Este fallo es de ayer. De algún modo ratifica lo que se debatió en algunos post de acá: la competencia del fuero contencioso administrativo, salvo cuando se trate del descuento sobre retroactivos en juicios de reajuste.
Pero reparen en el voto en contra de la incompetencia y a favor del fuero de la seguridad social.
Es de la Dra. DORADO, la única jueza que quedó de la anterior composición de la Sala 2.
Todos los demás, al igual que en las demás Salas, son jueces de cámara nombrados recientemente o interinos que vienen de primera instancia (salvo uno que viene de la CARSS, es decir trabajaba para ANSES, le pagaba Anses y ahora decidirá los juicios contra Anses).
Creo que se vienen interpretaciones más restrictivas respecto de los derechos de los jubilados. Espero estar equivocado.
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº81475/2019 Sentencia Interlocutoria
AUTOS: PATRONIS CONSTANTINO HECTOR c/ ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 de octubre de 2020 reunida la Sala Segunda de la
Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se
procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual el sentenciante
resuelve declarar su incompetencia para conocer en las actuaciones.
Ante todo cabe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de
modo particular a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después,
solo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la
acción (Fallos 323:470; 325:483, entre otros).
También se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión,
examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 322:617;
326:4019).
De tal exposición, surge que el actor, previa declaración de inconstitucionalidad del
art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 y sus modificaciones y normas complementarias y
reglamentarias pretende que el Estado deje de retenerle el impuesto a las ganancias sobre sus
haberes de pasividad y solicita también el reintegro de los descontado hasta el presente de sus
haberes, todo ello por considerar que la prestación previsional no constituye una ganancia en
los términos de la ley del tributo en cuestión y por estimar que la aplicación de ese impuesto
sobre la jubilación resulta contrario a los principios de razonabilidad, de realidad y de no
confiscatoriedad de los tributos, además de violar entre otros el derecho de propiedad
amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Precisado lo anterior y si bien el art. 2º de la Ley 24.655, establece que los jueces del
fuero federal de la seguridad social resultan competentes para conocer en las demandas que
versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y que se trata aquí de un demandante jubilado que
percibe haberes de la Administración Nacional de la Seguridad Social, considero que lo
relevante para la solución del caso es determinar si existe una violación al derecho de
propiedad en concreto, producto de la confiscatoriedad del gravamen.
En consecuencia, considero que la presente es una de las causas que versan sobre
contribuciones nacionales a las que se refiere el art. 45, inc. b) de la Ley 13.998 y por lo tanto
es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, como también lo
entendió la Corte Suprema al dirimir un conflicto de competencia en la causa “Alcaraz
González, Virginia y otros c/ EN-Mº Economía -AFIP- s/ amparo Ley 16.986” (Competencia
Nº 924, XLIX del 15/5/2014).
En efecto, al fuero de la Seguridad Social exclusivamente le compete el tratamiento de
la aplicación del impuesto a las ganancias sobre la retroactividad que resulte en favor de los
actores, de la liquidación a practicarse en los procesos en los que se solicitan el reajuste de los
haberes previsionales. En dichos casos, la procedencia del tributo, es accesoria y guarda
íntima conexión con la del reajuste de haberes que constituye el objeto principal del proceso
(conf. Lino Enrique Palacios y Adolfo Alvarado Velloso en “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación – Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Tomo I
– Arts. 1 al 33, Rubinzal-Culzoni Editores, 1988, pág. 338 y CFSS, Sala III Expediente Nº
94032/2012 “Segagni, Carlos Daniel y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEG”, sent. del 28/3/2019.
Por los motivos expuestos, voto por: 1) Confirmar la resolución recurrida en cuanto
declara la incompetencia de la Justicia Federal de la Seguridad Social para entender en los
presentes actuados. 2) Remitir la causa a la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal, a sus efectos. 3) Notificar la presente resolución al juzgado federal de
la Seguridad Social Nº 8.
EL DOCTOR GERMAN PABLO ZENOBI DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Piñeiro
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
En orden a la aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en el planteo
respecto al impuesto a las ganancias, es pertinente recordar que el art. 5to del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “La competencia se determinará por la
naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado…”
En el presente caso, se entabla acción declarativa de certeza contra la A.F.I.P a fin que
se declare la inconstitucionalidad el art.79 inc. c de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias
y el Decreto 394/16, por cuanto la normativa cuestionada le genera un estado de
incertidumbre y un grave perjuicio en la percepción de sus beneficio de jubilación. Además
solicita se le reintegre en forma retroactiva lo percibido por la AFIP en forma indebida
durante su situación previsional.
Manifiesta asimismo que el retroactivo debido al actor no puede ser pasible de ningún
tipo de imposición tributaria que desnaturalice su carácter integral e irrenunciable.
Ahora bien, respecto a este planteo, cabe señalar que la posible afectación de diversos
principios constitucionales como consecuencia de una quita confiscatoria o muy significativa
sobre el haber de una persona en situación de pasividad (en el caso, en concepto de impuesto
a las ganancias), le impone al Juez de la Seguridad Social el deber constitucional y legal de
velar por su intangibilidad e irrenunciabilidad (C.N. art. 14 bis: “El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable.”), en el marco
de su competencia por razón de la materia que le asigna expresamente la ley (v. CPCCN, art.
5, primer párrafo, citado).
Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado al respecto, lo siguiente: “…
En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad
última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derecho...” (Fallos 331:2006).
No existe la menor duda que la pretensión de la actora atañe de manera directa al
derecho de la seguridad social al estar en juego -como se señalara- la integridad de su haber
previsional. El accionante no cuestionó en su demanda únicamente la razonabilidad o
legalidad de un tributo o gabela -lo cual sí ameritaría el conocimiento del juez con
competencia en materia tributaria- sino la posible afectación del poder adquisitivo de su haber
previsional por causa de un cargo o gravamen que tacha de inconstitucional por confiscatorio.
Ahora bien, el vínculo que existe entre el derecho prestacional y su concreción
económica razonable deviene inescindible, por lo que cuando un factor exógeno lo alterara y
un magistrado fuese convocado por su titular para restablecerlo en su integridad, éste no
podría resignar su competencia sin riesgo de incumplir un deber funcional primario atinente a
la potestad jurisdiccional que ejerce por mandato constitucional y legal sobre una materia
jurídica específicamente contemplada por la Ley Suprema (C.N. art. 75 inc. 12).
El principio de especialidad se constituye -de tal guisa- en la única matriz jurídica en
la cual debe moldearse la decisión jurisdiccional en todo tipo de conflicto o cuestión de
competencia por razón de la materia, más aún en las casos justiciables que involucran al
derecho de la seguridad social que cuenta con marcada protección convencional y
constitucional (v. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo
XVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 22 y 25; Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 17 y 26; Constitución Nacional, artículos 75
inc. 12 y 23).
Es oportuno citar en este lugar las ajustadas reflexiones del ministro Juan Carlos
Maqueda vertidas en la causa “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, sobre una
cuestión jurídica –de estrecha vinculación con el “sub discusio”- todavía no suficientemente
dilucidada por la doctrina y la jurisprudencia: “Respecto de los órganos creados por la
Constitución que integran el gobierno federal –señala el Ministro Maqueda- rige el “principio
de especialidad” que implica, a diferencia de lo que ocurre con las personas, que, en
principio, cada órgano puede y debe ejercer exclusivamente las competencias y atribuciones
asignadas por la ley Fundamental. Este concepto se integra con las ideas de delimitación e
indelegabilidad: cuando la Constitución asigna funciones a un órgano del Estado, es éste, y no
otro, quien debe asumirlas y ejercerlas” (Fallos 326: 4816).
En el supuesto de autos, no hay dudas que es el juez de la seguridad social el que debe
velar por la protección de cualquier prestación vinculada a esta materia cuando, como en el
caso, su poder adquisitivo fuera afectado por una quita, de tal suerte que resultaría, en
principio, vedada cualquier abdicación competencial que implicara derivar la solución de un
caso concerniente al derecho de la seguridad social, a un juez con competencia ajena a esta
materia. Si ello sucediera, la protección convencional y constitucional sobre estos derechos
sensibles o menesterosos de protección –como los denomina el gran jurista platense Roberto O.
Berizonce- se esfumaría de manera irremediable.
Por ello, se hace lugar al agravio de la actora y se declara la competencia del Fuero de
la Seguridad Social para entender en el presente pleito.
Por lo expuesto, a mérito de lo que resulta del acuerdo de la Mayoría, y habiendo
dictaminado el Sr. Representante del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1)
Confirmar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de la Justicia Federal de
la Seguridad Social para entender en los presentes actuados. 2) Remitir la causa a la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, a sus efectos. 3) Notificar la presente
resolución al juzgado federal de la Seguridad Social Nº 8.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse
Pero reparen en el voto en contra de la incompetencia y a favor del fuero de la seguridad social.
Es de la Dra. DORADO, la única jueza que quedó de la anterior composición de la Sala 2.
Todos los demás, al igual que en las demás Salas, son jueces de cámara nombrados recientemente o interinos que vienen de primera instancia (salvo uno que viene de la CARSS, es decir trabajaba para ANSES, le pagaba Anses y ahora decidirá los juicios contra Anses).
Creo que se vienen interpretaciones más restrictivas respecto de los derechos de los jubilados. Espero estar equivocado.
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº81475/2019 Sentencia Interlocutoria
AUTOS: PATRONIS CONSTANTINO HECTOR c/ ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 de octubre de 2020 reunida la Sala Segunda de la
Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se
procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual el sentenciante
resuelve declarar su incompetencia para conocer en las actuaciones.
Ante todo cabe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de
modo particular a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después,
solo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la
acción (Fallos 323:470; 325:483, entre otros).
También se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión,
examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 322:617;
326:4019).
De tal exposición, surge que el actor, previa declaración de inconstitucionalidad del
art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 y sus modificaciones y normas complementarias y
reglamentarias pretende que el Estado deje de retenerle el impuesto a las ganancias sobre sus
haberes de pasividad y solicita también el reintegro de los descontado hasta el presente de sus
haberes, todo ello por considerar que la prestación previsional no constituye una ganancia en
los términos de la ley del tributo en cuestión y por estimar que la aplicación de ese impuesto
sobre la jubilación resulta contrario a los principios de razonabilidad, de realidad y de no
confiscatoriedad de los tributos, además de violar entre otros el derecho de propiedad
amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Precisado lo anterior y si bien el art. 2º de la Ley 24.655, establece que los jueces del
fuero federal de la seguridad social resultan competentes para conocer en las demandas que
versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y que se trata aquí de un demandante jubilado que
percibe haberes de la Administración Nacional de la Seguridad Social, considero que lo
relevante para la solución del caso es determinar si existe una violación al derecho de
propiedad en concreto, producto de la confiscatoriedad del gravamen.
En consecuencia, considero que la presente es una de las causas que versan sobre
contribuciones nacionales a las que se refiere el art. 45, inc. b) de la Ley 13.998 y por lo tanto
es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, como también lo
entendió la Corte Suprema al dirimir un conflicto de competencia en la causa “Alcaraz
González, Virginia y otros c/ EN-Mº Economía -AFIP- s/ amparo Ley 16.986” (Competencia
Nº 924, XLIX del 15/5/2014).
En efecto, al fuero de la Seguridad Social exclusivamente le compete el tratamiento de
la aplicación del impuesto a las ganancias sobre la retroactividad que resulte en favor de los
actores, de la liquidación a practicarse en los procesos en los que se solicitan el reajuste de los
haberes previsionales. En dichos casos, la procedencia del tributo, es accesoria y guarda
íntima conexión con la del reajuste de haberes que constituye el objeto principal del proceso
(conf. Lino Enrique Palacios y Adolfo Alvarado Velloso en “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación – Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Tomo I
– Arts. 1 al 33, Rubinzal-Culzoni Editores, 1988, pág. 338 y CFSS, Sala III Expediente Nº
94032/2012 “Segagni, Carlos Daniel y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEG”, sent. del 28/3/2019.
Por los motivos expuestos, voto por: 1) Confirmar la resolución recurrida en cuanto
declara la incompetencia de la Justicia Federal de la Seguridad Social para entender en los
presentes actuados. 2) Remitir la causa a la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal, a sus efectos. 3) Notificar la presente resolución al juzgado federal de
la Seguridad Social Nº 8.
EL DOCTOR GERMAN PABLO ZENOBI DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Piñeiro
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
En orden a la aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en el planteo
respecto al impuesto a las ganancias, es pertinente recordar que el art. 5to del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “La competencia se determinará por la
naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado…”
En el presente caso, se entabla acción declarativa de certeza contra la A.F.I.P a fin que
se declare la inconstitucionalidad el art.79 inc. c de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias
y el Decreto 394/16, por cuanto la normativa cuestionada le genera un estado de
incertidumbre y un grave perjuicio en la percepción de sus beneficio de jubilación. Además
solicita se le reintegre en forma retroactiva lo percibido por la AFIP en forma indebida
durante su situación previsional.
Manifiesta asimismo que el retroactivo debido al actor no puede ser pasible de ningún
tipo de imposición tributaria que desnaturalice su carácter integral e irrenunciable.
Ahora bien, respecto a este planteo, cabe señalar que la posible afectación de diversos
principios constitucionales como consecuencia de una quita confiscatoria o muy significativa
sobre el haber de una persona en situación de pasividad (en el caso, en concepto de impuesto
a las ganancias), le impone al Juez de la Seguridad Social el deber constitucional y legal de
velar por su intangibilidad e irrenunciabilidad (C.N. art. 14 bis: “El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable.”), en el marco
de su competencia por razón de la materia que le asigna expresamente la ley (v. CPCCN, art.
5, primer párrafo, citado).
Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado al respecto, lo siguiente: “…
En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad
última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derecho...” (Fallos 331:2006).
No existe la menor duda que la pretensión de la actora atañe de manera directa al
derecho de la seguridad social al estar en juego -como se señalara- la integridad de su haber
previsional. El accionante no cuestionó en su demanda únicamente la razonabilidad o
legalidad de un tributo o gabela -lo cual sí ameritaría el conocimiento del juez con
competencia en materia tributaria- sino la posible afectación del poder adquisitivo de su haber
previsional por causa de un cargo o gravamen que tacha de inconstitucional por confiscatorio.
Ahora bien, el vínculo que existe entre el derecho prestacional y su concreción
económica razonable deviene inescindible, por lo que cuando un factor exógeno lo alterara y
un magistrado fuese convocado por su titular para restablecerlo en su integridad, éste no
podría resignar su competencia sin riesgo de incumplir un deber funcional primario atinente a
la potestad jurisdiccional que ejerce por mandato constitucional y legal sobre una materia
jurídica específicamente contemplada por la Ley Suprema (C.N. art. 75 inc. 12).
El principio de especialidad se constituye -de tal guisa- en la única matriz jurídica en
la cual debe moldearse la decisión jurisdiccional en todo tipo de conflicto o cuestión de
competencia por razón de la materia, más aún en las casos justiciables que involucran al
derecho de la seguridad social que cuenta con marcada protección convencional y
constitucional (v. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo
XVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 22 y 25; Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 17 y 26; Constitución Nacional, artículos 75
inc. 12 y 23).
Es oportuno citar en este lugar las ajustadas reflexiones del ministro Juan Carlos
Maqueda vertidas en la causa “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, sobre una
cuestión jurídica –de estrecha vinculación con el “sub discusio”- todavía no suficientemente
dilucidada por la doctrina y la jurisprudencia: “Respecto de los órganos creados por la
Constitución que integran el gobierno federal –señala el Ministro Maqueda- rige el “principio
de especialidad” que implica, a diferencia de lo que ocurre con las personas, que, en
principio, cada órgano puede y debe ejercer exclusivamente las competencias y atribuciones
asignadas por la ley Fundamental. Este concepto se integra con las ideas de delimitación e
indelegabilidad: cuando la Constitución asigna funciones a un órgano del Estado, es éste, y no
otro, quien debe asumirlas y ejercerlas” (Fallos 326: 4816).
En el supuesto de autos, no hay dudas que es el juez de la seguridad social el que debe
velar por la protección de cualquier prestación vinculada a esta materia cuando, como en el
caso, su poder adquisitivo fuera afectado por una quita, de tal suerte que resultaría, en
principio, vedada cualquier abdicación competencial que implicara derivar la solución de un
caso concerniente al derecho de la seguridad social, a un juez con competencia ajena a esta
materia. Si ello sucediera, la protección convencional y constitucional sobre estos derechos
sensibles o menesterosos de protección –como los denomina el gran jurista platense Roberto O.
Berizonce- se esfumaría de manera irremediable.
Por ello, se hace lugar al agravio de la actora y se declara la competencia del Fuero de
la Seguridad Social para entender en el presente pleito.
Por lo expuesto, a mérito de lo que resulta del acuerdo de la Mayoría, y habiendo
dictaminado el Sr. Representante del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1)
Confirmar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de la Justicia Federal de
la Seguridad Social para entender en los presentes actuados. 2) Remitir la causa a la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, a sus efectos. 3) Notificar la presente
resolución al juzgado federal de la Seguridad Social Nº 8.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse