiones, como trabajador dependiente o autónomo.
III. Examinando las circunstancias de autos advierto que la interesada solicitó a la ANSeS el beneficio de pensión directa acorde con lo previsto en los artículos arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241, originada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge –Sr. Ricardo José Galiani- ocurrida el 31/12/96.
IV. Respecto de esta cuestión considero que los sucesivos decretos que reglamentaron el artículo 95 de la ley 24.241, precisaron el carácter de aportante regular o irregular con derecho y, en tal sentido, los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99, art. 1 ap. 1 y 2, agotaron las situaciones susceptibles de configurarse conforme a lo dispuesto por el mentado art. 95 inc, a, ap. 1 y 2. De modo que en aquellos casos no alcanzados por la reglamentación señalada, atañe entonces a la jurisprudencia elaborar una solución que concilie la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe dirigir el razonamiento del juzgador al momento de decidir, pues ceñirse estrictamente a la reglamentación implicaría excluir de la protección que ofrece la Seguridad Social a quienes trabajaron toda su vida y a sus familias.
En tal sentido, recuerdo lo afirmado por la Corte Suprema, in re: “Julia Pace c/ I.N.P.S. –Caja de Previsión de la Industria, Comercio y actividades Civiles” donde dijo “la interpretación literal del régimen normativo desatiende importantes aspectos que, particularmente en materia previsional, deben ser ponderados para evitar que el rigor de los razonamientos lógicos pueda privar del acceso a la jubilación a las personas en condiciones de obtenerla” (disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h) y Eduardo Moliné O´Connor, Fallos: 317:73).
Asimismo ha dicho: “la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se avienen con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 323:2235).
V. Por ello, considero que lo resuelto en la causa “Mendoza Mirta c/ ANSeS s/ pensiones”, donde se dijo: “la cláusula que somete la posible existencia del derecho al hecho de haber efectuado los aportes al sistema hasta el momento del fallecimiento del causante, y a perderlo en caso de que ello no se haya efectivizado en determinado tiempo, viola lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional, que consagra la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social y la consecuente imprescriptibilidad consagrada en el art. 82 de la ley 18.037 (vigente por el art. 168 de la ley 24.241). Consecuentemente, y teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales y los principios que informan al derecho a la seguridad social, no pueden quedar en desamparo los causahabientes con derecho al beneficio, por la sola circunstancia de haber permanecido inactivo el causante durante un lapso de tiempo, máxime si ha quedado demostrado que fue solidario con el sistema” (CFASS, Sala I, sent. 98.770, del 20/6/02), es aplicable en el caso, pues el causante efectuó aportes al sistema durante treinta (30) años, habiéndose acogido la cónyuge a la moratoria prevista en la ley 24.476 (Regularización de Deudas).
En tales circunstancias, y por las consideraciones anteriormente expuestas considero que constituye una solución disvaliosa e injusta denegar en el caso el beneficio solicitado por la actora, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada.
VI. Por lo expuesto, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos; 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia apelada en cuanto decide y 3) Costas por su orden (Arts. 21 ley 24.463 y 68, segundo párrafo, del CPCCN).
EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos surge que por resolución de UDAI C. del Uruguay nro. RLI-A 00674/10 del 17.8.10 fue denegada la pensión requerida por fallecimiento del causante en actividad ocurrido el 31.12.96.
Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nor. 2 de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, por la que su titular hizo lugar a la demanda, declaró la “inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24241 (texto conf. Dto. 460/99)”, dejó sin efecto la resolución atacada, ordenó a ANSES liquide a la actora la pensión derivada del fallecimiento del causante dentro de 120 días hábiles contados desde la recepción del administrativo, con su retroactividad más intereses, impuso costas por su orden y difirió la regulación de honorarios, se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 61.
En esa presentación expresa su discrepancia con lo decidido sobre el fondo del asunto que, a su entender, no encuentra sustento legal alguno, haciendo hincapié en que para completar los años de servicios que le permitirían acceder a la pensión pretendida, la parte actora recurrió a la ley 24476 y el régimen especial del regularización instaurado por la ley 25865 en su título II, sin que el causante hubiere estado afiliado en vida como trabajador autónomo, por lo que no corresponde considerar las tareas por cuenta propia denunciadas.
II.
En lo que respecta al tema de fondo, a mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos de la resolución en crisis obrante a 47/51, en base a los cuales la Sra. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 del CPCCN.).
La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de los elementos arrimados a la causa guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.XXXVIII. “Restaino Antonio c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).
Para así afirmarlo, tengo además en cuenta que, en consonancia con el espíritu de “inclusión social” que inspiró su sanción, la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865 lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art. 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso”, tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11.6.09 en el caso “De Dios Pedraza, Elida”.
Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).
Por lo expuesto, propongo: declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia atacada en cuanto decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcances indicados. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN. y 21 de la ley 24.463). Naf.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 54, contra la sentencia de fs. 47/51, en virtud de la cual se decreta la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 (texto conforme Decreto 460/99) por violentar los arts. 16,17, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional y tratados internacionales aplicables, ordenando al citado organismo que liquide a doña Angélica Marta Tutte el beneficio de pensión derivada por fallecimiento del causante, don Ricardo José Gabianni.
La actora peticiona la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 31 de diciembre de 1996, quien nunca estuvo inscripto en el sistema previsional, y adhiere al plan de moratoria de la ley 24.476 por un total de 30 años, invocando cumplir con las exigencias del Decreto 460/99.
Para analizar la situación planteada por el caso sujeto a resolución de esta Alzada, ha de comenzarse recordando que la ley 24.476, en sus dos primeros capítulos, plantea dos situaciones distintas, que es preciso deslindar. El capítulo I condona las deudas de los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la ley 24.241 y su modificatoria ley 24347, que hubiesen devengado hasta el 30 de septiembre de 1993. Allí se aclara que dicha disposición también será aplicable a los trabajadores autónomos que, no habiéndose aun incorporado al sistema, lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, tomando la que fuese posterior. Ninguna duda cabe, en este caso, de que la condonación sólo es aplicable a los trabajadores autónomos afiliados al sistema.
Ahora bien, el Capítulo II de la citada ley 24.476 instituye, para los trabajadores autónomos, un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30 de septiembre de 1993, ofreciendo la posibilidad de pagar esos aportes y contribuciones solamente por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida por los arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la ley 24.241. En el art. 5 de la ley que estamos considerando, se expresa claramente que se encuentran comprendidos en este régimen de regularización voluntaria “todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no”, con lo cual queda claro que, a diferencia de la condonación de deuda a que anteriormente nos referimos, que sólo es posible respecto de trabajadores autónomos ya afiliados al régimen, la regularización voluntaria de deuda que este cuerpo legal permite también puede ser efectuada por los autónomos que aún no están inscriptos en el sistema pero que, al efectuar los aportes, habrán de inscribirse .
El art. 8 de la referida ley 24.476, luego de su reforma por el art. 3 del Decreto 1454/05, prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inc. d), de dicho artículo”. La Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11 de junio de 2009, en el caso de doña Élida de Dios Pedraza –citado por el colega que me precede en el orden de votación- da a esta norma una extensión que, en mi opinión, no resulta acertada, puesto que, separando la última frase de la norma transcripta de la integridad de su texto confiere a ésta un sentido erróneo, como si los derechohabientes de un trabajador autónomo fallecido y no inscripto en el sistema jubilatorio, pudiesen ellos inscribirse en éste. A mi modo de ver, la correcta interpretación ha de considerar que los derechohabientes pueden acogerse a la regularización voluntaria de la deuda de un trabajador autónomo fallecido que ya se encontraba inscripto en el régimen previsional del caso. Cuando el texto dice que los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen , se está refiriendo claramente al régimen de regularización voluntaria de la deuda, que es de lo que trata el artículo, y no a la inscripción del autónomo fallecido en el régimen previsional.
Es principio general de nuestro sistema previsional que el derecho a pensión lo tiene los parientes que la ley designa en caso de muerte de un jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, situación que no se da en el caso que nos ocupa. El nuestro es un sistema contributivo, basado en la solidaridad, y que debe ser claramente deslindado de la asistencia pública, donde se otorgan pensiones graciables. En mi opinión, otorgar el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de una persona totalmente desvinculada del sistema previsional, desnaturaliza los principios que rigen a éste y crean una situación que, en caso de generalizarse, conspira contra la subsistencia del mismo.
Cabe destacar, por otra parte, que en múltiples oportunidades he declarado la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99; pero ello ha sido en caso de personas que aportaron al sistema previsional en forma prolongada y que durante la última fase de su vida no pudieron efectuar con regularidad sus aportes a raíz de hallarse incapacitados laboralmente.
En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería revocar la sentencia recurrida y, declarando que lo resuelto en sede administrativa se ajusta a derecho, devolver el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. V2
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: Por lo expuesto, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos; 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia apelada en cuanto decide y 3) Costas por su orden (Arts. 21 ley 24.463 y 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.)remítase.




JUAN C. POCLAVA LAFUENTE NESTOR A. FASCIOLO MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

ANTE MÍ:


JAVIER B. PICONE NICOLAS J. RIZZI
SECRETARIO DE CAMARA PROSECRETARIO DE CAMARA
 #1262130  por MARIO1943
 
abogadaprevi095 escribió: Mar, 13 Oct 2020, 17:50 buenas tardes !!
Sr fallece en 9/1999 con 56 años 5 meses SIN INSCRIPCION Y EL ULTIMO APORTE A 7/1992
conyuge solicita pension EN LA ACTUALIDAD ley 24476 anses deniega.
carss dice que el hecho de no tener inscripcion NO ES EL PROBLEMA SE LO DENIEGA POR NO TENER APORTES POSTERIORES A 7/1994 que es la entrada en vigencia ley 24241 .
mi consulta es si existe fallos o antecedente al respecto
desde ya muchas gracias
1) POR LO QUE VEO , LA CARSS, CAMBIO DE CRITERIO NUEVAMENTE, COMO ERA ANTES, EL NO TENER INSCRIPCION EN AUTONOMO , NO ES IMPORTANTE, UNA BUENA NOTICIA PARA TENER EN CUENTA
2) ESTA BIEN FALLECIO EN PLENA VIGENCIA DE LA LEY 24241, LA PREGUNTA ES COMO LLEGA A LA REGULARIDAD SI DESPUES DEL 7/1994 , NO TIENE APORTES,
 #1262158  por miguel19790
 
Buenas Noches, entiendo que la CARRS actualmente las sigue denegando. La resolución que enviaron entiendo es por lo actuado en el
año 2013.

Expte. N°:102742/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 155532 SALA III
AUTOS: “TUTTE ANGELICA MARTA c/ ANSES s/ PRESTACIONES VARIAS”.

Buenos Aires,16 de septiembre de 2013
 #1271522  por emiliano0808
 
Hola. respecto de la afiliación a autónomos para poder comprar aportes con moratoria, veo que hoy en dia no es necesario. Encontré algunos fallos que hablan al respecto pero no son claros sobre la cuestión de habilitar la compra de años con moratoria cuando no haya afiliación a autónomos.. Alguno tiene algún fallo o resolución donde figure esto?
Desde ya muchas gracias! *cafe*