Noe, si bien no aportaste suficiente información como te había señalado, considero que deberías apelar el rechazo in limine del amparo deducido:
http://www.saij.gob.ar/accion-amparo-re ... 0zsoiramus
Te agrego alguna jurisprudencia que tal vez te ayude:
http://www.saij.gob.ar/rechazo-in-limin ... ssedadevon
1) CAUSA 3943/2019 “BRAVO, HORACIO ANDRÉS Y OTRO C/ AYSA S.A. Y OTRO S/ AMPARO”- CNCIV Y COM FED - SALA I - 4/3/2020
AMPARO DE SALUD. PROCEDENCIA TRÁMITE. SERVICIO PÚBLICO. RECHAZO IN LIMINE. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA
“(…) el rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservada a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba (conf. esta Sala, causas 2694/00 y 892/01, citadas; Sala 3, causas 11.515/01 y 2841/03, citadas).”
“En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el hecho de que los recurrentes refieren que el servicio ha sido interrumpido –como así también el alcance de los agravios vertidos– y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre el derecho invocado luego de establecido el contradictorio, cabe concluir que –con arreglo a las pautas expuestas– no se presentan aquí los extremos suficientes como para desestimar in limine la acción de amparo promovida.”
Citar: elDial.com - AABC1C
2) Expte. N° 13.574 - "D., L. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación y otro s/ Amparo" – CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA – 12/12/2011
DERECHO A LA SALUD. Paciente con HIV. BAJA DE AFILIACIÓN DE LA OBRA SOCIAL. Prescripción de tratamiento antirretroviral. FALTA DE COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL. ACCIÓN DE AMPARO. Procedencia. Acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o arbitrario. Única vía idónea de reclamo. Fundamentos de la resolución apelada. Incompatibilidad con la tutela inmediata de derechos humanos acogidos en la Constitución Nacional.
“… Para admitir el rechazo in limine de una acción de amparo, la situación planteada debe ser básicamente indiscutible y surgir con absoluta claridad la improcedencia de lo pretendido por el actor; por lo tanto, la desestimación de ese modo de un amparo, más teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la pretensión incoada, debe ser decidido con criterio restrictivo y suma cautela pues se podría asimilar a una denegación de justicia. En análogo sentido la Cámara Nacional Civil -sala A- sostuvo que "...el criterio restrictivo que rige la facultad de proveer el rechazo in limine la demanda aconseja acotar el ejercicio a los casos en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, o existe una notoria falta de fundamentos, o se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito. Este temperamento se explica, en tanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición…”
“…El remedio excepcional en estudio [la acción de amparo] está dispuesto para los actos u omisiones que tengan "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" o en otras palabras, para que prospere un amparo, el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario (…) El dogmatismo que caracterizó a la resolución apelada, impidió al Sr. Juez a quo examinar detenidamente el planteo del actor, una persona de 44 años, que padece VIH positivo (diagnosticada en el año 2006) y quien —conforme prescripción médica— debe continuar con controles periódicos clínicos v de laboratorio cada 3 meses…”
“… Los fundamentos de la resolución apelada han consagrado una solución incompatible con el "objeto" de las demandas de amparo, esto es, "la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Nacional" (cfr. CSJN "Outon"[Fallo en extenso: elDial.com - AA5DD], Fallos 267:215; 221 y 222) (…) No resulta ajustado a derecho rechazar in limine la acción de amparo, pues esta vía de amparo, es la única idónea con que cuenta el actor y su pareja para obtener la tutela adecuada de los derechos que reclama e invoca y con la urgencia que la naturaleza de lo pedido exige, razón por la cual, a mi juicio, la decisión de la instancia anterior, promueve una situación de peligro y de difícil o imposible reparación ulterior, para el amparista y su pareja, motivo por el cual debe revocarse.”
Citar: elDial.com - AA7387
3) S.C. P. N 943 y P.922; L. XLIII - "P. S. E. c/ Comisión Nacional Asesora para la integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo" - CSJN - 27/05/2009
OBRAS SOCIALES. ACCION DE AMPARO. Rechazo in limine. Hijo discapacitado y menor de edad. Pretensión de cobertura total de las prestaciones, sin limitaciones temporales y regularización de los montos adeudados a fin de garantizar la continuidad de la prestación indispensable para su rehabilitación. Caso "Agüero". Arbitrariedad manifiesta. Exceso rigorismo formal. Aplicación mecánica del precedente CSJN "Agüero". Omisión de examinar adecuadamente los alcances de la pretensión. Acción contra el Estado Nacional en procura de la diferencia necesaria para gozar de una cobertura integral. Derecho a la salud y a la integridad física. Frustraciones de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se deja sin efecto la sentencia apelada
"Que contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la de la anterior instancia, rechazó in limine la acción de amparo interpuesta, la parte actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido parcialmente respecto de la interpretación de normas federales y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad. Dicha denegación parcial dio origen a la pertinente presentación directa."
"Que según surge de las constancias de autos, la actora en representación de su hijo discapacitado y menor de edad -afiliado al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)- promovió acción de amparo contra la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad con el objeto de que se le reconozca el derecho a la cobertura total de las prestaciones "Centro de Día Jornada Doble con el adicional del 35% en concepto de dependencia (...) que le brinda el Instituto Jhaiti, sin limitaciones temporales, así como la inmediata regularización de los montos adeudados a fin de garantizar la continuidad de la prestación indispensable para su rehabilitación"."
"Que para así decidir el a quo sostuvo, como único fundamento, que en virtud de lo resuelto en la causa A.1646.XLI "Agüero, María Magdalena y otro c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ acción de amparo", sentencia del 6 de diciembre de 2005 (Fallos: 328:4303), el Estado Nacional demandado asumía en la acción incoada un carácter subsidiario, condicionado a la falta de respuesta favorable por parte de la obra social, contra la cual no estaba dirigida la presente acción y quien sería el deudor principal."
"Que en relación con la procedencia del presente recurso, corresponde señalar que tiene dicho este Tribunal -como principio- que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o cuando no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso (Fallos: 310:324 y 576; 312:1367, entre otros)."
"Que en efecto, la sentencia impugnada adolece de un rigorismo formal injustificado que no se compadece con los fines de la institución del amparo, particularmente pertinente en materias como las que trata el sub lite relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física (arg. Fallos: 330:4647, considerando 4º; Fallos: 328:4640, voto del juez Lorenzetti, considerando 3º). Ello es así pues, la actora sostuvo que la obra social se hacía cargo parcialmente de los gastos que originan las prestaciones señaladas y, por eso, accionó únicamente contra los dos organismos del Estado Nacional en procura de la diferencia necesaria para gozar de una cobertura integral. En estas condiciones, las conclusiones del a quo aparecen como una aplicación mecánica del precedente "Agüero" al sub lite, sin examinar adecuadamente los alcances de la pretensión de la accionante ni las particularidades del planteo de la litis en estos autos. De tal modo, se advierte que la alzada no dio al litigio un tratamiento acorde con los términos en que fue deducido."
"Que, en este marco, la decisión de la cámara importa clausurar a priori la vía procesal iniciada por el afectado, lo cual podría llegar a conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional, como el derecho a la salud; sin perjuicio de las limitaciones que impone esta etapa y de lo que corresponda decidir una vez sustanciado el trámite."
"Que, por lo tanto, corresponde descalificar lo resuelto por el a quo como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, en tanto existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (Fallos: 310:1882; 314:253; 316:928; 317:177; 319:1625; 321:1462; 327:1721, entre otros)."
"Por ello, con el alcance indicado y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada."
Citar: elDial.com - AA5348