El CCT es el 273/96 (ese es el Gral.) hay algunas Provincias que tienen otros especiales, como empresas que tienen CCT especiales dentro de este rubro.
Aca va el principal:
NACIONAL
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 273/1996
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Heladeros
Trabajadores que se desempeñen en la actividad de los establecimientos que elaboren y vendan helados en todos sus tipos, cremas, yogurth, postres, casatas, bombón alfajolado y preparados helados
cel. 27/11/1995; hom. 23/04/1996; publ. copia oficial
Convenio colectivo de actividad
Buenos Aires
27/11/1995
Trabajadores que se desempeñen en la actividad de los establecimientos que elaboren y vendan helados en todos sus tipos, cremas, yogurth, postres, casatas, bombón alfajolado y preparados helados
RESOLUCIÓN 61/1996 - Subsecretaría de Relaciones Laborales
Partes intervinientes: Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación Fabricantes Artesanales de Helados y Afines.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 27 de noviembre de 1995.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: La presente convención colectiva de trabajo aplicable a la actividad de los establecimientos, que elaboren y vendan: Helados en todos sus tipos, cremas, yogurth, postres, casatas, bombón alfajolado y preparados helados y establecimientos que elaboren y vendan productos para heladerías, productos semipreparados o instantáneos o frescos: ... y establecimientos y productos similares y a todos lo trabajadores de ambos sexos que presten servicios en los establecimientos precedentemente nombrados en general, según las categorías laborales comprendidas en este convenio y la actividad involucrada en la personería gremial 1032 y los estatutos de la F.A.O.P.C.H.P. y A.
Período de vigencia: Dos años desde el 1/11/1995 hasta el 31/10/1997.
Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina con excepción de las provincias de Santa Fe. Tucumán, ciudad de Paraná y Departamento de Paraná de la provincia de Entre Ríos y los partidos de la provincia de Buenos Aires, General Pueyrredón, General Alvarado, General Madariaga, Tres Arroyos, San Cayetano, Mar Chiquita, General Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Villa Gesell, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú y Azul.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 1995, comparecen ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Negociación Colectiva y ante mí, Juan Carlos García, presidente de la comisión negociadora para la suscripción de un convenio colectivo de trabajo para la actividad heladera según disposición D.N.N.C. ..., obrante a fs. ... del expte. ... a los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores/as de la actividad de los establecimientos que elaboren y/o vendan: Helados en todos sus tipos, cremas, yogurth, postres, casatas, bombón alfajolado y/o preparados helados y establecimientos que elaboren y/o vendan productos similares: Y a todos los trabajadores de ambos sexos que presten servicios en los establecimientos precedentemente nombrado en general, según las categorías laborales comprendidas en este convenio y la actividad involucrada en los estatutos de la F.A.O.P.C.H.P. y A. en su personería gremial 1032, de conformidad con los términos de las leyes 14250 (decreto 108/1988 ) y 23546 y los arts. 2 y 3 del decreto 200/1988, los Sres. Oscar Aragón, Alfredo Maldonado, Luis Hlebowicz, Oscar Coronel, Plácido San Vicente, Luis Orsi, Eustaquio Ortega, Delfor Ibarra, Ramón Albarracín, Carlos Reyes y Mario Rodríguez, en representación de la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, por el sector sindical y los Sres. Reynaldo Capello, Héctor Giménez, Constantino Cuscione, Ricardo García, Osvaldo A. Landi, en representación de la Asociación Fabricantes Artesanales de Helados y Afines, el cual constará de las siguientes cláusulas:
CAPÍTULO I
Art. 1.– Partes intervinientes. La presente convención colectiva de trabajo se concerta entre la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación Fabricantes Artesanales de Helados y Afines.
CAPÍTULO II
Art. 2.– Vigencia. La presente convención colectiva de trabajo rige desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1997 (dos años), en lo que hace a condiciones generales de trabajo y prorroga lo determinado por la convención colectiva de trabajo 25/1988 cuyo ámbito es Capital Federal y los partidos de la provincia de Buenos Aires: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui, Esteban Echeverría, Almirante Brown, San Vicente, La Plata, Ensenada, Berisso, Morón, General Sarmiento, Moreno, Luján, General Rodríguez, Pilar, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Marcos Paz, San Fernando, San Martín, San Isidro, Vicente López, Tigre, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Pergamino, Rojas, Bartolomé Mitre, Salto, Colón, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Las Heras, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Chascomús, Magdalena, General Paz, Brandsen, Cañuelas, Lobos, Monte, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, para la actividad Rama Heladerías, con excepción de aquellas cláusulas que fueren derogadas o modificadas por esta convención colectiva de trabajo. Vencido el término de vigencia del presente convenio, el mismo regirá en los términos de la legislación vigente.
Art. 3.– Ámbito de aplicación. Todo el territorio de la República Argentina con excepción de las provincias de Santa Fe, Tucumán, ciudad de Paraná y Departamento de Paraná de la provincia de Entre Ríos y los partidos de la provincia de Buenos Aires: General Pueyrredón, General Alvarado, General Madariaga, Tres Arroyos, San Cayetano, Mar Chiquita, General Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Villa Gesell, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú y Azul.
Art. 4.– Actividad y personal comprendido. La presente convención colectiva de trabajo aplicable a la actividad de los establecimientos que elaboren y vendan: Helados en todos sus tipos, cremas, yogurth, postres, casatas, bombón alfajolado y preparados helados y establecimientos que elaboren y vendan productos para heladerías, productos semipreparados o instantáneos o frescos: ... y establecimientos y productos similares y a todos los trabajadores de ambos sexos que presten servicios en los establecimientos precedentemente nombrados en general, según las categorías laborales comprendidas en este convenio y la actividad involucrada en los estatutos de la F.A.O.P.C.H.P. y A. en su personería gremial 1032.
CAPÍTULO III:
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 5.– Jornada de trabajo. Para los establecimientos comprendidos en esta convención colectiva de trabajo cuya modalidad de tareas abarca clásicamente los días sábados, domingos y feriados, la jornada será de 8 (ocho) horas diarias de trabajo quedando a juicio del principal la programación, distribución y/o cambio de las mismas. Para el contrato de trabajo de temporada, típico para la actividad de este convenio, las partes podrán recurrir al contrato tipo (anexo 1) el cual se extenderá en tres ejemplares de un mismo tenor, original para el empleador, duplicado para el trabajador y triplicado para la entidad gremial pactante.
Art. 6.– Contrato de trabajo de temporada - Período de prueba. Todo el personal temporario que trabaje en los establecimientos definidos en este convenio colectivo de trabajo, será contratado a prueba por el período de los 3 (tres) primeros meses contados a partir de la celebración del contrato. Durante este período de prueba, cualquiera de las partes podrá extinguir la relación de trabajo sin expresión de causa, y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción, y tendrán los derechos y obligaciones del art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin perjuicio de la inalterabilidad de la facultad rescisoria -exenta de indemnización- durante el período de prueba, el contrato de trabajo por temporada (cuyo ejemplar tipo consta en este convenio), se celebrará por un período no menor de 90 (noventa) días, comprendidos entre el 15 (quince) de setiembre y el 15 (quince) de abril de cada año. Los noventa días mínimos de trabajo para la temporada de verano comenzarán a contarse a partir del 15 (quince) de setiembre. Todo el personal que entre a trabajar después del 25 (veinticinco) de enero, será contratado por lo menos por 50 (cincuenta) días, quedando a salvo la posibilidad de resolverlo en el período de prueba respectivo, sin obligación indemnizatoria para las partes.
Art. 7.– Ampliación del plazo del período de prueba. Se amplía al máximo de 6 meses el plazo del período de prueba respecto a los contratos de trabajo de tiempo indeterminado, a excepción del contrato de trabajo de temporada.
Art. 8.– Días francos. Los días francos serán de un día y medio franco semanal, siendo la jornada en que goza su medio franco la mitad de su jornada normal y habitual; se tomarán durante la temporada, tal como lo prescriben las disposiciones vigentes o se computarán al final de la misma. La temporada se considerará finalizada:
a) Para el personal temporario: Vencido el período establecido en el contrato.
b) Para el personal permanente: Después del día 15 (quince) de abril.
Excepcionalmente cuando fuera necesario por razones especiales podrán solicitarse u otorgarse francos en ese período.
Art. 9.– Entrada al trabajo. A fin de que las tareas comiencen a la hora establecida, los trabajadores entrarán 5 (cinco) minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo.
Art. 10.– Horas suplementarias. Se podrá convenir un horario mayor, compuesto de horas extras; al respecto el empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo competente, un recargo del 50% (cincuenta por ciento) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes; y del 100% (cien por ciento) en días sábados después de las 13 hs, domingos y feriados.
Art. 11.– Tareas de suplencia. Los trabajadores que realicen tareas de suplencia extra, percibirán el sueldo del efectivo reemplazado, equivalente a las veinticincoavas partes del haber mensual de la categoría profesional desempeñada, con más un incremento del 50% (cincuenta por ciento).
Art. 12.– Tareas extras de refuerzo. Los trabajadores que por aumento circunstancial de trabajo realicen tareas extras de refuerzo, percibirán un jornal equivalente a las veinticincoavas partes del haber mensual de la categoría profesional desempeñada, con un incremento más del 50% (cincuenta por ciento).
Art. 13.– Pago de haberes. El pago de haberes se efectuará del primero al quinto día de cada mes; cuando el día fijado coincidiera con feriado, los haberes se abonarán el día anterior debiendo efectuarse en efectivo.
Art. 14.– Suspensión por falta de trabajo. Cuando por falta de trabajo transitorio hubiere que suspender al personal, se procederá en la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad en cada categoría profesional y observando los recaudos previstos en el régimen de contrato de trabajo, aprobado por ley 20744 .
Art. 15.– Preferencia por vacantes. En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el principal dará preferencia al obrero en actividad y del establecimiento que haya demostrado suficiente capacidad técnica para acceder a la nueva categoría.
Art. 16.– Útiles y ropa de trabajo. Al personal de cada establecimiento, el empleador otorgará por año o por temporada, conforme corresponda:
a) Útiles y herramientas necesarias para el trabajo, de cuyo cuidado será responsable;
b) Delantales y repasadores blancos, asimismo al personal de fábrica se lo proveerá de sacos y pantalones (dos juegos), y al personal de venta y salón dos juegos de saco y pantalón, cuya limpieza correrá por cuenta del empleado. Los empleadores no podrán aplicar al personal multa de índole alguna, ni podrán descontar de sus haberes el importe del costo de los útiles y herramientas, piezas, ropa o cualquier otro objeto que se hubiere roto o extraviado durante el desarrollo de las tareas. No obstante, el personal vigilará, cuidará y mantendrá en buen estado todos los útiles de trabajo, sin distinción.
Art. 17.– Por las categorías profesionales.
Categorías del personal de fábrica:
a) Maestro heladero;
b) Oficial heladero;
c) Camarista;
d) Oficial de mantenimiento;
e) Medio oficial heladero;
f) Ayudante;
g) Peón ayudante;
h) Peón de limpieza;
i) Sereno de vigilancia.
Categorías del personal de ventas:
a) Cajero;
b) Adicionista;
c) Dependiente de mostrador;
d) Oficial de mantenimiento;
e) Dependiente de salón;
f) Choferes repartidores;
g) Peón de carga y descarga;
h) Repartidor a domicilio.
Categorías del personal de administración:
a) Encargado;
b) Empleado administrativo.
Art. 18.– Maestro heladero. Es el responsable de todo el proceso de elaboración de helados y postres helados y especialidades afines.
Art. 19.– Oficial heladero. Es el encargado de secundar al maestro heladero en todo el proceso de elaboración y en caso de ausencia reemplaza al maestro heladero.
Art. 20.– Medio oficial heladero. Es aquel trabajador que por su capacidad o práctica realiza correctamente una o varias tareas sin estar comprendido en las tareas del oficial.
Art. 21.– Ayudante heladero. De acuerdo a la magnitud de la elaboración del establecimiento, secundará a los anteriores en el proceso de elaboración.
Art. 22.– Peón ayudante heladero. En el establecimiento que trabaje solamente un maestro heladero con un ayudante, a éste se lo denominará “peón ayudante”, colaborando estrechamente con aquél, tanto en la preparación de las especialidades, como en la limpieza de los útiles de trabajo.
Art. 23.– Peón de limpieza. Será encargado de la limpieza del establecimiento, comprendiendo los sectores de fábrica, ventas, administración, etc.
Art. 24.– Sereno de vigilancia. Es el trabajador encargado de la vigilancia del establecimiento.
Art. 25.– Cajero. Será la persona responsable del cobro de las ventas al mostrador y/o salón y de entrega de tickets.
Art. 26.– Dependiente de mostrador. Será el responsable del expendio al mostrador de los productos elaborados.
Art. 27.– Dependiente de salón. Será el responsable de la atención del expendio de los productos en servicios de salón.
Art. 28.– Chofer-repartidor. Es el trabajador que, habilitado con registro de conductor correspondiente, está a cargo de la conducción o transporte de los productos elaborados por la empresa, siendo responsable del mismo. Si el chofer repartidor debe efectuar cobranzas y/o toma de pedidos de mercaderías, percibirá un adicional del 20% (veinte por ciento) de su salario básico mensual.
Art. 29.– Peón de carga y descarga. Colaborará estrechamente con el chofer repartidor y tendrá a su cargo la carga y descarga de los productos que se distribuyen.
Art. 30.– Encargado. Será el responsable directo del desenvolvimiento del establecimiento.
Art. 31.– Empleado/a administrativo/a. Será la persona responsable de todo área administrativa del negocio.
Art. 32.– Repartidor a domicilio. Será el encargado de la entrega a domicilio, por cualquier medio que fuere, de productos elaborados o mercaderías.
Art. 33.– Carácter de las definiciones de las categorías. Todas las definiciones contenidas en el convenio colectivo de trabajo, respecto a las categorías laborales, tienen carácter ejemplificativo y no excluyente, debiendo el trabajador cumplir con el objetivo de movilidad funcional, procurando colaborar plena y eficazmente en el proceso comercial y productivo de la empresa.
Art. 34.– Todo el personal, cualquiera sea la categoría profesional que desempeñe en los establecimientos de heladerías y afines, cuyo proceso de elaboración sea artesanal y/o de cualquier tipo, se regirá por el presente convenio colectivo de trabajo, tanto en lo que hace a condiciones generales de trabajo como a salarios y por disposiciones legales creadas o a crearse.
CAPÍTULO IV:
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Art. 35.– Idoneidad profesional. Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los obreros y empleados idóneos de la industria; para las demás categorías, los patrones que trabajan en las fábricas o sus familiares, serán responsables idóneos en el aspecto profesional de los puestos que desempeñaren, en cuanto a la realización del engranaje productivo y calidad de elaboración.
CAPÍTULO V:
SALARIOS, CARGAS SOCIALES, BENEFICIOS SOCIALES
Art. 36.– Salarios. Fíjanse los siguientes sueldos mensuales para el personal de los establecimientos comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo. Para:
Maestro heladero $ 590.
Oficial heladero y/o mantenimiento $ 503.
Medio oficial y/o camarista $ 430.
Ayudante heladero $ 392.
Peón ayudante heladero $ 379.
Peón de limpieza $ 365.
Sereno $ 379.
Personal de ventas:
Cajero y/o adicionista $ 454.
Dependiente de mostrador $ 398.
Dependiente de salón $ 476.
Chofer repartidor $ 429.
Repartidor a domicilio $ 390.
Peón de carga y descarga y/o lavacopas $ 379.
Personal administrativo:
Encargado $ 566.
Empleado/a administrativo/a $ 430.
Art. 37.– Aumento por antigüedad. Todo el personal comprendido dentro del presente convenio colectivo de trabajo, que cuenta con una antigüedad de 2 (dos) años como mínimo gozará del siguiente incremento por antigüedad:
De 2 a 5 años: 5%.
De 5 a 10 años: 8%.
De 10 a 15 años: 12%.
De 15 a 20 años: 18%.
De 20 a 25 años: 22%.
De 25 años en adelante: 25%.
Art. 38.– Retribución al personal femenino. El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual retribución que éste.
Art. 39.– Régimen de las licencias especiales. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo: 2 (dos) días corridos pagos. Cuando los mismos coincidieran con los días domingos, feriados o no laborables deberán necesariamente computarse como días hábiles.
b) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos pagos, sin que ello afecte las vacaciones legales. La licencia matrimonial será considerada conjuntamente, si así lo solicitare el interesado, con el período de licencia anual que por ley le corresponda. A tales efectos, el/la trabajador/a debe avisar al principal con 30 (treinta) días de anticipación.
c) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con que estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley 20744 , la licencia será de 3 (tres) días corridos pagos.
d) Por fallecimiento de un hijo o padres: 3 (tres) días corridos pagos. Este beneficio amplíase a 6 (seis) días en caso de que el fallecimiento se produjera a más de 200 kilómetros de la Capital Federal.
e) Por fallecimiento de hermano/a: 2 (dos) días pagos.
f) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 (dos) días corridos por examen con un máximo de 10 (diez) días por año calendario, pudiendo ampliarse en 4 (cuatro) días más por año calendario, siendo ello con goce de haberes. Para el uso de esta licencia será necesario reunir los requisitos dispuestos en el art. 161 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.).
Las licencias especiales a las que se refiere este artículo serán pagas y el salario se calculará con el arreglo dispuesto en el art. 169 de la ley 20744. En las licencias referidas en los incs. a), c), d) y e) de este artículo, deberá computarse un día hábil, cuando las mismas coincidan con días domingos y feriados.
Art. 40.– Subsidios y asignaciones familiares. Los empleadores abonarán a los/as trabajadores/as comprendidos/as en la presente convención colectiva de trabajo, los subsidios y asignaciones familiares fijados por las disposiciones legales creadas y/o a crearse, y que a la fecha de este acuerdo corresponden a la enumeración siguiente:
a) Básico por hijo;
b) Familia numerosa;
c) Escolaridad primaria;
d) Escolaridad media y superior;
e) Esposa/o incapacitada/o;
f) Ayuda escolar primaria;
g) Prenatal;
h) Escolaridad primaria familia numerosa;
i) Escolaridad media y superior familia numerosa;
j) Hijo incapacitado.
Asignaciones:
a) Matrimonio;
b) Nacimiento y/o adopción;
c) Maternidad;
d) Anual complementario.
Art. 41.– Adicional por temporada. Los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, las empresas deberán abonar a cada trabajador un adicional del 5% del salario básico de convenio de acuerdo a la categoría de cada empleado/a.
Art. 42.– Vacaciones. El período de vacaciones para el personal comprendido dentro del presente convenio colectivo de trabajo, será regulado de acuerdo con las leyes vigentes ampliándose el período legal que corresponda a cada trabajador de 3 (tres) días más a partir de aquel en que le correspondan los 14 (catorce) días ordinarios de licencia.
Art. 43.– Retribución por accidente de trabajo y enfermedad. En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, cuando no están previstos en este convenio, serán de aplicación las normas legales correspondientes.
Art. 44.– Primeros auxilios. La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín dotado de todos los elementos de primeros auxilios y en caso de accidente dispondrá el inmediato traslado del trabajador/a hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador.
Art. 45.– Subsidio por fallecimiento. Todos los trabajadores involucrados en esta convención colectiva de trabajo, aportarán mensualmente por este concepto el 0,50% de su salario, y la parte empresaria aportará el 0,50% de la totalidad de los salarios abonados a su personal mensualmente debiendo depositar retención y aporte empresario; al día 15 del mes posterior, el importe deberá ser depositado en la cuenta corriente del sindicato adherido a esta federación, que corresponda de acuerdo al lugar de prestación de servicios en una cuenta abierta a esos efectos en un banco oficial.
Art. 46.– Los beneficiarios del subsidio por fallecimiento a que se refiere el artículo anterior deberán contar como mínimo una antigüedad en el empleo de 120 (ciento veinte) días corridos en el establecimiento.
Art. 47.– Obra social. Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo se ajustarán a las disposiciones de la ley, referente al pago de aportes y contribuciones de obra social.
CAPÍTULO VI:
REPRESENTACIÓN GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES
Art. 48.– Clasificaciones. Ambas representaciones convienen crear una comisión paritaria de interpretación con carácter de permanente e integrada por tres miembros de cada parte, la que procederá a la clasificación del personal en los distintos establecimientos comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, en la circunstancia que fuera necesaria, siendo la citada comisión paritaria presidida por el funcionario que a tales efectos designe el Ministerio de Trabajo.
Art. 49.– Violación del convenio. La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción de acuerdo a las leyes y reglamentaciones pertinentes.
Art. 50.– Organismo de aplicación y vigilancia. El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilancia que velará por el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el mismo.
Art. 51.– Derechos sindicales. Los trabajadores que por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales legalmente constituidas y reconocidas o en organismos que requieran la representación legal, dejarán de prestar servicios en sus empleos, tendrán derecho a la reserva de los mismos por parte del empleador y a ser incorporados nuevamente al finalizar el ejercicio de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedidos durante el término de un año a partir de la cesación de sus funciones. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad, frente a los beneficios que por leyes, decretos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos que le hubieren correspondido en caso de haber prestado servicios.
Art. 52.– Discrepancias. Cualquier discrepancia que pudiera suscitarse entre las partes signatarias, será resuelta por la comisión paritaria.
Art. 53.– Comisión de Concertación y Conciliación. Créase la Comisión de Concertación y Conciliación, la que tendrá por objeto:
a) Será función de esta comisión, intervenir en forma previa en todos los hechos controvertidos que se produzcan entre trabajadores y empleadores, procurando arribar a la conciliación razonable de los intereses en pugna de los derechos litigiosos.
b) A tales efectos, la referida comisión deberá integrarse en forma paritaria, pudiéndose constituir subcomisiones zonales, con respecto del ámbito de la convención colectiva de trabajo suscripta.
c) Producido el hecho controvertido, las partes, previo a cualquier otra instancia, deberán plantear el o los motivos del diferendo por ante esta comisión de concertación y conciliación, quien mediará entre ambas partes para arribar a la solución o conciliación del problema planteado.
d) En un período no mayor de diez días hábiles la comisión o las precitadas subcomisiones en su caso, deberán celebrar una audiencia con la presencia de las partes y proponer una solución razonable.
e) Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, o si no se lograra un advenimiento, las partes podrán concurrir a las instancias administrativas o judiciales.
f) En un plazo no mayor a 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo deberá constituirse la comisión de conciliación, la que dentro de 30 (treinta) días corridos deberá dictar y aprobar su reglamento funcional y atributivo.
CAPÍTULO VII:
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 54.– Fijación del convenio a la vista. La presente convención colectiva de trabajo será puesta en cada establecimiento a la vista del personal.
Art. 55.– Recreación y turismo. La parte empresaria retendrá a los trabajadores de la actividad el 0,50% del total de las remuneraciones, el importe deberá ser depositado en la cuenta del sindicato adherido a esta federación que corresponda de acuerdo al lugar de prestación de servicios en una cuenta abierta a esos efectos en un banco oficial.
Art. 56.– Mudanzas. La empresa otorgará a cada trabajador que deba cambiar de domicilio 1 (un) día en concepto de premio especial pago. Este derecho podrá ejercerlo una vez cada 2 (dos) años, debiendo tener una antigüedad mínima de 1 (un) año en el empleo. El trabajador deberá acreditar fehacientemente el cambio de domicilio, y comunicar dicha circunstancia con 72 (setenta y dos) horas de antelación por lo menos.
Art. 57.– Cuota sindical. Su retención: Los empresarios comprendidos dentro del presente convenio deberán oficiar como agentes de retención de la cuota sindical, importe equivalente al 2% del salario bruto total que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado en la cuenta corriente del sindicato adherido a esta federación que corresponda de acuerdo al lugar de prestación de servicios en una cuenta abierta a esos efectos en un banco oficial.
Art. 58.– Libreta sanitaria. Al trabajador que deba renovar la libreta sanitaria la empresa le otorgará el permiso correspondiente, sin sufrir descuentos en su salario, si el trámite debiera obligatoriamente realizarse durante su jornada de trabajo. Asimismo los gastos que demande correrán por cuenta de la empresa.
Art. 59.– Enfermedad familiar. La empresa otorgará 2 (dos) días por año por enfermedad de esposa/o e hijos/as, con goce de haberes, siempre y cuando el paciente requiera el cuidado personal del trabajador, debiendo comunicar el trabajador dentro del mismo día y justificar fehacientemente dicha circunstancia. Para tener derecho a este beneficio el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima de 1 (un) año en el empleo.
Art. 60.– Día del gremio. Será celebrado en el 2do. (segundo) miércoles del mes de marzo de cada año, el día del gremio para la rama heladeros, no pudiendo ser descontado de los jornales. A los que se encontraren en franco o de vacaciones se les abonará el importe correspondiente a ese día; este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 61.– Trabajo de menores. Los mismos se ajustarán y estarán regulados de acuerdo a las disposiciones legales.
Art. 62.– Del Registro de los Trabajadores/as de Heladerías y Afines. Institúyese el Registro de Trabajadores/as comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, en el que deberán los empresarios inscribir obligatoriamente a los trabajadores/as que se desempeñen en relación de dependencia, cualquiera fuera la categoría profesional y la relación jurídica para con la firma empleadora. Dicho registro tendrá su sede en la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros. Será difundido y administrado por la comisión directiva de éste, y será su objeto fundamental la obtención y actualización permanente de los datos estadísticos vinculados con el desenvolvimiento profesional de los/as trabajadores/as.
Su funcionamiento se ajustará de acuerdo a las siguientes normas generales:
a) Las empresas comprendidas en la presente convención colectiva de trabajo, formalizarán la inscripción de sus trabajadores/as, cualquiera fuese su categoría profesional antes de transcurridos 30 (treinta) días a contar desde la fecha de homologación de este acuerdo para aquellos empleadores con explotación durante todo el año, y para aquellos con explotación temporaria dentro de los 30 (treinta) días a contar de la fecha de reapertura de la misma.
b) La inscripción se renovará entre los días 1 y 31 de marzo de cada año calendario; con la actualización de la inscripción se acompañará la información requerida en el respectivo formulario; todo ello sin perjuicio de que en los días 1 y 10 de cada mes, formalice las inscripciones de los ingresos (altas) y se registren las bajas de los trabajadores, en cada mes calendario, a cuyos efectos utilizará formularios que confeccionará y proveerá la entidad gremial.
c) La inscripción se realizará utilizando un formulario especial que confeccionará y proveerá la entidad gremial.
d) El formulario de renovación y de actualización de cada mes calendario, sólo contendrá requerimientos vinculados estrictamente con los objetivos del registro, y sus datos individuales sólo podrán trascender cuando se trate de hechos o cuestiones relacionadas al ámbito gremial o requeridos por la autoridad de aplicación y contralor: Ministerio de Trabajo de la Nación o autoridad judicial.
Art. 63.– Del registro empresario. Institúyese el Registro de Empresarios de Heladerías y Afines, comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, en el que deberán inscribirse obligatoriamente las empresas. Dicho registro tendrá su sede en el domicilio de la Asociación de Fabricantes Artesanales de Helados y Afines, será dirigido y administrado por la comisión directiva de ésta y será su objetivo principal o fundamental la obtención permanente de datos y antecedentes estadísticos vinculados con el desenvolvimiento de la industria de heladerías y afines. Su funcionamiento se ajustará a las siguientes normas:
a) Las empresas comprendidas en este acuerdo formalizarán su inscripción antes de 30 (treinta) días transcurridos a contar de la fecha de homologación para los establecimientos con explotación durante todo el año, y para aquellos con explotación temporaria dentro de los 30 (treinta) días de apertura del mismo.
b) La inscripción se realizará utilizando el formulario de inscripción que confeccionará y proveerá la asociación.
c) La inscripción se renovará entre el 1 y el 10 de diciembre de cada año, con la actualización de la información requerida en el respectivo formulario.
d) El formulario de inscripción así como el de actualización y renovación, sólo contendrá requerimientos vinculados estrictamente con los objetivos del registro y sus datos individualmente no podrán trascender a conocimiento de terceros.
e) A los efectos del sostenimiento del registro, las empresas obligadas abonarán al formalizar su inscripción y en ocasión de cada renovación anual los aranceles que en cada caso establezca la Asociación de Fabricantes Artesanales de Helados y Afines.
Art. 64.– Permisos gremiales. Se otorgará al/os delegado/s del personal mensualmente un crédito de hasta una jornada de trabajo, autorizado por la organización sindical; en los supuestos que la entidad gremial por causas justificables lo solicite se ampliará en hasta dos jornadas más. En ningún caso serán descontados haberes, premios u otros beneficios reglamentados, debiendo notificarse a la empresa con una antelación no menor de 24 (veinticuatro) horas.
Art. 65.– Aporte mutual. En función del principio de solidaridad social, los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo contribuirán mensualmente con un 1,5% del sueldo mensual que corresponda a la categoría profesional que desempeñe, con destino a las prestaciones asistenciales -farmacia, turismo, capacitación, vivienda, etc.-, que prestan las asociaciones mutuales, adheridas a la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, el importe deberá ser depositado en la cuenta corriente de la mutual adherida a esta federación que corresponda de acuerdo al lugar de prestación de servicios en una cuenta abierta a estos efectos en un banco oficial.
Art. 66.– Contribución empresaria permanente.
A) Fíjase un aporte del 5% de las remuneraciones de los/as trabajadores/as a cargo del empleador, que se deberá abonar exclusivamente en épocas de prestación de servicios. Dicho aporte se hará mensualmente del 1 al 15 de cada mes calendario.
De ese aporte corresponderá un 2% (dos por ciento) para la Asociación de Fabricantes Artesanales de Helados y Afines, y un 3% (tres por ciento) para el S.O.P.C.P.H. y A.; tales recursos serán destinados a la promoción de la artesanía, a prestaciones asistenciales, recreativas, culturales y deportivas, que presten o a prestarse por las entidades signatarias de este convenio colectivo de trabajo, sin que involucren los aportes y contribuciones pactados por convenio colectivo de trabajo y/o por ley 23660 y sus actualizaciones.
B) Las empresas con más de 100 trabajadores aportarán el 3%, el 1% para la Asociación de Fabricantes Artesanales de Helados y Afines y el 2% para el Sindicato Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros.
C) El aporte establecido en este artículo será obligatorio únicamente en Capital Federal y provincia de Buenos Aires, con excepción de los siguientes partidos: General Pueyrredón, General Alvarado, General Madariaga, Tres Arroyos, San Cayetano, Mar Chiquita, General Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Villa Gesell, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú y Azul.
D) En los lugares donde no rigiere la contribución empresaria permanente y existan cámaras representativas de los heladeros artesanales con personería jurídica, las partes podrán negociar en el porcentaje y forma que se establezca el aporte de contribución empresaria permanente.
CAPÍTULO ESPECÍFICO QUE REGULA LAS RELACIONES LABORALES EN LA PEQUEÑA EMPRESA
Art. 67.– Formación profesional (art. 96 ley 24467). Las partes propugnarán, mediante los medios que estimen pertinentes, promover la capacitación profesional de los trabajadores comprendidos en este acuerdo, a cuyo efecto se deberá tener en cuenta las características de las actividades definidas en este convenio colectivo de trabajo, y los requerimientos, posibilidades y necesidades de la heladería y afines.
Art. 68.– Indemnización en la pequeña y mediana empresa. Suprímese el tope mínimo en concepto de indemnización por antigüedad o despido (último párrafo, art. 245 , L.C.T.) para aquellos empleados que tuvieran una antigüedad en el empleo inferior a los dos años. El sistema de indemnización por antigüedad o despido, en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, será calculado por cada mes de servicio o fracción. A tal efecto cada mes de servicio o fracción equivaldrá a la doceava parte de la remuneración mensual, normal y habitual percibida, de acuerdo al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicha base mensual no podrá exceder el equivalente de 3 (tres) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el presente convenio colectivo, al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Art. 69.– Ampliación del número. Amplíase a 60 (sesenta) el número de trabajadores definido en el párr. 2, pto. a), del art. 83 de la ley 24467, para determinar comprendida a una empresa dentro del régimen de la pequeña empresa.
Anexo 1
CONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA
Entre ... en adelante “el empleador”, en su carácter de titular de la heladería ... con domicilio en la calle ... de ... y ... con domicilio en la calle ... de ..., en adelante “el empleado” convienen en celebrar el siguiente contrato de trabajo por temporada de conformidad con lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo vigente, y por las cláusulas especiales que a continuación se enumeran:
Primera: Este contrato de trabajo de temporada se entiende celebrado a prueba durante los tres (3) primeros meses de vigencia del mismo.
Segunda: Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.
Tercera: “El empleado” prestará sus servicios en heladería ... entre el .../.../... y el .../.../... de cada año por un período mínimo de noventa (90) días.
Cuarta: “El empleado” prestará servicios en la categoría de ... y recibirá un salario o sueldo mensual de pesos $... de acuerdo a la convención colectiva para obreros y empleados de la actividad de heladeros (convenio ...) debiendo comenzar este año sus tareas el día .../.../...
Quinta: “El empleado” desde ya presta su conformidad para que el “el empleador” amplíe el período mencionado en la cláusula tercera cuando así lo requieran las características de la actividad.
En este caso, la prórroga será comunicada con una anticipación de treinta (30) días a la finalización del plazo convenido, quedando en consecuencia “el empleado” notificado en este acto de la nueva fecha de finalización de tareas.
Sexta: “El empleado” tiene obligación de comunicar “al empleador” inmediatamente de producido cualquier cambio de domicilio, en el que se tendrán por válidas todas las notificaciones.
Séptima: Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante “el empleador”.
En caso que “el empleador” no cursara la notificación a que hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y por lo tanto responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. Se considerará cumplimentada la notificación mencionada cuando se confeccionare un nuevo contrato en los términos del presente.
Octava: “El empleador” se compromete, al finalizar la temporada a abonar el sueldo anual complementario y las vacaciones proporcionales correspondiente.
Novena: Se deja expresa constancia que el vínculo laboral no se rompe sino se deja en suspenso entre la terminación de una temporada y el comienzo de la otra.
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor, uno para el empleador, uno para el trabajador y otro para la entidad gremial, en ... a los ... días del mes de ... de 19...
Firma empleado:
Firma empleador:
Expte. 16955.
Señor director nacional:
Vienen a estudio los presentes obrados, a efectos de que esta asesoría se expida sobre la factibilidad de proceder a la homologación administrativa del proyecto de convenio colectivo glosado a autos, en orden a lo dispuesto en las leyes 14250 , 23546 , decretos 199/1988 , 200/1988 , 470/1993 , 900/1995 y demás normas complementarias.
El acuerdo alcanzado, obrante a fs. 43 y ss. ratificado a fs. 1 fue suscripto entre la Federación Argentina de Obreros Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros con la Asociación de Fabricantes Artesanales de Helados y Afines.
En el art. 3 del proyecto en comento, las partes signatarias establecen el ámbito de representación territorial, el que se extiende a todo el territorio de la República Argentina con las excepciones expresamente detalladas.
En el art. 4 los presentantes delimitaron el ámbito personal, señalando que es aplicable a la actividad de los establecimientos que elaboren y vendan: Helados en todos sus tipos, cremas yogur, postres, casatas, bombón, alfajolado y preparados helados y establecimientos que elaboren y vendan productos para heladerías, productos semi-preparados o instantáneos o frescos: Jugos, frutas, batidos, flan, gelatinas, miel, ricotas y establecimientos y productos similares, y a todos los trabajadores de ambos sexos que presten servicios en los establecimientos precedentemente nombrados en general, según las categorías laborales comprendidas en este convenio y la actividad involucrada en los estatutos de la F.A.O.P.C.H.P. y A. en su personería gremial 1032”.
Cabe recordar que es presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general y que la vigencia de la misma no afecte la situación económica general o de determinado sector ni produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores.
Por su parte, las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo.
En orden a las facultades que le son propias a esta autoridad de aplicación, esta Asesoría señala deficiencias formales y formula observaciones a las siguientes cláusulas convencionales:
a) Deberán identificarse las personas que suscriben el convenio colectivo.
b) La Asociación Fabricantes Artesanales de Helados y Afines deberá ratificar el convenio. El representante del sector empleador debería comparecer y glosar a autos instrumento suficiente que acredite su personería y hallarse debidamente legitimado para el acto a celebrar.
c) El ámbito personal excede la representación de las partes.
d) La Federación Argentina de Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros tiene personería gremial sólo otorgada para el ámbito de Capital Federal y delimitados partidos de la provincia de Buenos Aires y las provincias de Córdoba, Mendoza y Salta.
e) El modelo de “Contrato de trabajo por temporada” es excesivamente laxo en sus articulaciones, y así cuando establece que “Se considerará cumplimentada la notificación mencionada cuando se confeccionare un nuevo contrato en los términos del presente” lleva a confusión, toda vez que no podría suscribirse un nuevo contrato en iguales términos del que se halla en estudio, pues un mismo trabajador no podrá ser contratado con período de prueba, más de una vez para un empleador.
Por último cabe concluir que el plazo del art. 6 último párrafo de la ley 23546 comenzará a regir a partir de la fecha en que se subsanen debidamente las observaciones formuladas.