https://juba.scba.gov.ar/VerTextoComple ... allo=31017
Allí dice, en la parte que corresponde que:
Se equivoca el apelante en cuanto aduce que los telegramas colacionados cursados por el actor a la firma demandada configurativos del acto rescisorio resultan además útiles para suspender el curso de la prescripción con arreglo al art. 3986 del Código Civil.
En este sentido tiene dicho esta Corte en el precedente registrado como L. 43.966, sent. del 25—IX—90 que la notificación por la cual se extingue el contrato de trabajo es idónea para generar la acción indemnizatoria, marcando en consecuencia el comienzo del plazo de prescripción pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término. Por consiguiente el argumento del recurso carece de entidad para revisar el fallo de origen.
Allí dice, en la parte que corresponde que:
Se equivoca el apelante en cuanto aduce que los telegramas colacionados cursados por el actor a la firma demandada configurativos del acto rescisorio resultan además útiles para suspender el curso de la prescripción con arreglo al art. 3986 del Código Civil.
En este sentido tiene dicho esta Corte en el precedente registrado como L. 43.966, sent. del 25—IX—90 que la notificación por la cual se extingue el contrato de trabajo es idónea para generar la acción indemnizatoria, marcando en consecuencia el comienzo del plazo de prescripción pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término. Por consiguiente el argumento del recurso carece de entidad para revisar el fallo de origen.