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  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1262509  por MARIO1943
 
GRAVE ERROR DE LA EMPRESA , DE NO HABERLA INTIMADO(EN UN PRINCIPIO ME CONFUNDIO , DIJE NO LA PUEDE INTIMAR HASTA QUE NO TENGA 70 ANOS, PERO DESPUES ME DOY CUENTA QUE LA EMPRESA , SI FUE ANTES DEL 2018 , DE CUMPLIR LOS 60 ANOS, LA PODRIA HABER INTIMADO, NADA LE IMPEDIA

EL CASO ES MUY VIDRIOSO, HAY FALLOS EN CONTRA COMO A FAVOR , NO SABES COMO ACTUAR, ESTABA BUSCANDO UN ARCHIVO DONDE DICE QUE SI NO HAY INTIMACION, LE CORRESPONDE LA INDEMNIZACION Y ENCONTRE ESTE
HAY QUE VER CUAL VA SER EL DESCARGO DE LA JUBILADA,(POR ESO ES MUY IMPORTANTE ESCUCHARLA) PUEDE LLEGAR A DECIR ASESORADA POR UN ABOGADO , QUE AL NO HABER INTIMADO LA EMPRESA A JUBILARSE , INTERPRETO QUE LA EMPRESA TACITAMENTE ESTA ACEPTANDO QUE CONTINUE TRABAJANDO, QUE EN ESE MOMENTO LA OPCION ERA A LOS 65 A HORA ES A LOS 70)

Extinción del vínculo por jubilación: ¿se debe pagar indemnización?


19 noviembre, 2015 por Redacción

La Comisión de Estudio Laboral y de la Seguridad Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba (CPCE) advierte de la necesidad de tener bien clara la situación previsional de cada empleado para evitar futuros inconvenientes gravosos para la empresa.

La Comisión de Estudio Laboral y de la Seguridad Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba (CPCE) emitió un informe -exclusivo para Factor- en el cual abordó el tema de la situación del trabajador que se jubila o que está en condiciones de hacerlo.

El documento pone en el tapete distintas situaciones que pueden ocurrir en una organización respecto a los derechos laborales ante circunstancias previsionales de los empleados.

Ley de Contrato de Trabajo (LCT)
En tal sentido, el informe destaca que “el art. 252 de la Ley 20744 faculta al empleador a intimar al trabajador a que inicie los trámites para obtener un beneficio previsional cuando cumpla los requisitos necesarios para ello: ésto es, que tenga la edad y años de aporte que fija la ley 24241 (30 años de aportes y 60 ó 65 años de edad para mujeres u hombres, respectivamente).

A tal fin deberá suministrar la documentación necesaria (certificado de trabajo) para que su empleado pueda iniciar sus trámites”. Asimismo la Comisión agrega: “A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el empleado obtenga el beneficio previsional o por un plazo máximo de un año. Si bien la ley no lo dice, el plazo de un año se cuenta, en principio, desde que el empleado recibe la documentación y no desde la fecha en que se cursa la notificación, ya que de otra manera no podría iniciar ningún trámite si no cuenta con ella. Lo ideal es notificar el preaviso y entregar la documentación en el mismo acto”

A su vez, el dossier emitido por la Comisión señala: “Transcurrido el año o bien obtenida la jubilación, el contrato de trabajo se extingue sin derecho al cobro de indemnización alguna.

Es decir que la ley libera al empleador de responsabilidades indemnizatorias si cumple con el otorgamiento de este preaviso (que obviamente no es el del artículo 231 de la LCT), pero deberá asegurarse de que el trabajador esté en condiciones de jubilarse, ya que si por ejemplo no tiene los suficientes años de aporte éste podría darse por despedido ante la intimación cursada por el empleador, debiendo este último afrontar el pago de la indemnización correspondiente”. En este sentido, el informe advierte: “Una buena forma de evitar esta situación es requerir al trabajador la información necesaria para estar seguro de la situación previsional de éste”. Y agrega: “Si transcurrido el año en que se mantiene la relación laboral el empleado no obtiene su jubilación, el contrato se extingue por mandato de la propia ley”.

En apretada síntesis, el documento de la Comisión señala algunas situaciones que pueden suceder.

Empleado que no cuenta con los años de aportes necesarios
Sobre este tema, la Comisión reflexiona: “Si el empleado carece de los años de aporte necesarios para acceder a la jubilación, el empleador no podría intimarlo y debería esperar a que cumpla con éstos para proceder de acuerdo al art. 252 de la LCT. Ello implica que deberá mantener en su puesto a un trabajador que puede tener una edad muy avanzada para el trabajo, con la posibilidad de la existencia de problemas de salud derivados de la propia edad”.

También hace alusión a que “puede darse el caso de que el propio empleado inicia sus trámites jubilatorios ingresando en alguna de las moratorias que prevé la ley, completando de esta manera los años de aporte faltantes pero privando al empleador de la posibilidad de efectuar la intimación”; y señala “Si el trabajador obtiene su jubilación de esta manera, el empleador se verá en una situación bastante difícil, ya que si el empleado no renuncia deberá mantenerlo en su puesto o abonar las indemnizaciones si quiere extinguir el vínculo, sumado a la alta posibilidad de que éstas sean de un monto elevado, por los años de antigüedad que pueda poseer el trabajador”.

Empleado que inicia los trámites jubilatorios por su cuenta
Según surge del informe, “la ley exime del pago de las indemnizaciones siempre que se haya cursado la intimación descripta más arriba. Puede darse el caso de que el empleado inicie sus trámites jubilatorios y obtiene la jubilación al cumplimentar los requisitos de edad y años de aporte pero sin que medie dicha intimación. Es decir que si la empresa no está atenta a esta situación puede verse obligada a abonar cuantiosas indemnizaciones derivadas de la extinción si es que el trabajador no renuncia”.

Trabajador jubilado que vuelve a prestar servicio para el mismo empleador
El informe aclara: “Las situaciones descriptas se relacionan con el artículo 253 de la LCT.
La ley explica que en caso de reingreso el empleador podrá extinguir la relación de trabajo abonando las indemnizaciones por despido previstas en el ordenamiento legal pero contando la antigüedad desde el momento en que opera el reingreso, es decir que se computa como antigüedad el tiempo trabajado con posterioridad al cese”. Y recalca: “El cómputo de antigüedad referido es sólo a los fines indemnizatorios, ya que los rubros laborales adicionales o vacaciones deberán ser liquidados conforme a la primera fecha de ingreso; el trabajador nunca pierde ese derecho”

Trabajador jubilado sin cese efectivo
La Comisión también aborda el problema cuando el empleado no hace un cese efectivo sino que continúa trabajando una vez jubilado.

En este caso, señala: “Si el empleador decide despedir al empleado jubilado, la jurisprudencia ha sido contradictoria en cuanto a qué antigüedad debe considerarse ante la obligación de indemnizar”. Y resalta que extisten fallos “en algunos casos a favor de computar la antigüedad desde el primer inicio de la relación laboral (Montes Carlos c/Cámara Argentina de Comercio. Sala 7 CNT- Junio 2003) y en otros computando la antigüedad desde el momento en que se obtuvo la jubilación (Velázquez Etelvina c/La Prensa SA. Sala 2 CNT – Junio 1999).”

La sentencia
Asimismo, la Comisión destaca: “Un fallo importante digno de mencionar es el plenario 321 de la CNT del 5 de junio de 2009 -Couto De Capa, Irene Marta, c/Areva SA-

Por voto de la mayoría, un trabajador que continuó trabajando en la empresa después de jubilarse sin interrupción en la relación, en caso de ser despedido deberá ser indemnizado contando la antigüedad desde la fecha en que se jubiló hasta la fecha de cese final”. De todos modos, advierte: “La jurisprudencia no uniforme más el silencio de la ley intranquiliza a las empresas, por lo que hay que estar bien atento a la situación para no llegar a tener que afrontar costosas indemnizaciones”

Empleado que posee fueros sindicales
Según el documento emitido, “la LCT tampoco aclara si el empleador puede intimar a un trabajador en condición de jubilarse que tiene tutela sindical, pero de la lectura del art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales surge el impedimento de despedir sin causa al trabajador que tiene dicha tutela, debiendo iniciar previamente el proceso de desafuero o esperar que el plazo de estabilidad sindical se extinga”, y agrega: “En este sentido ha ido la jurisprudencia, sosteniendo que la situación prevista en el artículo 252 de la LCT no es una justa causa que autorice la exclusión de la tutela”.

Colofón
El informe concluye diciendo: “El análisis de las situaciones descriptas tiene como fin poner en aviso a quienes administran los recursos humanos para evitar situaciones gravosas para la empresa, ante el posible olvido o desantención en la gestión. Por ello es conveniente tener bien claro la situación previsional de cada uno de los empleados, incorporando documentación pertinente en los legajos de personal y hacer un seguimiento periódico del tema”.
 #1262511  por MARIO1943
 
ACA LO ENCONTRE , ES MAS CLARO Y LO REMITE AL ART 253, COMO OPINA LUCKY
CONTRATO DE TRABAJO
Extinción – Jubilación del trabajador – Trabajador que se jubila sin haber sido
intimado por el empleador – Efectos
El art. 252 LCT no regula el caso del trabajador que, sin requerimiento del
empleador, decide jubilarse, el que está regido por las normas de carácter general
respecto de la duración del contrato, en especial, el art. 91 LCT
El acto extintivo normal de un contrato de duración indeterminada en el que el
trabajador se jubila es la renuncia del trabajador, con carga de preavisar
Si el trabajador que se jubila no renuncia, dado que el otorgamiento del
beneficio constituye la cabal expresión del presupuesto del art. 91 LCT, el empleador
puede denunciar en cualquier momento el contrato, que se extingue por cumplimiento,
en cuanto, desde que el trabajador ha pasado a la condición de jubilado se sustituye el
derecho al cobro de la remuneración por el del haber provisional.
Pesa sobre el trabajador jubilado queno desea renunciar, la carga de
comunicarlo al principal, para permitir el ejercicio por parte de éste de tener por
finalizada la relación.
C. Nac. Trab. , Sala 8ª, 25/7/08 – Birembaum, Celia v. Banco Credicoop Coop. Ltdo.
Extinción del contrato por jubilación del trabajador
La finalización del vínculo laboral, como consecuencia de la jubilación, era un
hecho indiscutible mientras resultaba incompatible para el beneficiario de una
jubilación tener un empleo. Sin embargo, en el sistema vigente, nada impide a quien
obtiene la jubilación continuar trabajando, por lo que la obtención de la misma no
importa, necesariamente, la finalización del vínculo, sino que ello depende de la
voluntad de las partes.
La legislación prevé específicamente la facultad del empleador de intimar al
trabajador a jubilarse para, de ese modo, poner fin al vínculo sin responsabilidad
indemnizatoria (art. 252 LCT), como así también las consecuencias del despido del
trabajador jubilado que reingresa a trabajar (art. 253 LCT).
La realidad demuestra que muchos jubilados optan por seguir trabajando,
después de obtener el beneficio, ya que es un hecho notorio que los haberes
jubilatorios distan mucho de ser un reemplazorazonable de los salarios que se dejan
de percibir.
Sin embargo, la legislación no regula las consecuencias para el supuesto en que
el trabajador, sin haber sido intimado a jubilarse, obtiene dicho beneficio y continúa
trabajando sin producirse un reingreso (supuesto regulado en el ya citado art. 253
LCT).
En tal supuesto, hay quienes sostienen que el art 253 LCT , al referirse al
supuesto en el que el trabajador “…volviera a prestar servicios…” presupone un cese
anterior y, por tal motivo, si el trabajador se desempeñó en forma ininterrumpida
antes y después de jubilarse,se resuelve que no corresponde computar la antigüedad
en forma fraccionada, pues dicho fraccionamiento sólo correspondería en el supuesto
de existir un cese efectivo en la prestación de servicios al momento de obtener el
beneficio jubilatorio
1
.
Por el contrario, también se postura que independientemente de que el trabajador
hubiera continuado prestando servicios enla empresa después de obtenido el
beneficio jubilatorio sin quese hubiera producido unainterrupción y posterior
reingreso, sólo resulta computable la antigüedad adquirida después de la obtención de
la jubilación, ya que el cese en el servicio resulta indiferente para la voluntad del
legislador que pretende la fragmentación del período de servicios tomando como
referencia que el dependiente al jubilarse percibe un beneficio sustitutivo de sus
ingresos regulares y que obraría como compensación por la ruptura del vínculo
laboral
2
.
De todos modos, cualquiera sea la interpretación que se le otorgue al art. 253
LCT, parece evidente que para que se pueda dar esta situación, debería existir una
voluntad expresa o tácita del empleador relativa a la continuidad del vínculo con
posterioridad a la jubilación del trabajador, ya que debe tenerse en cuenta que
conforme lo dispuesto por el art. 91 LCT, el contrato de trabajo por tiempo
indeterminado dura hasta que el trabajador seencuentre en condiciones de gozar de los
beneficios que le asignan los regímenes deseguridad social, porlo que el modo
1
SUP. CORTE BS.AS, 4/6/2003 – Frigerio, Domingo v. Caja de Previsión y Seguro Médico de la
PBA; . NAC. TRAB., sala 7ª, 3/6/2003 – Montes, Carlos A. v. Cámara Argentina de Comercio:
22/9/99 - BALDOCCHI, Diana v. AYACUCHO PALACE HOTEL SRL .Entre otros.
2
C. NAC. TRAB., sala 5ª, 14/3/97 - Campo de Diaz, Alba R. v. Sud América Cia de Seguros de Vida y
Patrimoniales SA; 27/8/2003 – Metz, Héctor E. v. EnasSA. En iugal sentido, C. NAC. TRAB., sala 2ª,
27/3/2002 - Salazar, Alejo v. Talleres Navales Dársena Norte SA.
Tanto en el caso del empleado que continúa trabajando luego de
obtener la jubilación o que reingresa a las órdenes del mismo
empleador, la antigüedad a computarse debe ser la comprendida a
partir del otorgamiento del beneficio
(TS Córdoba, Sala Laboral, 17/4/98 – Agüero, Aldo v. Cadol SC, DT-1998-B-2467).
normal de finalización del contrato de trabajo por tiempo indeterminado es la
obtención de la jubilación.
Por lo tanto, si un trabajador ocultara la obtención del beneficio jubilatorio,
parece razonable que, ante la toma de conocimiento de tal circunstancia, el empleador
disponga la finalización del vínculo en los términos del art. 91 LCT. Por el contrario,
si el trabajador comunicara la obtención del beneficio y el empleadorno pusiera fin al
vínculo, es evidente que con posterioridad, sólo podrá hacerlo en los términos del art.
253 LCT.
En el caso resuelto por la sala VIII, que aquí se publica
3
, se establece la
obligación del trabajador queobtuvo el beneficio jubilatorio de hacerle saber tal
circunstancia al empleador, para que éste pueda hacer uso de la facultad de poner fin
al vínculo y se desestima el planteo que formulara la reclamante, en el sentido de que
existió un consentimiento tácito a la continuidad del vínculo.
Cuando es el empleador quien intima al trabajador a iniciar los trámites
jubilatorios, la voluntad de poner fin al vínculo está expresa, al punto tal que el plazo
en cuestión incluye el preaviso, mientras que cuando es el trabajador quien inicia los
trámites desconoce si al obtener el beneficio, el empleador consentirá o no la
continuidad del vínculo
Si el supuesto previsto en el art. 252 LCT prevé el otorgamiento del preaviso,
debería regir dicho instituto cuando es el trabajador quien inicia los trámites sin ser
intimado?.
La respuesta del Tribunal es negativa, porconsiderar que el art. 91 LCT faculta
al empleador a denunciar en cualquier momento el contrato, al que considera
extinguido por su cumplimiento al pasar eltrabajador a la condición de jubilado.
Sin embargo, debe recordarse que el 3er párrafo del art. 252 LCT, establece que
la intimación prevista en el primer párrafo de dicha norma suple al preaviso, por lo
que pareciera que el legislador no quiso obviar la aplicación de dicho instituto aún
cuando se tratara de la finalización del contrato por jubilación. Y en rigor, ello es
acorde a la aplicación del preaviso incluso en supuestos de contratos por tiempo
determinado (art. 94 LCT).
De lo expuesto parece deducirse la existencia de una laguna en la regulación de
esta cuestión, producto de cambios en la legislación previsional cuyas implicancias no
se plasmaron en la LCT y que, aún considerando lo opinable de la cuestión, quizás
3
C. Nac. Trab. , Sala 8ª, 25/7/08 – Birembaum, Celia v. Banco Credicoop
Coop. Ltdo.
debiera resolverse por aplicación del art. 9 LCT en el sentido de que debe otorgarse el
preaviso al trabajador que inicia sus trámites jubilatorios, sin ser intimado a tal fin, de
que se pondrá fin al vínculo al obtener el beneficio.
 #1262526  por germantl
 
No me canso de decirlo, gracias, mil gracias!

Analizando los muy valiosos aportes:

1) Claramente hay múltiples criterios aplicables (aún algunos algo forzados).
2) Las resultas de esto es incierta en esta instancia (veremos cómo responder la empleada).
3) Me llevo estos párrafos que me parecen muy acertados:

a) el empleador puede denunciar en cualquier momento el contrato, que se extingue por cumplimiento, en cuanto, desde que el trabajador ha pasado a la condición de jubilado se sustituye el derecho al cobro de la remuneración por el del haber provisional.
Pesa sobre el trabajador jubilado que no desea renunciar, la carga de comunicarlo al principal, para permitir el ejercicio por parte de éste de tener por finalizada la relación.


b) Tanto en el caso del empleado que continúa trabajando luego de obtener la jubilación o que reingresa a las órdenes del mismo empleador, la antigüedad a computarse debe ser la comprendida a partir del otorgamiento del beneficio.

c) un trabajador ocultara la obtención del beneficio jubilatorio, parece razonable que, ante la toma de conocimiento de tal circunstancia, el empleador disponga la finalización del vínculo en los términos del art. 91 LCT. Por el contrario, si el trabajador comunicara la obtención del beneficio y el empleador no pusiera fin al vínculo, es evidente que con posterioridad, sólo podrá hacerlo en los términos del art. 253 LCT.

d) se establece la obligación del trabajador que obtuvo el beneficio jubilatorio de hacerle saber tal circunstancia al empleador, para que éste pueda hacer uso de la facultad de poner fin al vínculo y se desestima el planteo que formulara la reclamante, en el sentido de que existió un consentimiento tácito a la continuidad del vínculo

e) Si el supuesto previsto en el art. 252 LCT prevé el otorgamiento del preaviso, debería regir dicho instituto cuando es el trabajador quien inicia los trámites sin ser intimado?.
La respuesta del Tribunal es negativa, por considerar que el art. 91 LCT faculta al empleador a denunciar en cualquier momento el contrato, al que considera extinguido por su cumplimiento al pasar el trabajador a la condición de jubilado.
Sin embargo, debe recordarse que el 3er párrafo del art. 252 LCT, establece que la intimación prevista en el primer párrafo de dicha norma suple al preaviso, por lo que pareciera que el legislador no quiso obviar la aplicación de dicho instituto aún cuando se tratara de la finalización del contrato por jubilación. Y en rigor, ello es acorde a la aplicación del preaviso incluso en supuestos de contratos por tiempo determinado (art. 94 LCT).


Mi humilde conclusión:

I) A lo sumo, no correspondería más preaviso que el 231 (2 meses en este caso).
II) La información ocultada no puede ser oponible al empleador.
III) Voy a tomar lo de "escuchar" a la empleadora:

DE CONFORMIDAD CON LOS REGISTROS ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE VERIFICA QUE HA OBTENIDO EL BENEFICIO JUBILATORIO LEY 24241 Y 24476, EXPEDIENTE ANSES 024-27-11184320-7-974-01, BENEFICIO N° 15-0-7839499-0 (ALTA DE EXPEDIENTE CON FECHA 26.07.2016), LO QUE TORNARIA APLICABLE LO DISPUESTO CON LOS ARTÍCULOS 91 Y 252 DE LA LEY 20.744.

EN VIRTUD DE NO HABER DENUNCIADO A ESTA ENTIDAD SU ACOGIMIENTO A LA CITADA PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL, Y HABIENDO CONTINUADO SUS FUNCIONES SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE EMPLEADORA, SE HACE EXPRESA RESERVA DE DERECHOS Y ACCIONES EN OCASIÓN DE LOS EN VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62 Y 63 DE LA CITADA LEY.

SE INTIMA PLAZO 48HS HAGA EL DESCARGO.